<?xml version='1.0' encoding='UTF-8'?><?xml-stylesheet href="http://www.blogger.com/styles/atom.css" type="text/css"?><feed xmlns='http://www.w3.org/2005/Atom' xmlns:openSearch='http://a9.com/-/spec/opensearchrss/1.0/' xmlns:georss='http://www.georss.org/georss' xmlns:gd='http://schemas.google.com/g/2005' xmlns:thr='http://purl.org/syndication/thread/1.0'><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734</id><updated>2011-11-27T15:15:50.610-08:00</updated><category term='Jorge Gabriel y otros s/ ley 23.771'/><category term='Yabra Mario c. Municipalidad de Vicente López D.C.A.'/><category term='Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.'/><category term='Yacuiba S.A. s/quiebra s/incidente de extensión de quiebra'/><category term='Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento'/><category term='Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro'/><category term='Yacyretá c. Provincia de Misiones'/><category term='Y. G. C. v. Nuevo Hospital El Milagro y otra'/><category term='Yemal'/><category term='Yañez Mónica'/><category term='Y.P.F. S.A. c. A.N.A.'/><category term='Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho'/><category term='Intendente de Ituzaingó y otro v. Entidad Binacional Yacyretá acción de amparo'/><category term='Y. I.  E. s/ procesamiento'/><category term='Yacimientos Carboníferos Fiscales'/><category term='Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Mendoza y otro'/><title type='text'>Jurisprudencia Argentina Letra Y</title><subtitle type='html'></subtitle><link rel='http://schemas.google.com/g/2005#feed' type='application/atom+xml' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/feeds/posts/default'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default?max-results=100'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/'/><link rel='hub' href='http://pubsubhubbub.appspot.com/'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author><generator version='7.00' uri='http://www.blogger.com'>Blogger</generator><openSearch:totalResults>17</openSearch:totalResults><openSearch:startIndex>1</openSearch:startIndex><openSearch:itemsPerPage>100</openSearch:itemsPerPage><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-8655290315793212846</id><published>2008-05-10T04:55:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T04:56:09.842-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Yacyretá c. Provincia de Misiones'/><title type='text'>Yacyretá c. Provincia de Misiones</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;CS, mayo 19-992. - Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 19 de 1992.&lt;/div&gt;&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado de fs. 114 a fs. 154.&lt;br /&gt;2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expide (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. textil Escalada S.A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y sus citas -LA LEY, 1990-C, 486-).&lt;br /&gt;En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor la tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5/6/85).&lt;br /&gt;3º Que el art. 20 de la ley 21.499 determina la actualización monetaria "hasta el momento del efectivo pago" de la indemnización expropiatoria prevista inmediatamente en el art. 17 de la Constitución Nacional y reglamentada en el orden nacional por medio de aquella ley.&lt;br /&gt;4º Que, empero, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º, 8º, 10 y 13 de la ley 23.928 -que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones- no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.&lt;br /&gt;5º Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas requiere dar respuesta a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede el legislador nacional vedar la actualización por depreciación monetaria, máxime tratándose en el sub lite de una indemnización por expropiación, materia en la cual aquella repotenciación encuentra especialmente señeros precedentes de esta Corte. En segundo término, deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización monetaria, que pretorianamente este tribunal instituyó con sustento directamente en normas de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;6º Que conforme al art. 67, inc. 10 de la Ley Fundamental, es el Congreso Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...". Concordemente, puede disponer la emisión de billetes a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5º) o autorizar a hacerlo a instituciones provinciales (art. 108).&lt;br /&gt;7º Que la ley 23.298 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991.&lt;br /&gt;8º Que es oportuno recordar que la problemática de la inflación es un fenómeno muy antiguo y corriente. Ya se presentaba en tiempo de monedas metálicas mediante la "rebaja" o "aumento" de las piezas, aunque los procesos de esa índole no son comparables por su magnitud, con los producidos en el uso del papel moneda. Su remedio, en definitiva, está inevitablemente ligado a la política que acierte a seguir el Estado (Arthur Nussbaum, "Derecho monetario nacional e internacional", Sección 13, trad. esp., Buenos Aires, 1954, ps. 276 y sigts.).&lt;br /&gt;9º) Que esta ineludible función estatal ha conducido en el campo jurídico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las más diversa épocas históricas, así como el reconocimiento de que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (ob. cit., ps. 302 y sigts., F. A. Mann, "El aspecto legal del dinero", cap. IV, ps. 111 y sigts. trad. esp., México, 1986).&lt;br /&gt;10. Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde casos clásicos como el "Case de Mixt Moneys", "Gilbert v. Brett", II State trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, ob. cit., ps. 122-123) al que se refirió positivamente la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr. sent. del 3/3/84, "Julliard v. Greeman", 110 U. S. Reports 421 y los casos que cita en p. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante en los no menos famosos Legal Tender Cases (sent. del 11/3/871, "Knox v. Lee" y "Parker v. Davis", 79 U. S. Wallace (2) 457, 458; 20 Law Ed. 287).&lt;br /&gt;11. Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta Corte -coherente con tal tendencia mundial- que rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261 -LA LEY, 70-399; 71, 759-, sus citas y otros). Se completó el sustento de este criterio con argumentos extraídos del derecho procesal; así se invocó que la litiscontestación -a tenor de abundante doctrina y disposiciones legales como los de los arts. 101 y103 del antiguo Código de Proced. Civiles y 85 de la ley 50- establecía los límites de las contradicciones litigiosas que los justiciables se someten a los magistrados (Fallos: 237:865; 241:73 -LA LEY, 89-394; 92-85; 242:35, 258:80; 262:283 -LA LEY, 121-14, no admitiéndose que en la condena se superarse el monto inicialmente demandado (Fallos: 224:106; 241:22; 242:264 -LA LEY, 93-706-) ni aun en los casos de responsabilidad aquiliana, en los que, hasta aquel máximo, se atendía a la depreciación monetaria (Fallos: 249:320; 255:317 -LA LEY, 108-486; 112-360-; 258:94; 261:426).&lt;br /&gt;12. Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos países a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez este tribunal, doctor José F. Bidau, en el caso de Fallos: 268:112 -LA LEY, 127-164-, quien había anteriormente suscripto sentencias adveras a tal tesitura. Expuso que "puede explicarse la persistencia de esa doctrina (por la que se negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflatorio que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contemplara su repercusión jurídica... vista la persistencia de ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente, no es posible mantener principios jurídicos que se han convertido en ficticios". También ante circunstancias particularmente dramáticas, a las que no se hallaba remedio por las vías normales, el tribunal supremo alemán (Reichgericht) dictó su trascendental sent. del 28/11/923 (R. G. Z. 107:78).&lt;br /&gt;13. Que, en suma, la actualización de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario. Así la retribución justa (Fallos: 301:319 -LA LEY, 1979-D, 60-); la indemnización en las expropiaciones (Fallos: 268:112); y fundamentalmente la propiedad (Fallos: 298:466; 300:655; 301:759 -LA LEY, 1980-B, 699-). Contemporáneamente, se dejaron de lado limitaciones de carácter procesal otrora sentencias (Fallos: 294:434; 295:937 -LA LEY, 1976-C, 72; 1976-D, 248-; 300:844; 301:102 y 319 -LA LEY, 1979-D, 60-).&lt;br /&gt;14. Que en este proceso, que concluyó con la aceptación generalizada de la actualización de las deudas mediante la aplicación de índices publicados por organismos oficiales, se destaca asimismo otra particular variación de criterio. Tradicionalmente tanto esta Corte como los distintos tribunales nacionales y provinciales, al hacer uso de la facultad de fijación de intereses prevista en el art. 622 del Cód. Civil acudieron a la tasa que cobrase el Banco de la Nación Argentina -o el provincial correspondiente- en sus operaciones habituales de descuento. Tal posición dominante fue sustentada en diferentes razones. Por un lado, se entendía suficiente para reparar las consecuencias inmediatas del incumplimiento de una obligación dineraria -prevaleciendo en tal sentido enseñanzas que remontan a Domat y Pothier- el pago de la comúnmente denominada en el mercado financiero como "tasa activa", toda vez que el acreedor insatisfecho podía recurrir a un tercero para obtener un mutuo de igual cantidad a la que debió recibir del deudor, con lo que el perjuicio sufrido se circunscribía a los intereses que tuviera que pagar por el préstamo. Se consideraba, entonces, que la tasa que debe pagar el deudor que no cumple debe ser igual a aquella a la que el acreedor puede proveerse del capital que se le debe. También se invocaba lo reglado en el art. 565 del Cód. de Comercio en cuanto establece que "siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes se entiende los que cobra el Banco Nacional", norma que por vía analógica se consideraba aplicable en materia civil.&lt;br /&gt;15. Que cuando parecía que tal posición había quedado definitivamente consolidada la realidad económica impuso el abandono en ese rumbo. En efecto, no obstante haberse sostenido reiteradamente que "las tasas de interés bancaria son comprensivas, asimismo, de la disminución del capital ocasionada por el deterioro del valor de la moneda" (Fallos: 302:1570 y sus citas, entre muchos otros), en rigor, en la práctica ello no sucedía. Por momentos, la tasa inflacionaria superaba con creces la bancaria. Por otro lado, en largos períodos de esta misma época el crédito era una ficción para la generalidad de las personas. Lisa y llanamente, éste no existía en un mercado de capitales absolutamente regulados por el Estado que determinaba las insuficientes -a los efectos de reparar los derechos constitucionales vulnerados- "tasas oficiales".&lt;br /&gt;16. Que la carencia e insuficiencia apuntadas concluyeron en la aplicación para todo el lapso de que se tratase de los diferentes índices de actualización elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en reemplazo de la tasa antes referida. Es más, en reiterados como conocidos precedentes esta corte permitió que en la etapa de ejecución de sentencia de los pleitos se acudiera a la actualización mediante los índices antes referidos en reemplazo de los intereses bancarios establecidos en la sentencia que se ejecutaba, superándose vallas provenientes de lo que se juzgó como equivocada invocación del alcance de la cosa juzgada (Fallos: 307:1170 y 1312 y sus citas).&lt;br /&gt;17. Que esta reseña de antecedentes resulta demostrativa de un proceso esencialmente cambiante y de la búsqueda por parte de este tribunal de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales entonces quebrantados.&lt;br /&gt;18. Que, en tal sentido, deben distinguirse los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistentes con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo.&lt;br /&gt;19. Que el alcance de tales remedios fue ya determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver Dan B. Dobbs, "Remedies", St. Paul, Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Suprema Corte ha sentado claramente la necesidad de que los "remedies" sean prescriptos para consolidar la eficacia, en su caso, de los principios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y atendiendo a sus circunstancias ("MacKesson Co. v. División of Alcoholic Beverages and Tobacco Department Bussines Regulation of Florida et al", resuelta el 24/6/90, 58 L. W. 4665, y sus citas).&lt;br /&gt;20. Que la naturaleza contingente de dichos remedios lejos de infringir los derechos determinados en la Constitución y las leyes constituye muchas veces condición de posibilidad para que el respeto del derecho sea asegurado. "La verdadera sanción de las leyes -decía Alberdi- reside en su duración. Remediemos sus defectos no por la abrogación, sino por la interpretación" ("Bases para la organización política y económica de la Confederación Argentina", t. 1, p. 197, Madrid, 1913). Se trata de una concepción, por otra parte, recogida en señeros precedentes de esta Corte. Así en el caso "Kot" (Fallos: 241:291 -LA LEY, 92-632-) el tribunal sostuvo que "Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: 'las leyes disponen para lo futuro', dice el art. 3º del Cód. Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la Ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".&lt;br /&gt;21. Que la vinculación que ha efectuado esta Corte entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad del derecho protegido. Sin embargo, afirmar que la actualización por depreciación monetaria está "incorporada a la Ley Fundamental constituiría la propia refutación del enunciado, desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho. Igual razonamiento cabe respecto de los demás derechos constitucionales mencionados en el consid. 13, bien que recordando que fue el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional el que, sólo o concurrentemente, constituyó el sustento principal del ajuste de las deudas.&lt;br /&gt;22. Que la ecuación entre ajuste por depreciación e "indexación", es por último, el más acabado ejemplo de mero expediente, de circunstancial medio, que no puede adquirir el estatuto de derecho sustancial. Esta Corte ha podido constatar recientemente que los resultados más disparatados pueden resultar de la aplicación de índices, por lo que observó que si bien éstos pueden ser utilizados a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando ello determina resultados injustos o incluso absurdos frente a esa realidad, ella debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (causas: P. 325.XXIII. "Pronar Sami c. Buenos Aires, Provincia de", del 13/2/90; A. 75.XXIII. "Ascovih, Eduardo y otra c. Palomares de Ornato, María", del 20/8/90; C. 96.XXIII. "Cukierman, Moisés s/ suc. del 11/9/90; A. 239.XXIII. "Agostini, Silvia y otro c. Medicor S.A.", del 13/11/90; O. 115. XXIII. "Orfano, Domingo y otro c. Bianchi, Salvador y otros", del 28/5/91; entre otros).&lt;br /&gt;23. Que, sentado ello, cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 302:1611 -LA LEY, 1981-C, 68-), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284 -LA LEY, 1981-A, 401). En tal sentido, la inflación -hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928 y su repudio por la doctrina económica es, con diferencias de matices, que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (Fallos: 296:22; 297:142; 299:93 -LA LEY, 1976-D, 515; 1977-C, 455; 1978-B, 67-; 301:460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10 de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial.&lt;br /&gt;24. Que aquellas autoridades han dictado la ley 23.928 reglamentada por los decs. 529/91 y 941/91. En lo que concierne al caso, el art. 10 de esta última norma dispone que "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Cód. Civil".&lt;br /&gt;25. Que es a esa tasa, entonces, a la que regularmente se deberá acudir para supuestos como el del sub examine. Caso contrario, la "desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la (aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Tampoco puede soslayarse que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación de la moneda sino también y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a diferencias impropias de una economía estable y que no deben, salvo supuestos particulares en que medie alegación y prueba en contrario, ser soportadas por el deudor.&lt;br /&gt;26. Que no menos inadmisible que la antes indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria sería admitir un instrumento en reemplazo de la "indexación" que por vía de intereses desmedidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario con grave daño para la comunidad. Máxime cuando al hacerlo se pueda entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo y no meramente sintomático, los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes.&lt;br /&gt;27. Que, en un diverso pero afín orden de ideas, corresponde nuevamente señalar que frente a un problema de constitucionalidad sólo es adecuado recurrir a elaboraciones efectuadas en ramas del derecho infraconstitucional cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia del pleito. No ocurre así, cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten un cuestión constitucional. En la solución del tema a resolver, pues, han primado construcciones que derivan de la interpretación directa de normas constitucionales y de leyes como la 23.928 dictadas en su consecuencia. Ha jugado un papel principal, asimismo, un larga y penosa lucha del país contra perturbadores fenómenos monetarios profundamente enraizados en su seno. Cualquier decisión que pretendiese sustentarse, exclusivamente, en normas de derecho privado como la del art. 622 del Cód. Civil, que ya reconoce jurisprudencia del tribunal que en su momento debió dejarlo de lado (cfr. consids. 15 y 16) no sólo perdería de vista esta circunstancia sino que confundiría la verdadera dimensión de la cuestión a resolver.&lt;br /&gt;28. Que, empero, a igual solución se arribaría aun en el supuesto de fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art 622 del Cód. Civil. Por empezar, no sería necesario hoy integrar por analogía la solución del caso, como en su momento ocurría con el art. 565 del Cód. de Comercio, ya que la ley especial a que reenvía el art. 622 prealudido estaría constituida, precisamente, por el art. 10 del dec. 941/91,&lt;br /&gt;29. Que por otro lado, el resarcimiento del daño moratorio previsto en el art. 622 del Cód. Civil cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido, mediante una indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido el accipiens de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a una institución bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría configurado -como en el supuesto anterior- por el beneficio perdido, sino por los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa de interés activa, habitualmente denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso.&lt;br /&gt;30. Que, finalmente, no es óbice para la conclusión sentada los intereses al 6 % anual previstos en el art. 20 de la ley 21.499. Ello es así, con arreglo a la pauta de interpretación de la vigencia temporal de las leyes que indica la derogación de las disposiciones secundarias de la ley antigua cuando no fuese discreto alterar la economía y la unidad de la nueva ley mezclando a ellas disposiciones heterogéneas de la ley anterior que ella ha reemplazado (Fallos: 182:392 -LA LEY, 13-775-, con cita de Demolombe). Derogada la actualización prevista en aquella norma, deben también ser subsumidos por la tasa de interés pasiva promedio los intereses allí contemplados.&lt;br /&gt;31. Que, de resultas de todo lo expuesto, corresponde que la cantidad mencionada en el consid. 2º sea actualizada hasta el 1º de abril de 1991 (arts. 7º, 8º, 10 y 13, ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los índices de precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5 de junio de 1985, hasta la fecha antes indicada. De allí en más, deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. 941/91 a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización.&lt;br /&gt;32. Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 207:2040 y 308:1917, corresponde reajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.&lt;br /&gt;Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y art. 10 y concs. de la ley 21.499, Declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte de la aplicación de las pautas establecidas en los consids. 31 y 32; con costas por su orden (cfr. E. 198.XXIII. "Entidad Binacional Yacyretá c. Misiones, Provincia de s/ expropiación", fallada el 16/10/90 -La Ley, 1990-C, 486- y aclarada en cuanto a las costas el 5/3/91). Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66, párr. 2º (arts. 27 y 28, ley 21.499). - Ricardo Levene (h.). - Carlos S. Fayt. - Rodolfo C. Barra. - Julio S. Nazareno. - Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). - Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia parcial).&lt;br /&gt;Voto del doctor Cavagna Martínez.&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado de fs. 114 a fs. 154.&lt;br /&gt;2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error y omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y sus citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien 5/6/85. Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º 10 y13 ley 23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá calcularse la tasa de interés pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago. Ello es así porque al no proceder la repotenciación posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).&lt;br /&gt;No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley 21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (5 %) lo era porque, contemplaba la actualización "hasta el efectivo pago". Así establece la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación, no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho "caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda cristalizada como ocurre en la especie.&lt;br /&gt;Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percepción de su crédito de haber perdido la posesión del bien, no hallaría forma de paliar los daños que le ocasionan la falta de disponibilidad del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación y la falta de posesión.&lt;br /&gt;Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto (art. 622 Cód. de fondo) y se considera que el antedicho es el más adecuado con posterioridad al 1º de abril y hasta el efectivo pago, con el propósito de preservar el carácter de integralmente justa que debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello importa una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia- dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento" debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.&lt;br /&gt;4º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde ajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.&lt;br /&gt;Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vtas., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido en los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del 6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Costas por su orden (cfr. E.198.XXIII. "Entidad Binacional Yacyretá c. Misiones, Provincia de s/expropiación", fallada el 16/10/90), Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66 párr. 2º (arts. 27 y 28 ley 21.499). - Mariano A. Cavagna Martínez.&lt;br /&gt;Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Moliné 'Connor.&lt;br /&gt;Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado a fs. 114 a fs. 154.&lt;br /&gt;2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación" sent. del 19/12/89 y sus citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceparse como valor de tasación la suma de $ a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5/6/85). Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º, 10 y 13, ley 23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá calcularse el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago. Ello es así porque al no proceder la actualización posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).&lt;br /&gt;No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley 21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (6 %) lo era porque contemplaba la actualización "hasta el efectivo pago", Así establece la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación, no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho "caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda cristalizada como ocurre en la especie.&lt;br /&gt;Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percep-&lt;br /&gt;ción de su crédito y de haber perdido la po- sesión del bien, no hallaría forma de paliar los daños que le ocasionan la falta de disponi-&lt;br /&gt;bilidad del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación y la falta de posesión.&lt;br /&gt;Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto (art. 622, Cód. de fondo) y esta Corte considera que el antedicho es el más adecuado con posterioridad al 1 de abril y hasta el efectivo pago, con el propósito de preservar el carácter de integralmente justa que debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello importa una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia- dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento" debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.&lt;br /&gt;3º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde reajustar -también hasta el 1/4/91- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/86 (art. 20, ley 21.499) desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.&lt;br /&gt;Por ello y lo que disponen el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido de los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del 6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más los que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago (art. 20, ley 21.499). Con costas. Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66, párr. 2º (arts. 27/28, ley 21.499). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor.'&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-8655290315793212846?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/8655290315793212846'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/8655290315793212846'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/05/yacyret-c-provincia-de-misiones.html' title='Yacyretá c. Provincia de Misiones'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-1874766914340632475</id><published>2008-05-10T04:40:00.000-07:00</published><updated>2008-05-10T04:41:14.567-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho'/><title type='text'>Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- Es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte, la resolución recurrida omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociación ilícita, contentándose con el número de gestiones realizadas.&lt;br /&gt;2.- La resolución del a quo encuentra acreditada la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se remite, demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código Penal, falta pues, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura.&lt;br /&gt;3.- No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía.&lt;br /&gt;4.- No se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, por otro lado la falsedad ideológica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos que deben hacer fe.&lt;br /&gt;5.- Resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en definitiva hacer respetar el ordenamiento jurídico.&lt;br /&gt;6.- Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra la administración o que perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001&lt;br /&gt;VOTO DE JULIO S. NAZARENO, EDUARDO MOLINÉ O´CONNOR, AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, GUILLERMO LÓPEZ, ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ .&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad causa n° 798/95-", para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva de Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador. Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.&lt;br /&gt;2°) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base del exceso e irrazonabilidad con que se interpretó a su entender- el alcance de la figura de asociación ilícita y la agravante de organizador con la que se señaló a Yoma; de la existencia de fundamento aparente respecto del examen y valoración de los dichos del coprocesado Sarlenga; de la contradicción entre los pronunciamientos del a quo del 4 de abril y del 24 de mayo de 2001; de no haberse hecho cargo de la prueba referente a la enemistad de la testigo Lourdes Di Natale con el recurrente, y de la falta de tratamiento de defensas concretas introducidas por la defensa.&lt;br /&gt;En definitiva según el recurrente- lo resuelto por el tribunal a quo habría violado los principios de inocencia, defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley&lt;br /&gt;3°) Que según la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto de prisión preventiva no constituía sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 313:511, entre otros).&lt;br /&gt;Sin embargo, se reconocieron excepciones a ese principio a partir de la causa de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el mencionado auto, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva siempre que se encuentre involucrada alguna cuestión federal y no sea factible que se suspendan sus efectos propios entre los que está la privación de la libertad- por otra vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerados 5° y 6°, se precisó esa doctrina al establecer que "la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechosos de haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraordinaria contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad...Pero excepcionalmente, la frustración del beneficio excarcelatorio no reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretación, sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida cautelas ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquella" (Fallos: 316:365).&lt;br /&gt;4°) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decretada con arreglo al artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (artículos 312 y 317 del mismo código; causa P.1042.XXXVI, "Panceira, Gonzalo y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián", resuelta el 16 de mayo de 2001).&lt;br /&gt;Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte en el sentido de que si bien, en principio, las cuestiones de hecho y prueba y de aplicación del derecho común están excluidas de la vía del artículo 14 de la ley 48, ese principio reconoce excepciones en los casos en que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiene a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso con base en el artículo 18 de la Constitución- al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; a lo que se suma, en el procedimiento penal, la necesidad de asegurar el derecho reconocido en el artículo 7, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide que persona alguna pueda ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios.&lt;br /&gt;5°) Que el recurrente se agravia del alcance otorgado por el a quo a la figura de la asociación ilícita, prevista en el primer párrafo del artículo 210 del Código Penal, y, subsidiariamente, de la paliación de la agravante del segundo párrafo del mismo artículo.&lt;br /&gt;Con relación al primer punto, bien que la asociación ilícita no requiera la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecución, cuando se trata, como en el caso, de imputación de maniobras delictivas que habrían sido concretamente realizadas y a las cuales el quo hace referencia tanto en la resolución recurrida como en su precedente del 4 de abril de 2001, es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.&lt;br /&gt;Desde otro punto de vista, es elemental que la expresión "asociación", por más que su sentido no pueda ser equiparado al que tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al menos tácito.&lt;br /&gt;Por lo demás, es obvio que la finalidad de dicho acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos de derecho penal pues si éstos no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la asociación.&lt;br /&gt;Finalmente, no cabe perder de vista que para elementos del delito que el a quo encuentra prima facie configurado, más allá de las sucesivas denominaciones del título de Código Penal que lo incluye originariamente, "delitos contra el orden público", luego, "delitos contra la tranquilidad pública", y finalmente, aquella denominación restituida-, debén reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien jurídico que se intenta proteger, es decir, el orden público. Si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad, y la paz pública de manera mediata, algunos tales como los incluidos en el mentado título- la afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz socia, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos los hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de las cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder.&lt;br /&gt;6° ) Que la línea argumental del a quo para hallar reunidos los requisitos exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste- parte del antecedente de su sentencia fs. 17.676/17.703, la cual afirma la existencia de una entrega ilegítima a la Dirección General de Fabricaciones Militares de armamento perteneciente al Ejército Argentino, la que se habría realizado en virtud del convenio del 11 de octubre de 1994, entrega que habría posibilitado la exportación de efectos de propiedad del segundo al amparo de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, convenio y decretos a todos los cuales achaca la falsedad ideológica, sea el primero por incluir datos ilegítimos y pactar contraprestaciones de imposible cumplimientos, o bien los segundos por la remisión al auto de procesamiento de uno de los coimputados (fs. 1831 y 4232/4243). De todo ello extrae, con relación al coprocesado Sarlenga, la existencia de un "acuerdo de voluntades con otros funcionarios públicos... valorando para ello no sólo la pluralidad de maniobras delictivas que se le achacan falsedades documentales, malversación de caudales, contrabando-", las que se habrían extendido durante varios años, "sino también su activa y probada participación" en ellas.&lt;br /&gt;A partir de ese precedente, en el considerando VI de la resolución recurrida, el a quo reitera la existencia del acuerdo de voluntades a que alude el art. 210 del Código Penal, valorando la "pluralidad de maniobras delictivas que se les achacan (a los procesados), como ser: falsedades documentales, malversación de caudales públicos, contrabando, depósitos de sumas dinerarias a determinados funcionarios según los dichos de Sarlenga (uno de los procesados)- y el pago de 'comisiones' a personas que cumplían algún lobby especial con el más alto nivel político". Examina luego las gestiones y actividades realizadas para concretar las operaciones propuestas, imputando al recurrente una intervención decisiva en ellas.&lt;br /&gt;7° ) Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte, la resolución recurrida omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociación ilícita, contentándose con el número de gestiones realizadas, cuando de constituir éstas delitos- tanto podría tratarse de la simple participación en su realización como de la organización destinada a llevarlos a cabo, ya que a tal efecto no es lo decisivo el número de personas intervinientes, en lo que parece poner el acento el a quo. En efecto, la resolución del a quo encuentra acreditada la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se remite, demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código Penal y que fueron mencionados en el considerando 5°. No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía. Por otra parte, que las acciones supuestamente delictivas requieran un "prolijo engranaje", la participación de "múltiples autores" y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos, no constituye indicio- aun en este estado de la investigación- para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio; de otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso en el cual se habría llevado a cabo la presunta "pluralidad de maniobras delictivas" con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociación ilícita.&lt;br /&gt;Falta, pues, aun con la provisionalidad de una resolución del tipo de la dictada, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, acuerdo que el a quo extrae simplemente de la pluralidad de presuntos hechos delictivos, algunos de los cuales inclusive no existen o no están siquiera indiciariamente demostrados; del mismo modo, se ha perdido de visita el fundamento del tipo penal en cuestión, ya que no se ve claramente en qué medida la supuesta organización para efectuar ventas de armas al exterior pueda producir alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de delito alguno, pues en todo caso aquellos habrían estado dirigidos contra el erario nacional y no contra personas en particular.&lt;br /&gt;8°) Que, por otra parte, tampoco resulta claro cuáles habrían sido los delitos que la supuesta organización habría encarado, y que el a quo enuncia en la resolución que sirve de antecedente de la decisión impugnada y que amplía en ésta.&lt;br /&gt;Cabría quizás aceptar siempre con la provisionalidad característica de la etapa en que el proceso se desenvuelve y sin perjuicio de la duda que la propia resolución platea al referir el informe de peritos oficiales según el cual no se habría causado perjuicio al Ejército- que se hubiese configurado el tipo del art. 260 del Código Penal por haberse dado a las armas un destino diferente al que les correspondía. Más se trataría, entonces, de un delito que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, calidad que no revestía este recurrente.&lt;br /&gt;Por el contrario, no resiste el análisis la imputación de falsedad ideológica a decretos del Poder Ejecutivo ni al convenio realizado entre el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares. En efecto, no se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, pues el art. 293 del Código Penal reprime, como delito contra la fe pública, la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada más que la existencia de la orden misma. La falsedad ideológica, a la que algunos autores han propuesto denominar falsedad histórica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos que deben hacer fe. Luego, fuera de que el decreto no es un instrumento destinado a la prueba de hechos, la circunstancia de que las exportaciones fuesen dirigidas a destino diverso del contemplado en los decretos-hecho, por hipótesis, de futuro- no es susceptible de caer dentro de la punición de la figura.&lt;br /&gt;Lo mismo puede predicarse del convenio que, como tal, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión (fs. 1882/1889) se acuerda que el Ejército Argentino entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición de EA y en definitiva su capacidad operacional". El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes, son también hechos del futuro que no pueden implicar declaraciones falsas.&lt;br /&gt;En lo que se refiere al contrabando, es un hecho que al menos por el momento resulta ajeno a la causa.&lt;br /&gt;Finalmente, el supuesto pago de sumas de dinero a funcionarios carece de relación con el recurrente, ya que no era funcionario, y la imputación de haber realizado tal tipo de entregas se sustenta únicamente en los aislados y tardíos dichos de un coprocesado. En cuanto a las comisiones a "lobbistas", tampoco se explica qué delitos configurarían.&lt;br /&gt;9) Que de todo lo expuesto resulta una decisiva carencia de fundamentación en la resolución acatada, lo que implica que no constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación de circunstancias comprobadas de la causa, y la hace descalificable por la aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, al afectar la garantía constitucional del debido proceso.&lt;br /&gt;10) Que resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en definitiva hacen respetar el ordenamiento jurídico. Nada se resuelve creando delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento con efectiva privación de la libertad para luego acomodar los hechos a la figura, invirtiendo así el orden lógico del razonamiento. Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra la administración o que perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social. No es cuestión de satisfacer a la opinión pública presentándose como adalides de la lucha contra la corrupción administrativa sino de aplicar rigurosamente el ordenamiento jurídico sancionando mediante la utilización de los medios legítimos suministrados por el derecho de aquellos que lo violan.&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Agréguese la queja al principal, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.&lt;br /&gt;VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ANTONIO BOGGIANO&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva contra Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador (fs. 128/135 vta. Del recurso de queja), la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario (fs. 139/195 del citado recurso), cuya denegación dio origen a la presente queja.&lt;br /&gt;2°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo de acuerdo con la doctrina de la causa P.1042 "Panceira, Gonzalo y otros s/asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián ", pronunciamiento del 16 de mayo de 2001, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como en el caso, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:914, entre muchos otros).&lt;br /&gt;4°) Que tal es el caso, pues la cámara realizó una elaboración teórica sobre la figura de la asociación ilícita prevista por el art. 210, primera parte, del Código Penal pero no justificó cómo sus elementos concurrían concretamente en la especia. En efecto, sobre el particular, remitiéndose a una resolución anterior, en la que decidió la situación de otros procesados, hizo referencia con pautas de excesiva latitud a que los hechos pesquisados exigieron un "prolijo engranaje" "con múltiples actores" para llevar adelante las maniobras propuestas, más sólo enumeró diversos delitos. De esa mención no se infiere el acuerdo de voluntades, permanencia, organización y pluralidad de planes propios del tipo en examen. Máxima cuando de los señalados hechos no surge explícitamente la participación del recurrente.&lt;br /&gt;5°) Que ello es así, pues la cámara tras señalar que la asociación banda de tres o más personas debe estar destinada a cometer delitos y precisar que lo relevantes es la predisposición de sus miembros a concretar una "pluralidad de planes delictivos", omitió valorar si las maniobras investigadas en la presente causa calificadas principalmente como malversación de caudales públicos, falsedad ideológica y contrabando- fueron meros eslabones para alcanzar un único objetivo criminal con el aparente propósito de lucrar ilícitamente con bienes del patrimonio estatal, que se agotó con la consecución de todo o parte del fin buscado, lo cual bien puede ser entendido como la convergencia intencional propia de la participación criminal; o, por el contrario, si aquellas maniobras revelan la existencia de conductas enmarcadas en plurales planes delictivos, independientes entre sí aunque similares en su finalidad, de modo tal que pueda presumirse la confabulación exigida por el art. 210 del Código Penal.&lt;br /&gt;6°) Que la cámara parece entender que la pluralidad de planes delictivos está dada por las ventas internacionales de armas, lo cual resulta insuficiente para fundar la existencia de una asociación ilícita, ya que aquellas ventas no constituyen un delito tipificado por el Código Penal de la Nación, sin perjuicio de que con ocasión de ellas pudiera haberse cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal.&lt;br /&gt;Sin embargo, cabe tener presente que el art. IV de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, aprobada por ley 25.449 (B.O. del 14 de agosto de 2001), ratificada mediante el depósito del respectivo instrumento el 9 de octubre y vigente desde el 7 de noviembre de 2001, dispone: "1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.&lt;br /&gt;Además, se han adoptado la Convención Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales del 7 de junio de 1999, y el Tercer Protocolo Adicional contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas Componentes y Municiones del 31 de mayo de 2001, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Empero, estos convenio no han sido aprobados por la República Argentina.&lt;br /&gt;7°) Que, asimismo, respecto del convenio de fs. 1882/1889 del que hizo mérito la alzada, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión se acuerda que el ejército Argentino entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición del EA y en definitiva su capacidad operacional". El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes, no fueron objeto de un adecuado tratamiento tendiente a establecer con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso- que se hubiera configurado falsedad ideológica.&lt;br /&gt;8°) Que del contexto de la sentencia impugnada se desprendería que existió la intención de lucrar mediante la ilícita disposición de bienes del patrimonio estatal. Sin embargo las razones dadas sobre el punto no constituyen fundamento suficiente, porque la referencia a los aportes efectuados por la empresa uruguaya Elthan Trading S.A. a Yoma S.A. remite a una resolución anterior en donde sólo se pone de manifiesto la necesidad de ahondar la pesquisa sobre la cuestión. En este sentido la línea argumental seguida por la cámara se reduce a considerar la constitución y funcionamiento de dicha sociedad, lo cual "por sí sólo carece de aptitud Para justificar el vínculo entre los aportes y la disposición de bienes antes mencionada.&lt;br /&gt;9°) Que, por lo demás, en cuanto al valor probatorio que se le atribuyó a la declaración de Sarlenga para tener a Yoma como organizador de una asociación ilícita, cabe recordar que esta Corte ha establecido que "respecto a la imputación de los co-procesados debe observarse que las acusaciones de esta especie son siempre, en principio, sospechosas, aunque quienes las formulen no hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar su responsabilidad penal, por lo cual para que constituyan prueba, es decir, para que suscite convicción en quien juzga han de tener particular firmeza y estricta coherencia..." (Fallos: 215:324). En el caso, más allá de que Sarlenga sostuvo que su declaración tenía como propósito mejorar su situación procesal lo que efectivamente ocurrió- la cámara no ponderó que sus afirmaciones sólo se sustentaban en sus propios dichos. Tales las referentes a la forma en que se habría iniciado la relación entre Palleros y Yoma y las afirmaciones de éste relativas a que la venta respondía a una orden de los Estados Unidos y a la necesidad de firmar un nuevo decreto. Es pues de aplicación lo expresado por esta Corte en el citado precedente y sus citas en el sentido de que "cuando las declaraciones de los procesados son contradictorias o contienen versiones distintas o han mediado retractaciones, por más sospechosas que sean las circunstancias... sólo queda como saldo la duda y la perplejidad".&lt;br /&gt;10) Que las apuntadas deficiencias en la fundamentación de la sentencia apelada adquieren particular relevancia si se repara en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Fallos: 321:3630 y sus citas, entre otros), lo cual hacía particularmente imperioso extremar la prudencia en la interpretación de las normas y en la apreciación de los hechos para encontrar prima facie acreditado el delito que se enrostra.&lt;br /&gt;Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 disidencia de los jueces Petracchi y Bossert-).&lt;br /&gt;Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art.286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese previa devolución de los autos principales.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-1874766914340632475?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1874766914340632475'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1874766914340632475'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/05/yoma-emir-fuad-s-recurso-de-hecho.html' title='Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-7399058818329568006</id><published>2008-04-27T01:39:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T01:39:37.291-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento'/><title type='text'>Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.-  El art. 31 de la ley 24.073 al art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el, contribuyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, ,en el esquema particular de ese impuesto, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.&lt;br /&gt;2.- La aplicación del límite temporal establecido por la res. 4040 de la Afip y el formulario 623 no resulta objetable porque si del régimen instituido por el título VI de la ley 24.073 surge la necesidad de que el contribuyente tenga ganancias gravadas en ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas, y si dicho régimen no puede escindirse de lo dispuesto en el art,. 19 de la ley del impuesto (conf. doctrina de la causa “Banco de Mendoza” precedentemente reseñada), debe concluirse que tales ganancias deben obtenerse en tiempo en que el quebranto conserve su aptitud para ser deducido de ellas.&lt;br /&gt;Buenos Aires, 13 de Noviembre del 2001.&lt;br /&gt;Vistos los autos: Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento”.&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se deje sin efecto la resolución dictada el 10 de octubre de 1996 por la División Quebrantos Impositivos de la Dirección General Impositiva, en cuanto condicionó el crédito fiscal reconocido en ella a las exigencias establecidas por la ley 24.463 (art. 30). La actora fundó su pretensión en la tacha de inconstitucionalidad de dicha norma -porque, en su criterio, su aplicación afectaría derechos adquiridos al amparo del texto original de la ley 24.073- y, en subsidio, impugnó la inteligencia que el organismo recaudador le asignó a aquélla mediante la resolución general 4040 al disponer que rige respecto de el régimen legal el plazo de caducidad establecido en el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.).&lt;br /&gt;2°) Que para decidir en el sentido indicado el a quo consideró que si bien la actora había solicitado a la Dirección General Impositiva el reconocimiento del crédito fiscal originado en quebrantos emergentes de sus declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias de los ejercicios 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1991 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, la petición efectuada no reunió la totalidad de los requisitos exigidos por la resolución general (DGI) 3540, los que fueron satisfechos cuando ya regía la mencionada ley 24.463. Por lo tanto, coincidió con la juez de la anterior instancia en cuanto a que no se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto por el texto original de la ley 24.073, y afirmó, en consecuencia, que no advertía razones para que la ley 24.463 no fuese de aplicación en el sub lite&lt;br /&gt;3°) Que, por otra parte, juzgó que la improcedencia de computar importes de quebrantos cuando ha transcurrido el plazo fijado en el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias -como resulta del formulario 623, que integra la re solución general 4040- se adecua a lo establecido por la ley 24.463, ya que ésta dispone expresamente que el crédito se considerará deuda del Estado Nacional “a partir del ejercicio fiscal en el que hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas al impuesto...”. Puntualizó que esa expresión de la ley se refiere al procedimiento establecido por el mencionado art. 19, y señaló que “el crédito fiscal viene a sustituir el quebranto que no ha sido deducido dentro del plazo fijado por la ley por lo que no tendría justificación desligar a ese sustituto de las consecuencias de la caducidad a que estaba sujeto el quebranto que constituye su antecedente” (fs 133).&lt;br /&gt;4°) Que contra tal sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se encuentra en disputa la interpretación de normas federales y rechazado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad (conf. auto de fs. 190)&lt;br /&gt;5°) Que en el aspecto en que ha sido concedido, el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se encuentra debatida la inteligencia de normas de carácter federal -como lo son las contenidas en las leyes 24.073, 24.463 y en la Ley del Impuesto a las Ganancias- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por otra parte, habida cuenta de que la cámara rechazó la apelación federal en cuanto se hallaba fundada en la causal de arbitrariedad del pronunciamiento -y el apelante consintió esa decisión al no deducir la respectiva queja- la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos: 313:1202; 315:1687; 316:562, entre muchos otros)&lt;br /&gt;6°) Que, sin perjuicio de tal limitación, los agravios del apelante fundados en que la aplicación al caso de lo establecido por la ley 24.463 -admitida por la sala- afectaría derechos adquiridos al amparo de la ley 24.073, resultan inatendibles en razón del sentido y alcances que esta Corte asignó a ese régimen legal en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620. XXXIII “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva si Dirección General Impositiva”, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitirse por razones de brevedad.&lt;br /&gt;7°) Que la doctrina establecida en el citado precedente conduce asimismo a rechazar los argumentos del apelante dirigidos a cuestionar la decisión del a quo en cuanto juzgó que resulta aplicable al régimen legal establecido por las leyes 24.073 (título VI) y 24.463 el plazo fijado por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.) para la deducción de quebrantos.&lt;br /&gt;En efecto, en la causa “Banco de Mendoza” el Tribunal puso de relieve que la remisión efectuada por el primer párrafo del art. 31 de la ley 24.073 al art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias “sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el, contribuyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, ,en el esquema particular de ese impuesto, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos” (considerando 11)&lt;br /&gt;En ese mismo orden de ideas, la vinculación del régimen establecido por la ley 24.073 con lo dispuesto por el mencionado artículo de la Ley del Impuesto a las Ganancias fue destacada reiteradamente en ese pronunciamiento. Así, se señaló, entre otras consideraciones, que la aludida remisión al citado art. 19 da al régimen de la ley 24.073 “un marco preciso del que no es posible apartarse por vía de interpretación” (considerando 15, párrafo segundo), y, en definitiva, que en dicho régimen “s6lo se establece un particular método para la cancelación de los créditos fiscales, producto de quebrantos impositivos, mas sin que el Congreso de la Naci6n haya previsto el aprovechamiento de estos últimos en supuestos en los que no existiesen ganancias a las que ellos pudiesen ser imputados” (considerando 17)&lt;br /&gt;8°) Que el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias -texto citado- tras establecer, en lo que interesa, que “cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes”, dispone que “transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos”.&lt;br /&gt;Por su parte, el titular de la Dirección General Impositiva, invocando las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 11.683 dictó la resolución general 4040, por la cual, en lo que interesa, aprobó el “formulario de declaración jurada 623” que debía ser presentado por los contribuyente a los efectos de obtener la conformidad de sus créditos fiscales “con el carácter de deuda del Estado Nacional en los términos del art. 33 de la ley 24.073, modificada por su similar 24.463’. En dicho formulario se expresa que “no corresponderá consignar importes de quebrantos reconocidos corno crédito fiscal cuando, conforme al período de origen de los mismos, han transcurrido los plazos de deducción que prevé el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, sus normas complementarias y reglamentarias”.&lt;br /&gt;9°) Que, corno se ha señalado, la aplicación de ese límite temporal no resulta objetable porque si del régimen instituido por el título VI de la ley 24.073 surge la necesidad de que el contribuyente tenga ganancias gravadas en ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas, y si dicho régimen no puede escindirse de lo dispuesto en el art,. 19 de la ley del impuesto (conf. doctrina de la causa “Banco de Mendoza” precedentemente reseñada), debe concluirse que tales ganancias deben obtenerse en tiempo en que el quebranto conserve su aptitud para ser deducido de ellas. En otras palabras, no basta que el quebranto tenga la calidad de “compensable” a la fecha en que entró en vigencia la ley 24.073 (aspecto este tratado y resuelto en la causa C. 275.XXXIV “Compañía Industrial y Comercial Sanjuanina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 18 de septiembre de 2001), sino que es necesario que esa calidad se mantenga al obtenerse las ganancias, pues, de no ser así -en razón de haber vencido el plazo del art. 19- no se justifica que el quebranto se traduzca en’un beneficio para el contribuyente.&lt;br /&gt;10) Que, por lo demás, a la misma conclusi6n se llega si, como lo ha hecho el a quo, se examina la cuestión de acuerdo con la redacción dada por el art. 30 de la ley 24.463 al art. 33 de la ley 24.073, ya que el texto legal se refiere expresamente al “ejercicio fiscal en el que hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe correspondiente a cada ejercicio”. En efecto, resulta indudable que ello implica una remisión a lo establecido al respecto por la ley de ese tributo en el ya mencionado art. 19 y, por consiguiente, al plazo fijado por di cha norma.&lt;br /&gt;Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con el que ha sido concedido, y, por los fundamentos expuestos, se confirma lo decidido en la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, de]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practica que la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese.  EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.-  GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-7399058818329568006?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/7399058818329568006'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/7399058818329568006'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/yusin-sa-c-estado-nacional-dgi-s.html' title='Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-1176397711789445049</id><published>2008-04-27T01:38:00.000-07:00</published><updated>2008-04-27T01:39:07.780-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.'/><title type='text'>Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRIBUNAL:  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)&lt;br /&gt;FECHA:         1974/12/27&lt;br /&gt;PARTES:       Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Opinión del Procurador Fiscal de la Nación.&lt;br /&gt;I. &amp;shy;&amp;shy; A raíz del ajuste definitivo de cuentas entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y S.A.R.G.O., Sociedad Anónima Argentina de Obras, Oleoductos y Gasoductos, correspondiente a la obra realizada por las empresas mandantes de la sociedad mencionada en segundo término &amp;shy;&amp;shy;las cuales construyeron tanto el oleoducto como el gasoducto destinados a transportar la producción de los yacimientos de Campo Durán y Madrejones&amp;shy;&amp;shy; surgieron entre ambas partes varios diferendos que fueron sometidos al juicio arbitral de cuyo desarrollo ilustran las presentes actuaciones.&lt;br /&gt;Según he podido extraer de estas últimas, aquellos diferendos versan en substancia sobre;&lt;br /&gt;a) si, como pretende Y.P.F., Sargo debe restituirle las sumas que ésta abonó en exceso a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas por carga y descarga de materiales generales;&lt;br /&gt;b) si para la determinación de ciertos créditos de Sargo por tareas que excedieron el monto básico contractual han de efectuarse los cálculos en moneda nacional o en divisas, hipótesis esta última en la cual quedaría un saldo en favor de dicha empresa;&lt;br /&gt;c) si Y.P.F. está obligada a abonar intereses por la mora en el pago de las cantidades correspondientes a los adicionales y reajustes del contrato original;&lt;br /&gt;d) si Sargo tiene derecho a percibir, además de las sumas en las que se traducen sus reclamos de los puntos b) y c), otras cantidades que pidió a título de reajustes autorizados por la ley 15.285.&lt;br /&gt;El árbitro rechazó la pretensión de Y.P.F. reseñada en el punto a) e hizo lugar a las reclamaciones de Sargo consignadas sub b), c) y d).&lt;br /&gt;Además, las condenas relativas a las cantidades que, según lo decidido en el laudo, adeuda Y.P.F. a Sargo por créditos de ésta en moneda nacional, han sido establecidos en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de dólares que Sargo habría podido adquirir, con las pertinentes sumas de pesos argentinos, al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado por la contratista.&lt;br /&gt;Contra el laudo mencionado Y.P.F. interpuso recurso de nulidad para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, sosteniendo que el árbitro había excedido los límites del compromiso al efectuar la conversión a dólares indicada en el párrafo anterior, y por entender configurada, también, una falta esencial de procedimiento en los términos del art. 787 del Cód. Procesal, al haberse prescindido de considerar una de las cuestiones de derecho involucradas en el problema que he reseñado sub d).&lt;br /&gt;En el mismo escrito Y.P.F. dedujo igualmente recurso extraordinario mediante el cual impugnó parcialmente algunos de los aspectos de la decisión.&lt;br /&gt;Rechazado por la Cámara el recurso de nulidad, Y.P.F. interpuso un nuevo recurso extraordinario en el que insistió en sus anteriores impugnaciones contra el laudo, amén de tachar de arbitrario al pronunciamiento de la Cámara.&lt;br /&gt;Abierta por V.E. la instancia del art. 14 de la ley 48, en los términos de que ilustra la resolución de fs. 2060 (señalo que la foliatura de este expediente es incorrecta a partir de la que debió ser la foja 1100), Y.P.F. plantea en su memorial de fs. 2067 (punto IV) la nulidad del procedimiento arbitral seguido, fundándose en que el art. 100 de la Constitución Nacional impide someter a árbitros las causas en que es parte la Nación.&lt;br /&gt;Desde ahora adelanto que sin compartir en todos sus términos la doctrina en que se sustenta dicha pretensión, estimo que, efectivamente, los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, tal como los ha reglamentado el Congreso mediante el art. 12, párr. 1° de la ley 43, imponen considerar parcialmente nulo el compromiso arbitral origen de estas actuaciones y, por consiguiente, parcialmente nulo el laudo dictado a fs. 846/76.&lt;br /&gt;II. &amp;shy;&amp;shy; La cuestión recién enunciada es de aquellas que corresponde tratar aun con prescindencia de los planteamientos efectuados por las partes, pues la nulidad producida por el quebrantamiento de las normas de orden público que reglan la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales deben pronunciarse en cualquier etapa de la causa, inclusive durante el trámite del recurso extraordinario (doctrina de Fallos t. 269, p. 439; t. 280, p. 377 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 131, p. 1123, fallo 17.817&amp;shy;S; t. 144, p. 610, fallo 27.637&amp;shy;S&amp;shy;&amp;shy; y muchos otros).&lt;br /&gt;En consecuencia, se da el caso de volver a considerar el añejo problema concerniente a si el art. 100 de la Constitución Nacional permite prorrogar en árbitros la jurisdicción de los tribunales federales en los asuntos en que la Nación es parte.&lt;br /&gt;Es notorio que el criterio adverso a tal posibilidad ha sido sostenido, y en términos absolutos, por magistrados de la talla de José N. Matienzo, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía, y tampoco se me oculta que la inteligencia del citado art. 100, que constituye la base teórica de esa posición, ha sido objetada en doctrina por autores como Bielsa y Spota (confr. del primero, "Estudios de Derecho Público", Buenos Aires 1950, t. I, ps. 283 y sigts.; y del segundo, "La cláusula compromisoria en el derecho administrativo", J.A., 1943&amp;shy;I, p. 603).&lt;br /&gt;Sin entrar por el momento, en el análisis de la cuestión desde el punto de vista técnico jurídico, quiero poner de relieve que el criterio inspirado por Matienzo obedece, primordialmente, a valoraciones encaminadas a la preservación del bien común que su experiencia en los negocios del Estado le llevó a encontrar comprometidas a través de la práctica corriente de someter a árbitros las controversias entre la Administración Nacional y las grandes empresas particulares que contratan con ella.&lt;br /&gt;Las razones que en tal sentido expuso aquel publicista, expresadas en el dictamen correspondiente al caso de Fallos, t. 124, p. 423, y publicado en J.A. t. 3, p. 349, podrían perder algo de fuerza de convicción en aquellos supuestos de compromisos arbitrales que no involucren la renuncia a los recursos ordinarios. En efecto, el acceso a una posterior instancia judicial de amplia revisión asegura que la resolución de las graves cuestiones de derecho público que pudieran hallarse en juego cuente con todas las garantías ofrecidas por el procedimiento ordinario con miras a la corrección de posibles errores en la decisión de tales cuestiones que, de ordinario, revisten marcada complejidad.&lt;br /&gt;En el presente caso ha quedado excluida, según lo establecido en el art. 38 del contrato aprobado por el decreto&amp;shy;ley 12.618/57 (ratificado por ley 14.467), la instancia de revisión a la cual se refiere el art. 785 del Cód. Procesal.&lt;br /&gt;En consecuencia, pese a la magnitud económica e institucional del asunto, éste resultaría sustraído al conocimiento de los tribunales de la Nación, y, en tal emergencia, antes de examinar las cuestiones de derecho que la situación plantea, parece conveniente comprobar si, por lo menos algunas, de las apreciaciones críticas que fundan la doctrina del citado dictamen encuentran corroboración en la especie, pues, cuanto más ciertas aparezcan dichas apreciaciones, en mayor medida cabrá ponderarlas a los fines de la formulación de las construcciones dogmáticas que quepa elaborar.&lt;br /&gt;Por otra parte, el examen de los antecedentes del caso resulta necesario a los efectos de interpretar la norma aprobada por el decreto&amp;shy;ley 12.618/57 que fija los límites dentro de los cuales el árbitro hubo de ejercer su jurisdicción.&lt;br /&gt;Me referiré, en consecuencia, con algún detenimiento, a los aspectos en mi opinión más importantes de la controversia entre Y.P.F. y Sargo S.A. y a la decisión que recayó sobre esos puntos.&lt;br /&gt;III. &amp;shy;&amp;shy; Para una mejor inteligencia de los problemas suscitados comenzaré por manifestar que, según se desprende del estudio del contrato aprobado por el decreto&amp;shy;ley 12.618/57, el precio básico de las obras a las que él se refiere fue estipulado en la suma de 180.050.000 dólares norteamericanos (art. 3°), cuyo pago se descompuso, con arreglo al art. 12, en tres subtotales, mencionados bajo las letras A), B) y C) en los párrafos iniciales de dicho art. 12. El primero de u$s 26.682.000 debía abonarse en los Estados Unidos y en dólares de ese país; el segundo, por un monto de u$s 106.728.000, sería pagadero en el exterior en cualquiera de las distintas monedas europeas allí detalladas que eligiera el contratista. El tercer subtotal, equivalente a 46.640.000 dólares, se pagaría en la Argentina, en pesos moneda nacional de curso legal, por su equivalente al tipo de cambio de $ 41.018 m/n por dólar, con lo cual el importe en moneda argentina quedó fijado en $ 1.912.790.352 m/n.&lt;br /&gt;En cuanto a los pagos de dichas cantidades se previó un sistema de acuerdo con el cual Y.P.F. debía adelantar a la contratista la totalidad del precio; un 5 % de las sumas en dólares, en efectivo, y el resto mediante pagarés y letras de cambio transmisibles, o cartas de crédito avaladas por el Banco Industrial de la República o establecidas por intermedio de éste según fuera el caso (arts. 12 y 13 del contrato respectivo).&lt;br /&gt;Los documentos aludidos tenían fechas de vencimiento escalonadas desde 90 días a partir del contrato hasta 6 años de esa fecha, pero una parte substancial de aquéllos vencía aproximadamente dentro del plazo previsto para la ejecución de las obras (conf. arts. 5° y 13, apart. II del contrato).&lt;br /&gt;A los fines de facilitar la negociación de los documentos de crédito en moneda extranjera entregados a la contratista. Y.P.F. reconoció a ésta un interés del 7.50 % hasta un máximo de u$s 20.708.732, suma que quedó "asimilada a precio a los efectos de su facturación por parte de la contratista" (art. 14, inc. a).&lt;br /&gt;En cuanto al destino de los ya mencionados subtotales A), B) y C) del art. 12, los dos primeros, que sumaban un monto de u$s 133.410.000, debían imputarse a las provisiones y servicios para la obra adquiridos o prestados en el exterior. En cambio, el subtotal C) por u$s 46.640.000, equivalentes, como antes lo he indicado, a $ 1.912.790.352 m/n, cubriría el valor de todos los suministros, obras y servicios de origen nacional a realizar o prestar por el contratista (art. 13, I, a y b).&lt;br /&gt;También incluye el contrato cláusulas para los casos de disminución o aumento de costos en razón de modificaciones dispuestas por Y.P.F. en los trabajos originales, o por la realización de trabajos extras, no previstos (art. 17).&lt;br /&gt;El art. 15, apart. I, del convenio reviste singular importancia porque allí se estableció la obligación de otorgar reajustes en caso de variaciones de los precios con relación a los vigentes al 15 de marzo de 1957. Los reajustes aludidos procedían respecto de los siguientes rubros:&lt;br /&gt;"1) materiales, equipos y demás elementos incorporados en forma definitiva a las obras;&lt;br /&gt;2) costo de los transportes que están a cargo del contratista;&lt;br /&gt;3) sueldos y jornales incluyendo cargas sociales;&lt;br /&gt;4) combustibles, lubricantes y demás materiales de consumo;&lt;br /&gt;5) impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a cargo del contratista y nuevos gravámenes que resultaren de aplicación con posterioridad a la fecha indicada, de acuerdo con lo previsto en el art. 32;&lt;br /&gt;6) seguros, tarifas, tasas y otros gastos generales que origine este contrato en la Argentína".&lt;br /&gt;Desde luego se advierte que esta enumeración, si bien era taxativa, tenía notable amplitud y contemplaba los bienes y servicios que sufrieron mayor encarecimiento a raíz del proceso inflacionario ocurrido luego de la fecha señalada.&lt;br /&gt;Para los pagos adicionales por modificaciones de las obras, trabajos extras y asimismo adquisiciones de equipos y repuestos no incluidos en el precio básico del contrato, se estableció un monto de u$s 21.000.000 que se incorporaría, proporcionalmente, a los mismos instrumentos de pago especificados en el art. 12 y se ajustaría al plan de pagos del art. 13, apat. II (arts. 12. apart. IX y 17, inc. e).&lt;br /&gt;Por último, la contratista quedó inhibida para destinar las cantidades de moneda nacional que debía percibir con arreglo a los arts. 12, C) y 13, I, b), a la compra en la República Argentina o en el exterior, de dólares u otras monedas extranjeras, excluyéndose de tal inhibición únicamente las transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtuviera por el desarrollo de sus actividades en el país, satisfecho el pago de los impuestos correspondientes (art. 12, VI, 1).&lt;br /&gt;IV. &amp;shy;&amp;shy; La suma de $ 1.912.790.352 m/n que Y.P.F. debió adelantar en documentos a la contratista con el fin de cubrir el importe de los suministros y servicios de origen argentino, no resultó suficiente para satisfacer los costos reales de esos bienes, dado el proceso inflacionario que sufrió el país luego de suscripto el contrato.&lt;br /&gt;En razón de ello, y atentas las previsiones del antes citado art. 15 de dicho instrumento, Y.P.F. reconoció a Sargo reajustes por un monto de $ 2.276.305.428,61 m/n lo cual representa un incremento superior al 100 % de la suma oportunamente estipulada para gastos a realizar en la Argentina (conf. entre muchas otras constancias, p. 26 del informe de Sargo que corre a fs. 146/175).&lt;br /&gt;Conforme cabe entenderlo en razón de manifestaciones efectuadas por la constratista (cf. ps. 25 y 26 del informe mencionado), los reajustes aludidos no llegaron a resarcirla enteramente de las erogaciones efectuadas para adquirir bienes y servicios argentinos.&lt;br /&gt;Tanto esta circunstancia, como las demoras ocurridas en el pago de los aludidos reajustes y de los trabajos adicionales, dieron lugar a que, según lo afirma Sargo, ésta experimentara un deterioro financiero que, en definitiva, habría enjugado trayendo fondos del exterior por un total de u$s 8.500.000 para saldar obligaciones suyas dentro del país.&lt;br /&gt;Es de suponer que, al efectuar Y.P.F. los pagos atrasados, Sargo hubo de recuperar ese capital, así fuese parcialmente, mas sobre el punto sólo cabe apelar a suposiciones pues, en rigor de verdad, no encuentro en los autos prueba encaminada a acreditar el ingreso de la aludida cantidad de dólares y qué fracción de ella no habría recobrado dicha empresa.&lt;br /&gt;A enjugar este presunto detrimento nunca especificado, ni menos probado, tienden las reclamaciones formuladas por Sargo contra Y.P.F. que poseen más importancia desde el punto de vista de su repercusión patrimonial.&lt;br /&gt;Ello se percibe a poco que se advierta que sólo con la reclamación fundada en la ley 15.285 y la pretensión de que dicho crédito con sus intereses se reajustara de acuerdo con la variación experimentada en la cotización del dólar &amp;shy;&amp;shy;sub d), cap. I&amp;shy;&amp;shy;, la contratista persiguió la obtención de u$s 5.775.413.77; y este aspecto del diferendo, al resolverse en favor de Sargo, dio lugar a que se le reconociera derecho a percibir u$s 5.820.006.18 sobre un monto condenatorio de u$s 6.862.244.22.&lt;br /&gt;En consecuencia, las restantes cuestiones decididas a favor de Sargo, esto es, la concerniente a la responsabilidad por el pago doble de cargas y descargas de materiales generales &amp;shy;&amp;shy;sub a), cap. I&amp;shy;&amp;shy;, la relativa a la existencia de un saldo a favor de Sargo por trabajos excedentes del monto básico contractual &amp;shy;&amp;shy;sub b), cap. I&amp;shy;&amp;shy;, y la atinente a la obligación de Y.P.F. en cuanto al pago de intereses moratorios, carecen manifiestamente de la entidad que posee la planteada en torno a la ley 15.235.&lt;br /&gt;Habida cuenta de ello, me limitaré a consignar, sobre esas tres cuestiones, que la mencionada sub a) se contrae a un problema de hecho consistente en establecer cuál de las partes tuvo culpa por los pagos dobles efectuados a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, en razón de las cargas y descargas de materiales generales. Acerca de la aludida sub b), se trata, en lo principal, de interpretar los alcances de algunos actos de Sargo y de Y.P.F. que, según pretendió ésta, podrían haber obligado a la primera a percibir todos sus créditos por trabajos complementarios en moneda nacional. Por último, la cuestión reseñada sub c) radica esencialmente en establecer si la no incorporación de esas tareas complementarias al plan de financiación previa establecido en el contrato constituyó automáticamente en mora a Y.P.F. respecto del pago de las sumas correspondientes.&lt;br /&gt;V. &amp;shy;&amp;shy; El restante aspecto de la controversia, vale decir, el referente a la ley 15.285 &amp;shy;&amp;shy;sub d), cap. I&amp;shy;&amp;shy; suscita cuestiones de mucho mayor alcance, no sólo patrimonial, como ya lo he indicado, sino institucional, pues aquéllas se vinculan con la inteligencia del decreto&amp;shy;ley 12.618/57 que fijó los límites dentro de los cuales el árbitro habría de ejercer jurisdicción.&lt;br /&gt;1) Para proceder al examen de tales cuestiones creo necesario indicar, primeramente, que la mencionada ley 15.235 tiene por objetivo posibilitar a la Administración el reconocimiento de mayores costos en las obras públicas derivados de determinados rubros, a saber: amortización de equipos, gastos indirectos y gastos generales, que, con arreglo al régimen de la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios 11.511/47 y 4693/56, no eran pasibles de reajuste por variaciones de precios (conf. las manifestaciones del miembro informante del proyecto que se transformó en la ley 15.285, diputado Breyter. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1960, t. II, p. 1049).&lt;br /&gt;2) A los fines recién indicados el art. 2° de la citada ley 15.235 y su reglamentación (decreto 6927/61) previeron la aplicación de determinados coeficientes con respecto a los tres rubros antes aludidos.&lt;br /&gt;Constituye materia opinable determinar cuáles son los montos básicos sobre los que debían aplicarse tales coeficientes (v. gr., entre otras posibilidades interpretativas, si sobre las sumas totales reconocidas como reajustes por aumentos de gastos directos, o sobre las fracciones del precio original correspondientes a amortización de equipos, gastos indirectos y generales).&lt;br /&gt;3) Otro punto que ofrece dudas es el concerniente a los gastos indirectos. En efecto, del sistema de la ley 15.235 y su decreto reglamentario surge con claridad el método a seguir cuando en el contrato se determinó un porcentaje para ese tipo de gastos (conf. art. 3°, decreto 6927/61). Pero, en cambio, no se ha contemplado el supuesto de contratos que hayan autorizado gastos indirectos pero sin fijar el tanto por ciento del monto total imputado a tales gastos.&lt;br /&gt;4) En lo relativo a gastos generales la dificultad radica en la aparente discordancia entre el art. 2° de la ley 15.285 y el art. 4° segunda parte, del decreto reglamentario. De acuerdo con la primera de dichas normas, resulta que el porcentaje allí previsto para el reajuste por el renglón señalado, en las obras de ingeniería, es el 15 %, sin excepciones. Con arreglo a la reglamentación, por el contrario, existirían hipótesis en las que el tanto por ciento de reajuste podría ser menor.&lt;br /&gt;VI. &amp;shy;&amp;shy; Reseñaré seguidamente la posición de las partes y del árbitro con respecto a los cuatro problemas indicados en el capítulo anterior.&lt;br /&gt;1) Aun cuando, como ya he dicho, los términos de la ley 15.285 y sus antecedentes parlamentarios ponen de manifiesto que fue finalidad de ella la de resarcir a los contratistas de obras públicas por las consecuencias del proceso inflacionario en los rubros que taxativamente indica en su art. 1°, habida cuenta, reitero, de que por tales rubros los respectivos contratos no podían autorizar reajustes por impedirlo el sistema legal vigente hasta ese momento, surge de las alegaciones efectuadas por Sargo que, en realidad, dicha empresa procuró obtener, a través de los reajustes autorizados por la ley referida, una mejor compensación de los mayores gastos directos que le pudo irrogar aquel proceso (v. entre otras constancias, Acta núm. 2 del 23 de agosto de 1967, fs. 9 del expte. agregado 325.001/68; informe de Sargo corriente a fs. 146/175, en especial, fs. 170).&lt;br /&gt;Saber si condice con la "ratio" de la ley 15.285 reconocer a los contratistas compensaciones que excedan el concreto deterioro específicamente sufrido en los ítems contemplados en ella, involucra desentrañar la cuestión más compleja que, a mi juicio, suscita el presente caso, pues su dilucidación exige extraer la recta inteligencia de dicha ley através de sus antecedentes parlamentarios, de la naturaleza de la actividad que regla. y de sus relaciones con el régimen legal existente al momento de su sanción y al cual vino a complementar.&lt;br /&gt;Y.P.F., sin embargo, no discutió el alcance de la ley desde el punto de vista recién expuesto, lo cual, desde luego, no impedía, según entiendo, que el punto fuera examinado y resuelto por el arbitro de derecho con arreglo al principio "iura curia novit" (cabe acotar que si se quisiera entender que las facultades de un árbitro del carácter aludido se ciñen a las alegaciones de derecho expresamente formuladas por las partes, se estaría ofreciendo el mejor argumento contra la conveniencia de ese tipo de jurisdicción en los asuntos en que la Nación es parte).&lt;br /&gt;La empresa estatal arguyó, en cambio, que lo contratado no era una obra pública y que el convenio respectivo, al contener un sistema excepcional de reajustes aprobado por un decreto&amp;shy;ley y más amplio que el reglado por la ley 12.910, importó el sometimiento de las partes a un régimen ajeno al establecido por esta última y no alcanzado, en consecuencia, por la 15.285 que complementa la anterior.&lt;br /&gt;Ambas pretensiones fueron desestimadas por el árbitro: la primera porque es difícil discutir la naturaleza de obra pública propia de la construcción realizada, y la segunda en virtud de considerar aplicable por analogía, dada su "ratio", la ley 15.285 al contrato aprobado por el decreto&amp;shy;ley 12.618/57.&lt;br /&gt;2) En cuanto a los montos básicos sobre los que debían aplicarse los coeficientes establecidos por el art. 2° de la ley 15.285 y por su reglamentación, no he podido llegar a advertir cual de las diferentes interpretaciones posibles de aquellas normas ha servido para la determinación de tales bases.&lt;br /&gt;Así, por ejemplo, sin expresarse en el laudo ni en las presentaciones de las partes las razones pertinentes, se ha calculado el reajuste por gastos generales aplicando el coeficiente respectivo establecido en la ley a la suma total de los reajustes de gastos directos por las obras realizadas a partir de enero de 1959. Por el contrario, para el rubro amortizaciones se ha hecho jugar aquel mismo tanto por ciento previsto por la ley para gastos generales sobre una cantidad que parecería corresponder a las reservas para amortizaciones efectuadas por el contratista respecto de automotores, equipos de campaña y mejoras con sus muebles y útiles del país.&lt;br /&gt;3) Las dudas que según expresara en el capítulo anterior sub 3) ofrece la interpretación del régimen de la ley 15.285 en orden a los gastos indirectos que han dado lugar a que las partes discreparan acerca de la procedencia de ese reajuste. En efecto, frente al reclamo de Sargo por dicho concepto, Y.P.F. ha sostenido su improcedencia en razón, precisamente, de no haberse previsto en el contrato ningún tanto por ciento imputable a gastos indirectos.&lt;br /&gt;El árbitro zanjó la cuestión a favor de Sargo por entender que aceptar la pretensión de Y.P.F. importaría desconocer el espíritu de la ley, y que, por lo tanto, cabía reconocer ajustes por los gastos de que se trata.&lt;br /&gt;Lo que el laudo no expresa son las razones por las cuales, aceptada la conclusión anterior, deben calcularse los reajustes por gastos indirectos aplicando derechamente el porcentual fijado por la ley para reajuste de gastos generales. A este respecto cuadra tener en cuenta que la circunstancia de no haberse previsto en un contrato, cuál es el tanto por ciento de su monto total correspondiente a gastos indirectos, no impide extraer ese porcentaje a través de la relación que exista entre el total de las erogaciones y las sumas invertidas en gastos indirectos.&lt;br /&gt;4) En cuanto a los gastos generales, las partes han concordado acerca de que la aplicación al caso del art. 4°, última parte, del decreto 6927/61 conduciría a que el reajuste por aquel concepto habría de realizarse con un coeficiente menor al del quince por ciento previsto por el art. 2° de la ley 15.285 (conf. informe obrante a fs. 146/175, en particular fs. 173).&lt;br /&gt;Empero, Sargo negó que fuera aplicable en la especie el aludido precepto reglamentario, por dos razones: la primera, porque dicha norma habría excedido lo dispuesto en la ley y sería, así, inconstitucional; la segunda, por entender que la situación de "análisis de precios" contemplada en el mentado art. 4° no era el caso de Sargo.&lt;br /&gt;El árbitro omitió tratar ambas cuestiones, mas pese a ello otorgó a Sargo el reajuste del 15 % para gastos generales. De tal manera, sin exponer una interpretación del art. 4° del decreto reglamentario distinta de la sostenida por Y.P.F. y aceptada por la contraria, ni sostener que la situación de hecho fuera diferente de la de "análisis de precios del contratista", prescindió de dicha norma cual si la considerase inconstitucional, pero dejando de fundamentar si efectivamente el decreto excedía los límites de la ley.&lt;br /&gt;La consideración de ese punto también hubiera requerido una construcción sistemática de la ley 15.285 y el conjunto de sus normas correlativas, análisis éste que, en realidad, habría sido menester para la adecuada solución de todas las cuestiones aludidas en el presente capítulo.&lt;br /&gt;VII. &amp;shy;&amp;shy; Con independencia de lo recién apuntado, cabe aquí recordar que la magnitud de los créditos reconocidos en el fallo arbitral a favor de Sargo proviene de habérselos determinado en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de esa moneda que la contratista habría podido adquirir con las pertinentes sumas de pesos argentinos al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado por Sargo (14 de octubre de 1963, conforme pericia contable, fs. 421 vta./422).&lt;br /&gt;Ese tema merece un examen por separado, pues, prescindiendo de lo atinente a si la conversión a dólares integró el compromiso, cosa que niega Y.P.F. en los recursos extraordinarios de fs. 831 y 959, la conclusión sentada sobre la materia es a mi parecer, el aspecto de lo decidido en el punto V del laudo más vulnerable desde el punto de vista de su fundamentación.&lt;br /&gt;La conversión de referencia fue sustentada por el árbitro, siguiendo la pretensión de Sargo exclusivamente en lo dispuesto por el art. 12, apart. VI, inc. 1 del contrato de autos.&lt;br /&gt;Ya quedó explicado en el final del cap. III de esta vista que la norma recién citada inhibía a la contratista para destinar las cantidades de moneda nacional que debía percibir a la compra, en la República Argentina o en el exterior, de dólares u otras monedas extranjeras, pero excluyendo de tal inhibición las transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que obtuviera por sus actividades en el país, una vez satisfecho el pago de los impuestos pertinentes (agrego ahora que según el art. 32 del convenio aludido la contratista sólo se hallaba exenta del impuesto a las ventas y de los gravámenes vinculados con las operaciones de importación).&lt;br /&gt;En consecuencia, la decisión arbitral supone que todas las cantidades en pesos moneda nacional a percibir por Sargo son utilidades líquidas y realizadas, lo cual no se ha intentado siquiera probar en la causa, y no se compadecería con las reiteradas afirmaciones de Sargo en el sentido de que las sumas reclamadas tenían por objeto compensar quebrantos experimentados a raíz de la insuficiencia de los reajustes de precio percibidos.&lt;br /&gt;Con mayor nitidez se advierte que las sumas de pesos moneda nacional de que se trata no pudieron convertirse a dólares con base en el art. 12, apart. VI, inc. 1, si se toma en cuenta que ni la parte interesada ni el árbitro han creído necesaria la demostración de que a tales cantidades se le habían deducido los gravíamenes exigibles, lo cual hubiese requerido, desde luego, que se afirmara concretamente la existencia de utilidades y se determinara con exactitud su monto.&lt;br /&gt;Concluyo así la reseña de las circunstancias del caso útiles para el análisis de la cuestión planteada en orden a la alegada nulidad del procedimiento arbitral con base en el art. 100 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;VIII. &amp;shy;&amp;shy; Como lo he recordado al comienzo &amp;shy;&amp;shy;cap. I&amp;shy;&amp;shy; esta norma ha sido interpretada en el sentido de que impide someter a árbitros las causas en que es parte la Nación. Tal parecer, sostenido por el doctor José N. Matienzo, como procurador general, en el año 1919, y receptado luego por jurisprudencia de la Cámara Federal de la Capital y votos en minoría de la Corte Suprema, no llegó a ser consagrado como doctrina del tribunal.&lt;br /&gt;Esa opinión de Matienzo guarda relación con otro problema que, si bien se halla próximo al que aquí corresponde tratar, concierne a una materia diferente, cual es la relativa a los alcances de algunas previsiones del art. 100 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias en la esfera del derecho procesal internacional, punto considerado por el procurador general, doctor Juan Alvarez, y por la Corte Suprema, que compartió su dictamen, en el precedente de Fallos, t. 176, p. 218, y abordado también por el Procurador del Tesoro doctor Enrique Bacigalupo, en su asesoramiento de fecha 25 de junio de 1973 publicado en "Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación", año II, núm. 4, p. 152.&lt;br /&gt;Aunque el art. 100 y sus leyes reglamentarias tienen por directa finalidad reglar la competencia de los tribunales federales en la esfera de la jurisdicción interna, el dictamen y sentencia de Fallos, t. 176, p. 218 aludidos interpretaron que los efectos de tales normas se extienden también, en lo referente a contratos de fletamento ejecutados en el país, al ámbito de la jurisdicción internacional, excluyendo, pues, toda prórroga convencional en favor de tribunales extranjeros atento lo dispuesto por el Congreso Nacional en el art. 1091 del Cód. de Com., dictado en ejercicio de la facultad conferida por el art. 67, inc. 12 de la Constitución.&lt;br /&gt;Asimismo, el pronunciamiento de Fallos, t. 254, p. 500 Rev. La Ley, t. III, p. 212 afirma el carácter exclusivo, frente a la extranjera, de la jurisdicción federal emergente del decreto&amp;shy;ley 13.129/57 para las causas en que es parte el Banco de la Nación.&lt;br /&gt;Como se advierte, la doctrina que surge de los fallos mencionados veda la prórroga en tribunales extranjeros de la jurisdicción atribuida al fuero federal por las leyes nacionales, pero sin que de dichas decisiones puedan extraerse, en rigor, conclusiones acerca de que igual impedimento surja directamente del art. 100 de la Constitución de modo que aparezca limitado el poder del Congreso para autorizar tal prórroga.&lt;br /&gt;Por lo mismo que la mentada doctrina de Fallos, t. 176, p. 218 y t. 254, p. 500 no se refiere a los alcances directos del art. 100 en el derecho procesal internacional, no cabe argumentar con base en ella, siquiera sea por analogía, respecto al problema consistente en si el citado art. 100 impide, en el ámbito interno, cualquier prórroga, aun legislativa, de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte.&lt;br /&gt;Esta última cuestión constituye la materia a examinar en el presente caso, pues pese a la naturaleza y modalidades del contrato "sub lite" las partes se sometieron a la jurisdicción nacional.&lt;br /&gt;No obstante, creo menester anticipar que el examen de la cuestión concerniente al alcance del art. 100 en la órbita de la jurisdicción interna también arroja alguna luz en cuanto a los límites de la potestad del Congreso para prorrogar la jurisdicción federal en tribunales extranjeros.&lt;br /&gt;IX. &amp;shy;&amp;shy; El interrogante planteado por la doctrina y decisiones mencionadas en el primer párrafo del capítulo anterior, relativo a si puede ser prorrogada en árbitros la jurisdicción establecida por el art. 100 para los asuntos en los cuales la Nación es parte, presupone el carácter jurisdiccional del arbitraje.&lt;br /&gt;No me parece dudoso que tal sea el carácter de la actividad arbitral, pues la función jurisdiccional consiste, esencialmente, en la determinación, con fuerza de cosa juzgada, del derecho controvertido entre las partes, característica de la cual se halla investida la actuación arbitral (conf. Carnelutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 157 y t. II, p. 216; Carlos J. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1969, t. IV, ps. 821/22; Lino E. Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1968, t. 2, p. 418; además, Máximo Castro y Tomás Jofré, citados por Raymundo L. Fernández en su "Código de Procedimiento Civil Comentado", Buenos Aires, 1955, t. I, p. 618, nota 1 bis).&lt;br /&gt;Por lo demás, en nuestro derecho procesal federal el asunto resulta aun menos discutible, dado que las leyes sobre la materia han establecido y establecen la posibilidad de apelar de los fallos arbitrales ante los tribunales de alzada, lo cual no sería concebible si no se admitiera la índole jurisdiccional de aquellas decisiones (vid. art. 785 del Código Procesal).&lt;br /&gt;X. &amp;shy;&amp;shy; Establecido lo anterior, toca examinar desde el punto de vista dogmático los fundamentos de la posición según la cual el art. 100 de la Constitución Nacional impide toda prórroga, aun legislativa, de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte.&lt;br /&gt;Tanto el dictamen del doctor José N. Matienzo correspondiente al caso de Fallos t. 129, p. 423, como los votos del doctor Benito Nazar Anchorena de Fallos t. 173, p. 221, y de este magistrado junto con el doctor Francisco Ramos Mejía en Fallos t. 194, p. 155, se apoyan en la inteligencia del art. 100 que entienden deducir de expresiones formuladas por Hamilton en el núm. LXXX de "El Federalista" al comentar el art. III. sec. 2ª, de la Constitución de los Estados Unidos, fuente textual de dicho art. 100.&lt;br /&gt;Dejando por el momento de lado el examen de esa interpretación, debo añadir que las disidencias de los doctores Nazar Anchorena y Ramos Mejía parecen indicar que la norma mencionada en último término receptaría el principio de la inmunidad soberana, el cual vedaría que la Nación se someta a otros tribunales que los propios.&lt;br /&gt;Si esto valiese como argumento autónomo, cabría objetar que implica una confusión acerca del significado atribuible al principio de inmunidad soberana, pues éste no concierne a la determinación de los tribunales ante los cuales quepa ventilar los pleitos de la nación, sino a la imposibilidad de que la jurisdicción sea puesta en ejercicio sin que el Congreso consienta en que el Estado sea demandado.&lt;br /&gt;Los votos de referencia también aluden a jurisprudencia anglo&amp;shy;americana contraria a que la jurisdicción de los tribunales quede excluida por convenciones privadas. Pero, además de que nuestra legislación admite el arbitraje, la posición actual de la jurisprudencia norteamericana parece, hasta donde he podido informarme, ser, por el contrario, netamente favorable a la validez de los procedimientos arbitrales (conf. Corpus Juris Secundum, vol. 6, p. 1148, verbo "Arbitration and Award", parág. 1, p. 152).&lt;br /&gt;Sentado lo anterior, cuadra analizar el argumento fundado en la cita de "El Federalista". Cuando Hamilton, en el mencionado núm. LXXX, se refiere a la competencia de los tribunales federales para las causas en que los Estados Unidos sean parte, comenta el precepto con términos que en los votos mencionados aparecen así traducidos:&lt;br /&gt;"Las controversias entre la Nación y los miembros o ciudadanos sólo pueden diferirse debidamente a los tribunales federales. Cualquier otro plan (o arbitrio) sería contrario a la razón, a los precedentes y al decoro".&lt;br /&gt;A mi modo de ver no cabe extraer de este texto una concluyente opinión de Hamilton en el sentido de la exclusividad de la jurisdicción federal sobre los asuntos en los cuales es parte la Nación, dado que también sería factible inferir que dicho autor únicamente señala la conveniencia de que el gobierno de la Unión no se vea obligado a recurrir a los tribunales estaduales.&lt;br /&gt;Si bien se mira, esta otra interpretación condice mejor con las expresiones utilizadas por Hamilton vertidas a nuestro idioma de modo más ajustado, pues las palabras "... can only be properly referred to the national tribunals...", literalmente significan "... pueden solo ser convenientemente sometidas a los tribunales nacionales..." (conf. el texto original en la edición de "The Federalist" efectuada por Henry Cabot Lodge &amp;shy;&amp;shy;Copyright G.P.Putman's sons, 1888, p. 495).&lt;br /&gt;Tal enfoque sobre el alcance de la jurisdicción federal respecto de los asuntos en los que la Nación es parte aparece sustentado por la autoridad de Story, quien no va más allá de sostener que los Estados Unidos deben tener la autoridad o poder de poner en ejecución ante sus propios tribunales sus derechos, poderes, contratos o privilegios ("Commentaries on the Constitution of the United States", Boston, 1858, vol. II, parág. 1674, p. 506; en igual sentido, Pommeroy, "On introduction to the Constitutional Law of the United States". Boston, 1881, parág. 755, ps. 513/14).&lt;br /&gt;Además, el Congreso de los Estados Unidos, al sancionar la Judiciary Act de 1789 tampoco interpretó que fuera exclusiva la jurisdicción prevista por el art. III, sec. 2ª de la Constitución norteamericana para las controversias en que sea parte la Unión.&lt;br /&gt;En efecto, dicha ley judicial prevé en la sección 11 lo siguiente: "... que las cortes de circuito tendrán jurisdicción originaria, concurrente con los tribunales de los distintos Estados, en todas las causas de naturaleza civil en derecho común o en equidad, en las cuales el monto exceda, excluidas las costas, la suma de 500 dólares y los Estados Unidos sean actores o peticionantes; ...". Una disposición análoga se halla en la sección 9 de la misma ley, que establece la jurisdicción concurrente de las cortes de distrito para los casos en que actúen los Estados Unidos y el monto disputado exceda los cien dólares ("The Public Statutes at Large of the United State of América", Boston, 1845, vol. I, ps. 78 y 77).&lt;br /&gt;En suma, los antecedentes a que remiten el dictamen y los votos recordados al comienzo de este capítulo no autorizan a concluir que se encuentre constitucionalmente consagrado el carácter exclusivo de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte&lt;br /&gt;XI. &amp;shy;&amp;shy; El punto en examen no puede, desde luego, ser debidamente esclarecido a través del análisis aislado de la cláusula del art. 100 referente a los juicios en que la Nación es parte y resulta necesario, entonces, acudir a la interpretación sistemática de la norma constitucional citada.&lt;br /&gt;En tal orden de ideas, es corriente en nuestra doctrina la tesis según la cual los casos del art. 100 se dividen en dos categorías: a) la formada por todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados con las naciones extranjeras, en las cuales la jurisdicción federal sería excluyente de toda otra, de modo que ni aún el Congreso podría conferirla a tribunales u órganos ajenos al Poder Judicial de la Nación; b) la integrada por las demás causas mencionadas en el artículo aludido, en las cuales el Congreso podría establecer, si lo considerase conveniente, la jurisdicción federal exclusiva, o determinar que fuese concurrente con la de otros tribunales, o excluirla por completo en caso de no existir el propósito que informa la jurisdicción federal.&lt;br /&gt;Con algunos matices, este criterio fue sostenido por el diputado Cáceres para fundar la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la ley 927 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1877, p. 399), y lo comparten Gondra ("Jurisdicción Federal". Buenos Aires, 1944, p. 25 y sigts.), Bidart Campos ("Derecho Constitucional del Poder", Buenos Aires, 1967, t. II, ps. 351/4) y Emilio J. Cárdenas ("Algunas consideraciones en torno a la noción de inmunidad soberana", J.A. del 7 de mayo del corriente año, p. 2, especialmente, ps. 9 y 10).&lt;br /&gt;En consecuencia de este temperamento, cabria distinguir dos hipótesis con respecto a la posibilidad de prorrogar la jurisdicción federal en los asuntos en los cuales la Nación es parte. Cuando dicha jurisdicción surge únicamente "ratione personae", no existiría impedimento constitucional para la prórroga. Cuando, por el contrario, se tratase de causas en que, además de ser la Nación parte, se discutan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales, o los tratados internacionales, toda prórroga sería constitucionalmente inválida (conf. Bidart Campos, op. y vol. cits., ps. 365/6).&lt;br /&gt;Como el conjunto de disposiciones integrantes del contrato aprobado por el decreto&amp;shy;ley 12.618/57 forma un régimen especial, sustentado en el ejercicio de poderes específicamente federales del Congreso, y la ley 15.285 también fue sancionada en uso de tales poderes, todas las cuestiones materia de la presente controversia no habrían podido, con arreglo al criterio antes expuesto, ser sometidas a la jurisdicción arbitral, lo que determinaría la completa nulidad del compromiso respectivo.&lt;br /&gt;Por mi parte estimo, como ya lo anticipé en el cap. I, que dicho compromiso sólo resulta parcialmente nulo, y ello en razón de que, a mi modo de ver, el criterio doctrinario examinado en los párrafos anteriores merece objeciones y puede ser sustituido por otro más acorde con los antecedentes de los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución y con la estructura misma del sistema jurisdiccional que emerge de aquélla.&lt;br /&gt;XII. &amp;shy;&amp;shy; Ante todo, no debe perderse de vista, al tratar el tema, que el art. 31 de la Ley Fundamental presupone, al igual que su fuente, el art. VI de la Constitución norteamericana, que los tribunales de las provincias se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales.&lt;br /&gt;Luego, no puede acordarse al art. 100 un alcance que ponga en oposición con el art. 31, como resultaría si se lo entendiera en el sentido de que su primer párrafo excluye absolutamente la intervención de todo otro tribunal en el conocimiento y decisión de las causas mencionadas en ese primer párrafo.&lt;br /&gt;Ahora bien, la doctrina examinada, que atribuye tal sentido absoluto al primer párrafo del art. 100 reposa en la opinión vertida por Story al pronunciarse en el caso "Martín v. Hunter's Lessee" (1 Wheat, 304, 323).&lt;br /&gt;Dada la trascendencia de los problemas allí planteados (principalmente, si la jurisdicción apelada de la Corte Suprema podía extenderse válidamente a las decisiones de los tribunales superiores de los estados particulares), aquel magistrado se ocupó de los lineamientos generales del sistema judicial establecido por el art. III de la Constitución norteamericana.&lt;br /&gt;Dos de las cuestiones esenciales atinentes a dicho artículo que trató Story se refieren a si el Congreso está obligado, o meramente facultado, a crear los tribunales inferiores de la Nación, y a si existen materias que sean de jurisdicción exclusiva (o sea, originaria y excluyente) de esos tribunales inferiores.&lt;br /&gt;La conclusión fue que entre los enumerados por el art. III, sec. 2ª, se dan casos inexcusablemente privativos del Poder Judicial de los Estados Unidos, en tanto que otros pueden serlo a elección del Congreso, el cual, por tanto, está obligado a crear tribunales inferiores que conozcan de los primeros, atento que tales casos de jurisdicción exclusiva pueden no ser, sin embargo, de aquellos que por la Constitución corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema.&lt;br /&gt;Una de las pautas que emplea Story para distinguir entre los casos de jurisdicción federal constitucionalmente exclusiva y los que pueden serlo o no por voluntad legislativa, es tomar en cuenta que los tres primeros géneros de causas mencionados en el art. III, sec. 2ª, son precedidos por la expresión "todos", la cual, en cambio, desaparece del texto constitucional cuando alude a los restantes casos de jurisdicción federal. De ello, añade Story, tal vez pueda inferirse que fue intención de los constituyentes hacer imperativo para el Congreso el reconocimiento de esa jurisdicción en la primera serie de casos, y discrecional en la segunda.&lt;br /&gt;El mismo juez reconoce el discutible valor de este argumento (vid. la crítica formulada en la disidencia del juez Johnson, p. 375 del volumen citado), pero, sobre la base de razones de orden teleológico, insiste en la necesidad de que exista jurisdicción federal respecto de algunas materias incluidas en el citado art. III, sec. 2ª.&lt;br /&gt;La doctrina nacional aludida en cap. XI hace hincapié en el argumento gramatical referido en el párrafo precedente, pero, ciertamente, encuentra apoyo en la totalidad del razonamiento de Story.&lt;br /&gt;XIII. &amp;shy;&amp;shy; Ocurre, empero, que la posición de aquel jurista no es doctrina recibida en el derecho constitucional norteamericano, para el cual toda la jurisdicción federal prevista en la Constitución &amp;shy;&amp;shy;excepto la originaria de la Corte Suprema&amp;shy;&amp;shy;, puede o no ser investida en el Poder Judicial de la Unión, según lo estime oportuno el Congreso.&lt;br /&gt;En cuanto hace a los tribunales inferiores, el Tribunal Supremo de aquel país ha establecido, efectivamente, que "el poder judicial de los Estados Unidos ... depende (excepto en determinados casos referidos exclusivamente a esta Corte) para su distribución y organización, y para las formas de su ejercicio, enteramente de la actividad del Congreso, que posee el poder privativo de crear los tribunales (inferiores a la Corte Suprema)... y de investirlos con jurisdicción, ya limitada, concurrente o exclusiva, y de quitarles jurisdicción en los justos grados y carácter que el Congreso pueda considerar adecuados para el bien público" ("Cary v. Curtis" 3 How. 236; tomo la cita de "The Constitution of the United States of American, Analysis and Interpretation", originalmente publicado bajo la dirección de Edward S. Corwin, ed. 1964 a cargo de Norman J. Small y Lester S. Jayson, p. 704).&lt;br /&gt;Esta jurisprudencia arranca del año 1799 y ha sido constantemente reiterada hasta el presente (vid. 1ª edición de "The Constitution..." citado, ps. 702/705 y la nueva edición de dicho comentario, del año 1973, ps. 753/755), y es dable acotar que incluso en el precedente "The Moses Taylor" (4 Wall. 411) de frecuente invocación en nuestra doctrina, la Corte Suprema norteamericana, aunque citando la opinión de Story en "Martin v. Hunter", formula sus conclusiones de manera acorde con la jurisprudencia que acabo de recordar.&lt;br /&gt;En lo que atane a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema, ella ha interpretado que las normas legales que le atribuyen esa jurisdicción para determinados casos excluyen a todos los otros posibles, o sea que solo surte la jurisdicción apelada en los supuestos taxativamente autorizados por la ley ("Durousseau v. United States, 6 Cr. 307, que extraigo de "The Constitution...", ed. 1964, p. 699, y demás precedentes anteriores y posteriores allí mencionados).&lt;br /&gt;XIV. &amp;shy;&amp;shy; El criterio jurisprudencial norteamericano relativo a la competencia de los tribunales federales inferiores se funda en la intención original de los constituyentes de 1787, quienes no estuvieron de acuerdo sobre la conveniencia política de crear esos tribunales y dejaron librado por tanto su establecimiento a la discreción del Congreso (vid. Meigs, "The Growth of the Constituion in the Federal Convention of 1787", 2ª ed. 1900, ps. 235/6, 239, 244 y 245; asimismo "The Constitution...", ed. 1973, ps. 583/584).&lt;br /&gt;Se advierte que si es facultativo del Parlamento crear tribunales federales inferiores, también lo será establecer los límites de su competencia y la forma de ejercitarla (exclusiva o concurrentemente).&lt;br /&gt;El poder discrecional de la legislatura en esta materia concilia, ciertamente, con el art. VI de la Carta norteamericana, análogo a nuestro art. 31, en cuanto supone que los tribunales estaduales conocerán en causas regidas por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Sobre esta base encuentran amplia justificación las disposiciones de la sec. 25 de la Judiciary Act de 1789, y de su similar el art. 14 de la ley 48.&lt;br /&gt;Además, esta concepción permite que el Congreso ponga a cargo de órganos locales el conocimiento de asuntos íntegramente regidos por leyes federales, lo cual puede en ocasiones ser requerido para satisfacer urgencias públicas, como ha ocurrido tanto en los Estados Unidos como en nuestro país (conf. "The Constitutión...", ed. 1964, ps. 725/7, con referencia, entre otros ejemplos, a la ley federal sobre responsabilidad de los empleadores, y a la ley de emergencia del año 1942 sobre control de precios; entre nosotros, v. el art. 11, 3er. párr. de la ley 16.454, y también el art. 12, incs. 2° y 3° de la ley 48).&lt;br /&gt;Finalmente, es necesario tener en cuenta que si el art. III, sec. 2ª de la Constitución de los Estados Unidos y el art. 100 de la nuestra establecieran la jurisdicción exclusiva de los tribunales nacionales inferiores respecto de las causas regidas por normas federales, no resultaría constitucionalmente posible la existencia de tribunales administrativos investidos de facultades para juzgar, así sea en primer grado, causas de tal especie, cuando, precisamente, la misión que de modo más habitual, y por fundadas razones de interés público, se atribuye a tales órganos, consiste en la aplicación por vía jurisdiccional de leyes federales (v. gr. normas fiscales, aduaneras, cambiarias, regulativas del comercio y de la industria, etc.). En este sentido conviene observar que la jurisprudencia elaborada en Norteamérica sobre el carácter facultativo del poder del Congreso en lo tocante a la competencia de los tribunales inferiores de la Nación tiene en mira, ante todo, la preservación de la potestad legislativa para atribuir jurisdicción federal a tribunales administrativos.&lt;br /&gt;En presencia de las consideraciones efectuadas, corresponde interpretar el art. 100 de nuestra Ley Fundamental, en lo concerniente al carácter de la jurisdicción de los tribunales federales inferiores, de igual manera a como lo ha sido su fuente, el art. III, sec. 2ª, de la Constitución de los Estados Unidos, habida cuenta, además, que el art. 94 de nuestra Carta, análogo al art. III, sec. 1ª de la norteamericana tampoco utiliza términos inexcusablemente imperativos acerca de la creación de tribunales federales inferiores.&lt;br /&gt;En relación con ello es de señalar que desde el precedente de Fallos, t. 99, p. 383 (cons. 5°, p. 409), la Corte Suprema Nacional ha admitido el poder del Congreso para excluir de la competencia federal a cualquiera de los casos del art. 100, remitiéndose a la análoga doctrina sentada en los Estados Unidos.&lt;br /&gt;XV. &amp;shy;&amp;shy; La circunstancia de que, con arreglo a lo expuesto, la jurisdicción de los tribunales recién mencionados se encuentre librada a la discreción del legislador no debe llevar a concluir que tanto los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional como la supremacía de las instituciones que ella crea puedan quedar despojadas, a voluntad del Congreso, de la tutela de la judicatura nacional.&lt;br /&gt;Esta salvedad, que al parecer se encuentra formulada también en la propia jurisprudencia norteamericana (v. la ed. de 1973 de "The Constitution...", ya citado, ps. 757/762), conduce necesariamente a interpretar las reglas constitucionales atinentes a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en sentido diverso al de los precedentes norteamericanos recordados en el capítulo XIII.&lt;br /&gt;En efecto, si la jurisdicción de los tribunales inferiores depende del Congreso, la apelada del órgano supremo del Poder Judicial, único imperativamente creado por la propia Constitución, no puede quedar enteramente librada a la discreción legislativa.&lt;br /&gt;En consecuencia, debe afirmarse que dicha jurisdicción apelada hace directamente de la Ley Fundamental, y que las leyes que la reglamentan, en cuanto tocan a casos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo.&lt;br /&gt;Así se lo entendió entre nosotros, pues siempre se ha admitido el recurso extraordinario contra los pronunciamientos de organismos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales cuando esas decisiones suscitan cuestiones de carácter federal, pese a que hasta la sanción del actual Código Procesal (art. 257) no existía norma legal que autorizara expresamente el recurso extraordinario para tales supuestos.&lt;br /&gt;Naturalmente, la protección que cabe acordar por vía de este último recurso no siempre puede resultar bastante para satisfacer los requerimientos de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), especialmente cuando órganos extraños al Poder Judicial juzgan sobre el derecho común y los hechos del caso. De allí, la necesidad, reiteradamente declarada por la Corte Suprema, de que las leyes acuerden control judicial suficiente sobre las resoluciones de tales órganos.&lt;br /&gt;Como consecuencia de lo expresado desde el cap. VIII en adelante concluyo: a) que la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos del art. 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la competencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales:&lt;br /&gt;b) que, por ser constitucionalmente obligatoria la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en materia federal, las cuestiones del mismo carácter sustraídas por el legislador al conocimiento de los jueces inferiores de la Nación, no pueden quedar, por esa circunstancia, excluidas de revisión por parte de aquel tribunal.&lt;br /&gt;Cabe acotar, por la importancia del tema, que esta última conclusión se proyecta en el ámbito del derecho procesal internacional, pues el eventual sometimiento a tribunales extranjeros de puntos regidos por la Constitución, las leyes federales o los tratados internacionales frustraría el control que sobre tales materias incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.&lt;br /&gt;A partir de las premisas sentadas sub a) y b) examinaré la nulidad articulada en estos autos.&lt;br /&gt;XVI. &amp;shy;&amp;shy; El poder del Congreso para otorgar jurisdicción privativa o concurrente a los tribunales federales inferiores, o para excluir la intervención de ellos, se ha manifestado, primordialmente, a través de la ley 48 y de su complementaria la 927.&lt;br /&gt;El art. 2° de la citada ley 48 establece que los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas que "sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras" (inc. 1°), de "toda acción fiscal contra particulares o corporaciones sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos" (inc. 5°), y "en general (de) todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de rentas sea parte", (inc. 6°).&lt;br /&gt;Luego, en su art. 12 prescribe: "La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:...".&lt;br /&gt;Dado que los cuatro incisos que completan el precepto se refieren a supuestos comprendidos en los arts. I, 2 y 3 de los cuales deben o pueden, según el caso, conocer los tribunales locales, está claro que la frase "excluyendo a los juzgados de provincia", puesta a continuación de la palabra "privativa", no tiene el alcance de limitar la significación de este último término sino el de establecer que con respecto a los tribunales de provincia, y sólo con relación a ellos, ese carácter privativo reconocerá algunas excepciones.&lt;br /&gt;Desde luego, esa competencia privativa de los tribunales nacionales inferiores para conocer de las causas especialmente regidas por normas federales y en todos los asuntos en que la Nación sea parte, por lo mismo que reconoce fuente legal, admite excepciones de igual origen y resultan numerosas las disposiciones dictadas en ese sentido, particularmente las destinadas a conferir competencia a los tribunales administrativos.&lt;br /&gt;También se sigue de lo expuesto que la prórroga convencional de dicha competencia privativa ha de fundarse en previsiones legales específicamente vinculadas a la jurisdicción de los tribunales federales.&lt;br /&gt;Como el presente caso, por sus características, encuadra simultáneamente en las previsiones de los incs. 1° y 6° del art. 2° de la ley 48, corresponde determinar si puede extraerse de nuestro ordenamiento positivo alguna autorización de jerarquía legal para prorrogar convencionalmente en árbitros la jurisdicción federal respecto de causas regidas por leyes de esa naturaleza, en las que además sea parte la Nación.&lt;br /&gt;Tal autorización requiere, dado el carácter privativo de la competencia establecida por el art. 2° de la ley 48, o bien que la prórroga con aquellos alcances se encuentre admitida por una norma expresa, o bien que se den, conjuntamente, las dos siguientes condiciones:&lt;br /&gt;a) que esté permitida en términos genéricos la prórroga convencional en árbitros de los casos a que alude el inc. 1° del art. citado; y&lt;br /&gt;b) que se encuentre expresamente permitida la prórroga convencional en árbitros de aquellos asuntos en los que sea parte la Nación, a los cuales se refiere el inc. 6° del mismo artículo 2°.&lt;br /&gt;Ninguno de estos requisitos emerge de la ley 48, pues sus disposiciones sólo autorizan prorrogar la competencia en los tribunales de provincia, incluso cuando se refieren específicamente a los asuntos de la Nación, como los incisos 1° y 2° del art. 12, los cuales, además, tampoco contemplan la prórroga convencional, sino que otorgan a la Nación la facultad de hacer efectivos los créditos del fisco ante los tribunales locales.&lt;br /&gt;En cuanto al art. 1° del Cód. Procesal, resulta claro que únicamente contempla hipótesis de prórroga de la competencia territorial y que, por lo tanto, no está prevista en esa disposición la posibilidad de prorrogar por acuerdo de partes la competencia por razón de la materia, con lo cual faltaría el requisito especificado antes sub a). Ello, amén de que la citada prescripción no alude a los asuntos en que sea parte la Nación (condición sub b).&lt;br /&gt;De igual manera, tampoco puede deducirse de los arts. 763 y 764 del Cód. recién mencionado una autorización para prorrogar convencionalmente la jurisdicción de los tribunales federales en los juicios en que sea parte la Nación y se rijan por normas de aquella naturaleza.&lt;br /&gt;Dichos arts. 763 y 764, que tienen por finalidad reglamentar la institución del arbitraje no deben entenderse modificatorios del art. 12, primer párr., de la ley 48, en cuanto acuerda carácter privativo a la competencia de los jueces federales en los asuntos enumerados en los incs. 1°, 5° y 6° del art. 2° de la misma ley.&lt;br /&gt;Toda vez que, en efecto, el mentado art. 12 es una norma de carácter especial, no puede, con arreglo a la lógica jurídica, sufrir alteraciones o derogaciones implícitas de normas generales no manifiestamente incompatibles con ella (doctrina de Fallos, t. 225, p. 270 &amp;shy;&amp;shy;Rep. La Ley, XV, p. 115, sum. 170&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;Para completar el examen de las disposiciones del Cód. Procesal que guardan vinculación con el tema, toca hacer referencia al art. 792, el cual, al autorizar la actuación de jueces y funcionarios judiciales en causas en las cuales fuese parte la Nación presupone, ciertamente, la existencia de casos que, interesando a esta última, son sin embargo de posible sometimiento a la jurisdicción arbitral.&lt;br /&gt;Esto equivale a decir que el aludido art. 792 importa una excepción legal a la jurisdicción federal privativa del art. 2°, inc. 6° de la ley 48.&lt;br /&gt;Lo que no puede extraerse de aquel precepto (art. 792), es una excepción a la competencia privativamente atribuida a los jueces federales por el inc. 1° del art. 2° antes citado. Ello porque, en primer lugar, el art. 792, gramaticalmente, no se refiere a la hipótesis del inciso 1°, art. 2° de la ley 48 y, en consecuencia, se tropieza con la dificultad de consagrar por vía puramente implícita e indirecta una excepción al mandato específico y expreso de dicho inciso 1°.&lt;br /&gt;En segundo lugar, es principio de buena hermenéutica no consagrar interpretaciones que descuiden la racionalidad del precepto de que se trate.&lt;br /&gt;Sobre este particular, es de tener en cuenta que por vía de una inteligencia extensiva del art. 792 debería también aceptarse la posibilidad de prórroga arbitral incluso para los casos del inc. 5°, art. 2° de la ley 48, y no parece concebible que pueda comprometerse en árbitros, v.gr., el cobro de los impuestos nacionales o una causa por violación de los reglamentos administrativos.&lt;br /&gt;Además, si la permisión del art. 792 comprendiera los casos regidos por normas federales, se daría una disparidad, cuyo propósito no se alcanzaría a percibir, entre la situación de los particulares, impedidos de someter a árbitros cuestiones federales, y la de la Nación, que sí podría hacerlo.&lt;br /&gt;Finalmente, no se me escapa que con posterioridad a la vista corrida al Ministerio Público en los presentes autos el Congreso sancionó la ley 20.548, en virtud de cuyo art. 7° queda autorizada la prórroga de la jurisdicción federal a favor de la arbitral en algunos asuntos en que la Nación es parte, pero esta norma no guarda relación con la cuestión de nulidad planteada en autos pues aparece referida a las eventuales controversias que se suscitaren con motivo de las operaciones de empréstito contempladas en el art. 48 de la ley 16.432.&lt;br /&gt;De todos modos, el citado art. 7° de la ley 20.548, en cuanto deposita en árbitros jurisdicción para conocer en asuntos que interesan a la Nación, importa establecer una competencia cuyo efecto opera hacia el futuro y, por ello mismo, no podría tener aplicación respecto de actos jurisdiccionales definitivamente cumplidos antes de su sanción por órganos arbitrales desprovistos en absoluto de facultad para decidir.&lt;br /&gt;XVII. &amp;shy;&amp;shy; Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto resulta que la única norma sobre la cual pudo sustentarse válidamente en la especie la actuación del árbitro, atenta la naturaleza federal de las cuestiones a él sometidas, fue el art. 38 del contrato de obra celebrado entre Y.P.F. y Sargo, habida cuenta de que dicho convenio fue aprobado por el decreto&amp;shy;ley 12.618/57.&lt;br /&gt;Sucede, sin embargo, que la aludida cláusula 38 remite a decisión arbitral cualquier diferencia que se planteara entre las partes "con relación a la interpretación o ejecución del presente contrato".&lt;br /&gt;Luego, si bien aparecen cubiertas por esa prescripción las tres primeras cuestiones planteadas en el compromiso arbitral (v. cap. I de este dictamen, sub a), sub b) y sub c), no ocurre lo propio con el cuarto de los puntos incluidos en dicho compromiso, vale decir, el concerniente a la procedencia de los reajustes otorgados a los contratistas de obras públicas por la ley 15.285. Esta cuestión, en efecto, no se refiere a la ejecución del contrato ni a los derechos y obligaciones que surgen para las partes por aplicación de las cláusulas contractuales, sino que su resolución depende, según lo expuesto en los caps. V y VI de esta vista, del examen sistemático de la ley citada y del conjunto de sus normas correlativas.&lt;br /&gt;Por lo demás, dado que el decreto&amp;shy;ley 12.618/57, al aprobar la previsión del art. 38 ya transcripta, vino a consagrar una excepción singular al art. 12 de la ley 48 en su relación con el art. 2°, inc. 1° de la misma ley, se impone a este respecto, como frente a toda excepción, una inteligencia restrictiva. Asimismo, si bien no comparto la tesis que sobre el alcance del art. 100 de la Constitución expuso Matienzo en el dictamen que recordé al principio de este asesoramiento &amp;shy;&amp;shy;cap. II&amp;shy;&amp;shy;, creo, sí, que las valoraciones de política jurídica allí también expresadas justifican que "toda duda sobre la procedencia del arbitraje en los asuntos de la Nación se resuelva en favor de la jurisdicción de los tribunales permanentes".&lt;br /&gt;A mérito de todo lo expuesto concluyo que corresponde declarar la nulidad del compromiso arbitral de fs. 12/21 en todo cuanto hace al punto "D) Reconocimiento de mayores costos", y consecuentemente, del procedimiento seguido a tal respecto, y del laudo en lo que decide vinculado con ese punto (arg. art. 787, párr. 2° "in fine", del Cód. Procesal).&lt;br /&gt;XVIII. &amp;shy;&amp;shy; Según he tenido oportunidad de expresarlo en el capítulo XV, cuando el legislador autoriza la prórroga de la jurisdicción federal en casos regidos por disposiciones del mismo carácter, no puede quedar excluida, sin violencia de la Constitución, la jurisdicción apelada de V. E.&lt;br /&gt;Por tanto, el sometimiento legal a árbitros de asuntos de la naturaleza indicada, aun con renuncia a los recursos, no excluye la apelación extraordinaria, lo cual resulta acorde con el temperamento adoptado en la especie por el tribunal, cuando, al declarar procedente el recurso de fs. 881 dejó de lado la anterior jurisprudencia con arreglo a la cual los fallos de árbitros, decidieran o no cuestiones federales, eran insusceptibles de revisión por tal vía.&lt;br /&gt;Por consiguiente, cuadra examinar las articulaciones formuladas en el recurso recién aludido, como también las deducidas en la apelación extraordinaria de fs. 959 contra el pronunciamiento de la Cámara que desestimó el recurso de nulidad intentado por Y.P.F.&lt;br /&gt;De las varias cuestiones que esta última planteó a lo largo del litigio, sólo se traen a consideración de V.E. las siguientes:&lt;br /&gt;a) prescindencia del decreto 6927/61 en la decisión sobre el monto del reajuste de precio otorgado por el laudo con fundamento en la ley 15.285;&lt;br /&gt;b) incorrecta interpretación de esta última ley en lo resuelto acerca de los gastos indirectos;&lt;br /&gt;c) apartamiento de los términos del compromiso al concederse en dólares los reajustes reclamados sobre la base de aquella ley;&lt;br /&gt;d) igual apartamiento en cuanto también se condena en dólares al resolverse las cuestiones incluidas en los puntos B) y C) del compromiso.&lt;br /&gt;Tales los agravios expuestos a partir de fs. 887 vta. en que Y.P.F. deja deducido su recurso extraordinario contra el fallo arbitral. De tomarse en cuenta apreciaciones vertidas en las fojas precedentes mediante las que aquella parte fundó su recurso de nulidad ante la Cámara, podría entenderse sometido también al tribunal la cuestión atinente a que la fijación de dólares de las compensaciones por mayores costos de la ley 15.285 carece de sustento contractual.&lt;br /&gt;Tanto este agravio, como los reseñados sub a), b) y c) por lo mismo que se vinculan con lo decidido en la parte del laudo que estimo nula, resultan de consideración inoficiosa, y así lo dictamino.&lt;br /&gt;En cuanto a la tacha sub d), era prematura cuando se la formuló en el escrito de fs. 881; pero tratada la cuestión por la Cámara con argumentos que refuerzan el criterio del árbitro, cabe ahora considerarla toda vez que se impugna como arbitraria la decisión de ese tribunal sobre el tema.&lt;br /&gt;Al respecto estimo que los fundamentos expresados por el a quo en el considerando IV y en los dos últimos párrafos del considerando V de su sentencia brindan a lo decidido apoyo bastante en razones ajenas a la instancia extraordinaria. &amp;shy;&amp;shy; Septiembre 4 de 1974.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Oscar Freire Romero&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, diciembre 27 de 1974.&lt;br /&gt;Considerando: 1° &amp;shy;&amp;shy; Que, con fecha 28/4/71, a raíz del ajuste definitivo de cuentas entre Y.P.F. y Sargo S.A. Argentino de Oleoductos y Gasoductos, respecto a la obra realizada por diversas empresas mandantes de la segunda, y como consecuencia de diferendos sometidos a juicio arbitral, se dictó el laudo de fs. 846 por el árbitro doctor Francisco J. Vocos designado al efecto por el Poder Ejecutivo nacional.&lt;br /&gt;2° &amp;shy;&amp;shy; Que dicho laudo desechó el reclamo respecto a la restitución por Sargo de sumas abonadas en exceso por Y.P.F. a la empresa Líneas Marítimas Argentinas por carga y descarga de materiales generales. También dicho laudo hizo lugar a reclamaciones de Sargo Soc. Anónima por distintas cantidades en moneda nacional que fueron establecidas en 6.862.244,22 dólares norteamericanos mediante el procedimiento de calcular la cantidad de dólares que habrían podido adquirirse al cambio argentino en la fecha de entrega del último trabajo realizado por la contratista. Asimismo se regularon en dólares los honorarios de los funcionarios intervinientes en el juicio arbitral.&lt;br /&gt;3° &amp;shy;&amp;shy; Que contra dicho laudo Y.P.F. interpuso recurso de nulidad para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo y dedujo en el mismo escrito de fs. 881/9 recurso extraordinario impugnando parcialmente algunos aspectos de la decisión.&lt;br /&gt;4° &amp;shy;&amp;shy; Que, al rechazarse el mencionado recurso de nulidad, la empresa estatal interpuso nuevo recurso extraordinario a fs. 959. Ambos recursos fueron denegados recurriéndose en queja a fs. 1097 y 1152, las que motivaron la apertura de la instancia de la ley 48 por resolución de esta Corte declarándose la procedencia de los recursos extraordinarios denegados a fs. 890 y 968.&lt;br /&gt;5° &amp;shy;&amp;shy; Que el contrato celebrado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y las empresas North American Utility and Construction Internacional Company, Fish Engineering Corporation, Fisch Northwest Constructors Incorporated y Tipsa Técnica Industrial y Comercial Petrolera S.R.L. para construcción de obras de explotación y transporte de la producción de los yacimientos de Campo Durán y Madrejones (Salta) fue aprobado por decreto&amp;shy;ley 12.618/57 y ratificado por ley 14.467. El mismo contiene normas que exceden la órbita del derecho común y tienen fines de progreso y bienestar general, que incumben al Gobierno de la Nación, en los términos del art. 67, incs. 16 y 28 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos, t. 249, p. 119 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 107, p. 256&amp;shy;&amp;shy;). Consiguientemente, todo lo relativo a la interpretación y ejecución de aquel contrato constituye materia federal, pues ésta aparece ínsita en la inteligencia de las cláusulas del convenio y en la ejecución de las obligaciones de las partes emergentes del contrato de obra pública federal. Por tal naturaleza federal de las normas aprobatorias del contrato, corresponde concluir que también resulta de carácter federal su art. 38, que autorizó a comprometer en árbitro los diferendos nacidos de la interpretación o ejecución del negocio.&lt;br /&gt;6° &amp;shy;&amp;shy; Que en el compromiso arbitral de fs. 12/21 las partes acordaron expresamente la posibilidad de impugnar el laudo por nulidad en el cap. II, apart. D del compromiso, con arreglo al art. 787 del Cód. Procesal. En tales condiciones, se torna inoficiosa toda consideración respecto de la factibilidad de excluir la jurisdicción apelada de la Corte, pues resulta indudable la eventual admisión del recurso extraordinario contra la sentencia del a quo que rechaza el recurso de nulidad interpuesto, obviamente cumpliendo aquel recurso excepcional sus recaudos formales y sustanciales propios.&lt;br /&gt;7° &amp;shy;&amp;shy; Que el compromiso arbitral de autos determina las materias sometidas a decisión arbitral de modo que el árbitro encuentra en ellas un límite esencial de su jurisdicción voluntaria. En el acuerdo de fs. 12/21 Y.P.F. y Sargo pactaron deferir al árbitro la solución de las siguientes diferencias: "A: Carga y descarga de materiales generales: Y.P.F. formula a Sargo un débito de u$s 155.943 en concepto de reembolsos de los pagos que efectuó por las operaciones de carga y descarga de materiales generales..." B) Desdoblamiento de los importes facturados en dólares y pesos moneda nacional: Sargo sostiene la procedencia de percibir sus créditos en dólares o pesos, según corresponda, de conformidad a sus liquidaciones, que han sido ejecutadas en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 12, 13, 16 y 17 del contrato en cuanto éstos establecen que los montos adicionales que integran el haber de Sargo serán pagaderos conforme a los planes de pago fijados en el mismo y según corresponda con respecto a monedas...". "...El capital básico originario de esta reclamación, dado en pesos argentinos, equivale a pesos moneda nacional 177.393.028..." "...C) Intereses en el pago de los saldos a favor de Sargo. Sargo reclama el pago de intereses y estima que son legalmente procedentes tanto para los saldos en dólares (disposiciones expresas del contrato), como en moneda nacional (legislación común, de aplicación supletoria conforme al artículo 41 del contrato)..." "D) Reconocimiento de mayores costos: Sargo sostiene que es de aplicación a este contrato el régimen de la ley 15.285 y disposiciones reglamentarias y entiende que por el hecho de haberse previsto en el contrato el reajuste de algunos rubros integrantes del costo &amp;shy;&amp;shy;art. 15&amp;shy;&amp;shy; no se puede pretender que haya renunciado a percibir los reajustes que por otros conceptos le reconociera la legislación vigente al momento de la ejecución..." "... Deja constancia que el capital básico originario reclamado por Sargo S.A. asciende a pesos moneda nacional 395.888.727...".&lt;br /&gt;8° &amp;shy;&amp;shy; Que en el cap. II, apart. A, del compromiso asimismo las partes convinieron: "Formalidades, Condiciones y Recaudos a las que deberán ajustarse las partes y el árbitro de jure, en el proceso. Y.P.F. y Sargo, de común acuerdo, convienen lo siguiente: A) Dentro de un plazo máximo de quince días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la aceptación del cargo por parte del árbitro "de jure", cada parte presentará ante el árbitro los memoriales en los que fundamentarán sus reclamos, pudiendo hacer todas las consideraciones de hecho y de derecho, que estimen necesarios, toda vez que los "fundamentos" expuestos en los puntos A&amp;shy;B&amp;shy;C&amp;shy;D y E. Cap. I son meramente ilustrativos. Los citados memoriales se presentarán con copias a efectos del traslado que el árbitro dará a la otra parte a fin de que expresen sus vistas en el término de 40 días hábiles bancarios...". Es de observar que algunos reclamos del compromiso constituyeron un objeto que corresponde calificar como obligaciones de dar sumas de dinero, en los términos de los arts. 616 y sigts. del Cód. Civil.&lt;br /&gt;9° &amp;shy;&amp;shy; Que, a juicio del tribunal, procede una distinción elemental entre los reclamos pretendidos y los fundamentos en que tales reclamos pudieran sustentarse, a juzgar por los términos del compromiso. En efecto: sólo los fundamentos de los reclamos podrán ampliarse en la oportunidad señalada para presentar memoriales. Consecuentemente, la modificación de los reclamos en sumas de dinero argentino hechos en el compromiso por reclamos en cantidades de cosas como son las monedas extranjeras (art. 617 Cód. Civil) &amp;shy;&amp;shy;dólares estadounidenses en el caso&amp;shy;&amp;shy; hechos por Sargo en el memorial de fs. 64, comporta la transformación del objeto mismo sobre el que debía recaer el laudo del árbitro.&lt;br /&gt;10. &amp;shy;&amp;shy; Que ello sentado, corresponde examinar si por las conductas posteriores de las partes quedó efectivamente consentida la transformación de pretensiones comprometidas en árbitro, como lo juzgó la a quo a fs. 947. Con suficiente claridad Y.P.F. planteó a fs. 821 vta., antes de dictarse el laudo de fs. 846, la cuestión relativa a los límites de la competencia que las partes confirieron al árbitro para emitir su decisión respecto del preciso objeto de las pretensiones controvertidas. Bien que de modo extremadamente escueto y sin agotar fundamentos, como hubiera sido de esperar en atención a la carga procesal que pesaba sobre la empresa estatal, en dicha oportunidad Y.P.F. advirtió sobre tan decisiva y crucial cuestión introducida, que surge de las mismas constancias de la causa y que el árbitro no podía dejar de considerar. Resulta ser innegable verdad objetiva que la cuestión de incompetencia del árbitro para laudar sobre reclamos en pesos argentinos transformados a dólares estadounidenses se planteó en oportunidad adecuada para su consideración.&lt;br /&gt;11. &amp;shy;&amp;shy; Que el árbitro resolvió dicha cuestión afirmando su competencia, en base al cap. II, apart. A, del compromiso que, según afirma, habría habilitado a Sargo a pedir las cantidades de dólares reclamadas integrando con sus memoriales la litis.. Tal afirmación es de las que cabe calificar como dogmática, porque no dan razón suficiente de lo afirmado, sustentándose tan sólo en la autoridad del afirmante. Ello así porque no bastaba, en atención a la relevancia importantísima del asunto, la mera remisión a la citada cláusula del compromiso con el aditamento de que las partes integraron totalmente los términos de la litis al cumplir con la obligación de presentar sus primeros memoriales. Se imponía ineludiblemente fundar por qué razones dicha cláusula autorizaba a introducir aquellos pedidos como integrantes de la litis. Esto hubiese requerido un análisis cuidadoso del problema, el cual, como se desprende del texto del laudo, fue omitido. Con ello, mediante un aserto dogmático, el árbitro extendió el alcance del texto del apart. II, letra A, del compromiso, cuando por su interpretación objetiva tal apartado sólo autorizó a ampliar en los referidos memoriales los fundamentos de los reclamos y no, obviamente, estos últimos.&lt;br /&gt;12. &amp;shy;&amp;shy; Que en cuanto al argumento aportado por el a quo en su sentencia de fs. 952/952 vta. relativo al punto examinado, en el sentido de que Y.P.F. habría consentido el laudo al desistir el recurso de apelación contra la sentencia que fijó los honorarios del árbitro originariamente designado, doctor Hernán Juárez Peñalva, tomando como base el momento de las condenas en dólares, cabe observar que los mencionados autos sucesorios no integran las probanzas de la presente causa, habiendo versado, además, el recurso desistido, sólo respecto a honorarios regulados.&lt;br /&gt;13. &amp;shy;&amp;shy; Que asimismo debe estudiarse si Sargo pudo variar las pretensiones del compromiso. Como surge de autos, es claro que las obligaciones del contrato eran de dar sumas de dinero argentino, en algunos casos, y cantidades de moneda extranjera en otros. Ahora bien, lo reclamado en definitiva por Sargo en su memorial fue exclusivamente cantidad de dólares. En consecuencia, los nuevos reclamos importaron el cambio de objeto de algunas de las prestaciones a cargo de Y.P.F., derivadas del contrato. En su raíz, entonces, significó una mutación de lo pactado por contrato. Siendo ello así, resulta de inexcusable aplicación el art. 37, letra a), párr. 4° del contrato, según el cual Sargo, en su calidad de representante del contratista, unificaría y centralizaría todas las relaciones con Y.P.F. "con exclusión de las que signifiquen modificar lo pactado en este contrato". Así como careció de legitimación activa para introducir toda modificación de lo pactado en el Contrato, mal pudo Sargo modificar el objeto de algunas obligaciones contractuales, mudando su reclamo de pesos a dólares americanos como lo hiciera en el tantas veces citado memorial de fs. 64/136.&lt;br /&gt;14. &amp;shy;&amp;shy; Que, en otro aspecto igualmente decisivo, corresponde determinar cuál fue el derecho aplicable al contrato elegido por las partes y convalidado por la ley aprobatoria. A esta cuestión se refirió el art. 41 del contrato en los términos que siguen: "Los derechos y obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en el presente contrato y en la legislación común, vigente en la República Argentina, en la esfera nacional, en el orden mencionado". Teniendo a la vista el texto de tal artículo del contrato, surge con evidencia que la invocación por Sargo de la ley 15.285 como aplicable al problema de la fijación de los mayores costos de la obra, hecha en el compromiso arbitral a fs. 16 vta., 18 vta., significó esencialmente modificar el derecho aplicable al contrato, si se toma en cuenta que el art. 15 del mismo estableció normas de reajuste de precios por fluctuaciones de costos, y dichas normas contractuales tenían superior jerarquía normativa para el caso, a estar al orden de prevalencias acordadas en el art. 41 antes transcripto. Modificar el derecho aplicable convenido por las partes, es también "modificar lo pactado en este contrato" en los términos de su art. 37, letra a), párr. 4°. Pero como quedó ya dicho, Sargo no fue convencionalmente habilitada para introducir dicha modificación, en virtud del alcance inequívoco de la última cláusula contractual mencionada. Por tanto las previsiones de los arts. 41 y 37, letra a), párr. 4°, del contrato no fueron aplicadas en las decisiones a las que arribe el árbitro en su laudo, sin que dicha prescindencia haya sido fundada ni se argumentara siquiera a su respecto.&lt;br /&gt;15. &amp;shy;&amp;shy; Que otra importante cuestión para el resultado del recurso traído es el alcance que tuvo y tiene el art. 12, VI, 1, del contrato, según el cual "el contratista asume el compromiso firme de no alterar el destino previsto para la utilización de las sumas de dinero en pesos moneda nacional que habrá de recibir de parte de Y.P.F., en virtud de lo establecido en el apart. I, inc. b), del art. 13 y en C) del presente artículo, así como de los eventuales aumentos de fondos, que, para el mismo destino, puedan originarse conforme a lo previsto en el inciso 4) del presente apartado. Tal compromiso involucra, específicamente, la inhibición de utilizar dichos fondos para comprar monedas extranjeras. Las oportunas transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtenga por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina, a la finalización de dichas actividades, y luego de haber satisfecho el pago de los impuestos conforme con lo que se establece en el art. 32, incs. a) y b), no se encuentran comprendidas en las limitaciones fijadas en párrafos precedentes del presente inciso. Las transferencias de fondo que efectúe el contratista por tal concepto no quedan amparadas por el tipo de cambio a que se refiere el apart. VII, inc. a) de este artículo".&lt;br /&gt;16. &amp;shy;&amp;shy; En el punto C del art. 12 se convino que "la suma de u$s 46.640.000 será pagado en pesos moneda nacional de curso legal de la República Argentina, en el país, por su equivalente al tipo de cambio de m$n 41,0118 por dólar, según se establece en el apart. VII, inc. a) de este artículo, o sea la cantidad de m$n 1.912.790.352. En el apart. I, inc. b), del art. 13 se estableció que "la suma de u$s 46.640.000 estará destinada a cubrir el valor de todos los suministros, obras y servicios a realizar por el contratista a Y.P.F. dentro del territorio de la República Argentina". En el inc. 4 del apart. VI del art. 12 se pactó que "en la medida en que se reduzcan obligaciones de pagos sobre el exterior previstas en a) y b) de este artículo, como consecuencia de poderse recurrir a la industria y a la actividad nacional argentina en mayor medida que la prevista en C) de este art., el contratista, previo acuerdo con Y.P.F. y en las condiciones que se convendrán, convertirá moneda extranjera pagadera en virtud de las obligaciones contraídas por Y.P.F. en este contrato, a pesos moneda nacional de cobro contado al tipo de cambio establecido en el apart. VII, inc. a) de este art., cuyo cobro quedará sujeto a las condiciones del artículo 13, apart. V".&lt;br /&gt;17. &amp;shy;&amp;shy; Que en el laudo no se demostró que las sumas reclamadas no fuesen de aquellas comprendidas en el compromiso de no invertir en dólares u otras monedas extranjeras, en el República o en el exterior; esto es. cifras de destino comprometido según el art. 12, apart. VI, inc. 1°. Empero, aquella demostración era imprescindible para proceder a la conversión de moneda argentina a dólares ya que, obviamente, de haber entregado las cantidades comprometidas, el contrato mismo se alzaba como obstáculo para el cálculo de cambio practicado en el laudo. No resultaba decisivo que Sargo hubiese finalizado la obra para admitir la conversión. En rigor, porque no puede afirmarse que Sargo hubiese comprado dólares con lo percibido. A lo sumo, ello sería una suposición, que no deja de ser una presunción. Y, además, porque para poder efectuar aquellas inversiones debía acreditarse que se las hacía con "utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtenga por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina, a la finalización de dichas actividades, y luego de haber satisfecho el pago de los impuestos conforme con lo que se establece en el art. 32, incs. a) y b)" (art. 12, VI, 1) y así lo señala el dictamen del procurador fiscal.&lt;br /&gt;18. &amp;shy;&amp;shy; Que, como puede apreciarse, fueron varios los presupuestos que condicionaban la inversión en dólares. Primero, que las sumas de moneda argentina fuesen utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtuviera por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina. Segundo, que dichas utilidades lo fuese al tiempo de finalizar aquellas actividades. Tercero, que esas utilidades lo fueran luego de satisfacerse el pago de los impuestos en los términos del art. 32, incs. a) y b). Para una suficiente y acabada comprensión de las cosas conviene transcribir dichas normas.&lt;br /&gt;19. &amp;shy;&amp;shy; Que el inc. a) del art. 32, previó que "las actividades que el contratista desarrolle en la República Argentina, de acuerdo a lo previsto en el art. 13, apart. I, inc. b), quedarán sujetas al pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, provinciales y municipales vigentes en la República Argentina, al 15/3/57, con la sola excepción del impuesto a las ventas y de los gravámenes que afectan la importación, los derechos de aduana, los derechos consulares y demás recargos y gravámenes cambiarios que tengan sus causas en la importación y las tasas aduaneras cuando no sean retributivas de servicios efectivamente prestados". El inc. b) determinó que "Para el cumplimiento de lo expresado en el inc. a) del presente art. el contratista se obliga a llevar en el país un sistema de registraciones contables, acorde con las disposiciones legales argentinas vigentes, que permita fehacientemente determinar en todo momento oportuno, los resultados económicos y financieros de las actividades referidas en el inciso anterior; tales registraciones estarán a disposición de las autoridades fiscales argentinas y/o sus agentes debidamente autorizados, en todo momento que les fuere requerido". Ninguno de los extremos apuntados se halla acreditado en la causa. Desde luego tal acreditación debió producirla la parte que pretendió la conversión a dólares. De lo contrario la defensa en juicio de Y. P. F. quedaría vulnerada pues resultaría que su contraparte se hallaba beneficiada por una eximición de cargas probatorias en contra de lo que el contrato previó.&lt;br /&gt;20. &amp;shy;&amp;shy; Que, consiguientemente, el laudo da por supuesto lo que debería estar ciertamente probado, lo cual hace que la decisión se apoye, conforme a la doctrina de la Corte, en conjeturas o presunciones, dando por existentes pruebas que no lo son (Fallos, t. 248, p. 700 &amp;shy;&amp;shy;Rep. La Ley, XXII, p. 1054, sum. 279&amp;shy;&amp;shy;, considerandos 2° y 4°; t. 258, p. 199, &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 116, p. 266&amp;shy;&amp;shy; considerando 3°; t. 262, p. 459 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 122, p. 904&amp;shy;&amp;shy; considerando 5° y sentencia dictada en la causa "Montesinos de Carubín, Dolores", por esta Corte, el 14 de marzo de 1974 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 155, p. 67&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;21. &amp;shy;&amp;shy; Que cabe dedicar especial consideración al fundamento normativo en que se ha apoyado la decisión arbitral al resolver lo atinente a los gastos generales en el capítulo de los mayores costos. Sargo alegó la inaplicabilidad del art. 4 del decreto 6927/61, reglamentario de la ley 15.285 aplicada por el árbitro. Fundó tal inaplicabilidad en la inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria en razón de que ésta habría excedido lo dispuesto en la ley y, además, en que la situación de "análisis de precios" que contempla el art. 4° aludido no cubriría la hipótesis en que Sargo se hallaba. Concordaron las partes que, por aplicación de la citada norma reglamentaria, el coeficiente con el que debían reajustarse los gastos generales era menor al del 15 % previsto en el art. 2° de la ley 15.285.&lt;br /&gt;22. &amp;shy;&amp;shy; Que el laudo otorgó a Sargo el 15 % por reajuste para gastos generales. Sin embargo, no fundó esta decisión. Considerando aplicable la ley 15.285, no juzgó empero de aplicación el art. 4° de su decreto reglamentario. Omitió considerar la inconstitucionalidad de esta norma alegada por Sargo y aun las causas que hubiesen impedido al árbitro tratar dicha cuestión si consideraba insusceptible de decisión arbitral la declaración de inconstitucionalidad aducida, si ésta hubiese sido su apreciación; tampoco dio razón para no apartarse del art. 4 del decreto 9723/61 vigente. Omitió considerar si Sargo no se hallaba incursa en esa disposición y por qué fundamentos. En suma, prescindió del art. 4 del decreto reglamentario de la ley 15.285, haciendo aplicación lisa y llana de ésta.&lt;br /&gt;23. &amp;shy;&amp;shy; Que esa prescindencia de normas objetivas, en principio aplicables, sin justificarlo con fundamento alguno, torna la decisión exclusivamente basada en un criterio personal. Es también claro que el árbitro fue de jure para la resolución de todas las cuestiones que le fueron sometidas (v. art. 38, inc. f). Consiguientemente, era recaudo esencial de su decisión fundarla en el derecho objetivo vigente.&lt;br /&gt;24. &amp;shy;&amp;shy; Que de tales consideraciones resulta que el laudo dictado es susceptible de descalificación como acto judicial, tanto al dar por existentes pruebas que no lo son, cuanto al afirmar su competencia en asertos dogmáticos y extenderla a reclamos que implicaban la transformación de pretensiones de una de las partes introduciéndolos como integrantes de la listis y variando así los términos del compromiso, aparte de modificar el derecho aplicable y prescindir de normas objetivas (sentencias de esta Corte "in re": "Empresa Nacional de Telecomunicaciones s. recurso de nulidad" del 1° de abril de 1974 y "Tomasow, Mario c. González Parente" del 27 de agosto de 1974 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 155, p. 47; t. 156, p. 905&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;25. &amp;shy;&amp;shy; Que atento lo que surge de los considerandos precedentes, la cuestión planteada por Y. P. F. en el punto 4° de su memorial de fs. 1167 sobre nulidad del procedimiento arbitral, fundada en que el art. 100 de la Constitución Nacional impediría someter a árbitros las causas en que es parte la Nación, resulta de innecesaria decisión. Aparte de que, al admitir el compromiso arbitral recurso por nulidad del laudo, en el caso &amp;shy;&amp;shy;supuesto de jurisdicción arbitral interna en que no se cuestionan poderes públicos del Estado y promedia expresa autorización específica del Congreso&amp;shy;&amp;shy;, no cabe desconocer la existencia del proceso arbitral como actuación cumplida de las partes y del árbitro, pero sí juzgar de sus efectos jurídicos como se hace en la presente sentencia. Queda con ello sin sustento la impugnación a que se refiere el procurador fiscal en el punto II de su dictamen a fs. 1212 vta., "in fine".&lt;br /&gt;Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 959 dejándose sin efecto la sentencia de fs. 947 de la Cámara de Apelaciones que desestimara el recurso de nulidad y, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, 2ª parte de la ley 48, se deja sin efecto el laudo de fecha 28/12/71.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Miguel A. Berçaitz. &amp;shy;&amp;shy; Agustín Díaz Bialet. &amp;shy;&amp;shy; Manuel Aráuz Castex. &amp;shy;&amp;shy; Ernesto A. Corvalán Nanclares. &amp;shy;&amp;shy; Héctor Masnatta.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-1176397711789445049?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1176397711789445049'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1176397711789445049'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/yacimientos-petrolferos-fiscales-y.html' title='Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-7949834167728022996</id><published>2008-04-27T01:36:00.002-07:00</published><updated>2008-04-27T01:37:24.021-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Mendoza y otro'/><title type='text'>Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Mendoza y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRIBUNAL:  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)&lt;br /&gt;FECHA:         1979/05/03&lt;br /&gt;PARTES:       Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Mendoza y otro.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Opinión del Procurador General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I &amp;shy;&amp;shy; Por las razones dadas a fs. 8/9 y por lo resuelto a fs. 10 V. E. es competente para seguir entendiendo en esta causa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En cuanto al fondo del asunto, Yacimientos Petrolíferos Fiscales (Y. P. F.) demanda por intermedio de apoderado a la Provincia de Mendoza y a la sociedad de responsabilidad limitada "Mina Cacheuta" por nulidad de la res. 107 del Juzgado Administrativo de Minas de la mencionada provincia, dictada con fecha 29 de abril de 1965 a fs. 24 del expediente agregado sin acumular 961&amp;shy;P&amp;shy;1960.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Mediante dicho acto la autoridad administrativa, haciendo lugar al pedimento de Manuel Pérez Roselló, Salvador Castro y Victorio Benenati, que después constituyeron la sociedad de responsabilidad limitada "Mina Cacheuta" (v. fs. 41 y sigts. del expte. 26.915/65 de la Suprema Corte de Mendoza, agregado sin acumular), concedió a los solicitantes la mina de petróleo "Cacheuta", ubicada en el distrito minero 20 departamento de Luján, conocida también por los nombres de "Agua del Corral" y "Punta de la Loma", con una superficie de 14.606 Hs. y 5.555 mP,2&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según las referencias del Registro de Minas que sirvieron de antecedente de la res. 107 la superficie concedida corresponde a las áreas renunciadas sucesivamente por Y. P. F. en los años 1936, 1941 y 1953, conservando la hoy actora, al 23 de mayo de 1961, 4603 Hs. y 2045 mP,2&gt;.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La superficie total originaria de 19.209 Hs. y 7.600 mP,2&gt; había sido cedida a Y. P. F. para su exploración y explotación mediante el pago de una regalía por contrato celebrado en 1931 con la Compañía Mendocina de Petróleo, que la adquirió en 1886 a los dueños del suelo, habiendo reconocido V. E. &amp;shy;&amp;shy;señaló&amp;shy;&amp;shy; el pleno dominio de la cedente por sentencia dictada el 2 de junio de 1930 a fs. 676 bis de los autos agregados sin acumular C. 195 "Compañía Mendocina de Petróleo c. Provincia de Mendoza s/ reivindicación" (v. Fallos t. 157, p. 280 y t. 158, p. 195).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El juez de minas al dictar la res. 107 hizo mérito, para otorgar la concesión, del abandono y renuncia de Y. P. F., que a su criterio había dejado el bien en disponibilidad y aplicó el art. 396, 3er. párr. del Cód. de Minería, según la modificación de la ley 12.161 que aquél entendió ser de aplicación al caso en cuanto no contrariase a la ley 14.773.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En lo relativo a la extensión a conceder, el juez se atuvo a la mensura practicada en el año 1881 y a lo dispuesto por el art. 250 del Cód. de la materia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Contra esta decisión Y. P. F. dedujo demanda contenciosoadministrativa que no prosperó por haberse declarado incompetente la Suprema Corte de Mendoza. Pareja suerte corrió el recurso extraordinario interpuesto en los mismos autos, que V. E. declaró improcedente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta demanda que promueve ahora el ente estatal contra la Provincia de Mendoza y la Sociedad ya nombrada tiende, como dije antes, a obtener la declaración de nulidad de la cuestionada res. 107, por considerar la actora, fundamentalmente, que el acto impugnado desconoce sus derechos a la mina en disputa, que hace derivar de los arts. 1° y 4° de la ley 14.773, los cuales determinaron, respectivamente: a) el carácter de bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado nacional de los yacimientos de hidrocarburos, sólidos, líquidos y gaseosos existentes en el territorio de la República, sin perjuicio de la participación que sobre su producido reconoce la ley a las provincias y, b) la prohibición correlativa de otorgar nuevas concesiones sobre dichos yacimientos. Es de señalar que el art. 2° de la misma ley pone a cargo de Yacimientos Petrolíferos Fiscales, Gas del Estado y Yacimientos Carboníferos Fiscales las actividades del Estado Nacional referentes al estudio, exploración, explotación, industrialización; transporte y comercialización de dichos hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Agrega la actora que los derechos de los que es único titular el Estado nacional y que a ella toca ejercer aparecen confirmados por la ley 17.319 (art. 1°) y dec. 8546/68 que declaró zona de explotación la que incluye la mina en debate.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Afirma igualmente que el art. 3° de la ley 14.773 es inaplicable, toda vez que a la fecha que en él se indica no existían derechos a favor de particulares pues la mina había revertido el Estado provincial, citando a tal efecto la sentencia de la Suprema Corte de Mendoza publicada en J. A., año 1965&amp;shy;VI, p. 170 (Rep. La Ley, t. XXVI, p. 1024, sum. 1).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En apoyo de esta afirmación, Y. P. F. aduce que en la sentencia aludida, dictada el 23 de diciembre de 1964 en la causa "Pérez Roselló, Manuel y otro c. Provincia de Mendoza", el superior tribunal local desestimó la demanda que tenía por objeto la revocación de la resolución del juzgado de minas denegatoria de un pedido de concesión similar por exceder las pertenencias que autoriza el Código de Minería, y añade que este criterio no se concilia con el seguido en la res. 107, y sostiene que aquel pronunciamiento judicial posee el carácter de cosa juzgada. A este último respecto no me parece inoportuno acotar, de paso, que la codemandada "Mina Cacheuta" alega en su defensa que no media cosa juzgada ya que el fallo que se invoca se refería a otra mina, la denominada "Tupungato", tesis a la que adhiere la provincia al contestar la demanda.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;También es de señalar que la accionante en estos autos reconoce las renuncias arriba mencionadas, pero expresa en su descargo que después reanudó la exploración y explotación, a lo que replica "Mina Cacheuta, S. R. L." que solicitó y obtuvo del Juzgado de Minas que se hiciera cesar a Y. P. F. en el área concedida a Pérez Roselló, Castro y Benenati (V. res. del 28 de setiembre de 1971, fs. 53 vta./54 y sigts. del expte. 961&amp;shy;P&amp;shy;1960).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En sus respectivos escritos de responde las codemandadas exponen razones coincidentes en lo sustancial para solicitar el rechazo de la demanda. Arguyen en tal sentido que la correcta solución del pleito impone tomar en cuenta, como circunstancia decisiva y fundamenta, el "estado jurídico" de la mina en cuestión, determinado por el hecho de que su explotación se remonta a un tiempo anterior a la sanción del Código de Minería, y que los derechos originarios emergentes de esa situación derivan del Código Civil, como vino a declararlo el tribunal en el fallo aludido del 2 de junio de 1930 mediante el cual reconoció el pleno dominio de la Compañía Petrolera Mendocina sobre el yacimiento, dominio en el que ésta fue restituida por aplicación del art. 2758 del cuerpo legal precedentemente citado, sin que tales derechos resultasen alterados por las leyes 10.273 y 12.161, que al igual que el Código de Minería desde su primitiva redacción dejaron a salvo los derechos preexistentes de particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Alegan por tanto las codemandadas que el dominio de la mina queda al margen de las prescripciones de la ley 14.773 (arts. 1° y 4°) y del dec.&amp;shy;ley 17.319 (art. 1°) debiendo en cambio encuadrarse el caso en el supuesto que prevé el art. 3° del primero de estos ordenamientos, ya que los derechos existentes a favor de particulares al 1 de mayo de 1958 aludidos en dicha norma son los reconocidos en el recordado fallo de V. E. de 1930, no habiendo mediado desde entonces intervención del título ni expropiación del bien.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ambas accionadas plantean en subsidio la inconstitucionalidad de los arts. 1° y 4° de la ley 14.773, del art. 1° del dec.&amp;shy;ley 17.319/67 y del dec. 8546/68. Lo hacen con argumentos similares tendientes a demostrar, en esencia, que la nacionalización de los yacimientos de hidrocarburos descansa en el ejercicio de una facultad que no ha sido delegada al Gobierno federal y que resulta lesiva de la integridad territorial de las provincias, en el caso la de Mendoza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II &amp;shy;&amp;shy; Es el momento de exponer mi opinión sobre la controversia suscitada en estos actuados, para cuya mejor comprensión es menester examinar, según un orden lógico, dos aspectos diferentes de la cuestión que es materia de este litigio. El primero de ellos versa sobre la existencia o inexistencia de derechos a favor de particulares al 1 de mayo de 1958, a los fines de determinar la aplicabilidad del art. 3° de la ley 14.773. El segundo, condicionado a la conclusión a que se llegue respecto del anterior, se refiere a la tacha de inconstitucionalidad articulada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Creo necesario poner de manifiesto que, a mi juicio, la cuestión debe ser contemplada y resuelta a la luz de la ley 14.773, ya que, pese a su derogación por el dec.&amp;shy;ley 17.319/67 (art. 105), era aquél el ordenamiento en vigencia al tiempo de dictarse el acto impugnado, o sea, la res. 107 del 29 de abril de 1965 (conf. doctrina de Fallos, t. 284, p. 161, consid. 4°, 1ª parte &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 151, p. 552&amp;shy;&amp;shy;). Por lo demás, lo sustancial del tema permanece idéntico, ya que el segundo de los cuerpos legales citados mantiene el dominio nacional sobre los yacimientos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Paso a ocuparme del primero de los aspectos enunciados, esto es, la aplicabilidad del art. 3° de la ley 14.773, disposición que transcripta reza así: "Los derechos existentes a favor de particulares al primero de mayo de 1958 sobre los yacimientos y actividades mencionados en los artículos anteriores serán respetados".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La pregunta a formularse es si existían tales derechos sobre la mina en disputa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Las codemandadas se pronuncian categóricamente por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sus alegaciones, especialmente las formuladas por "Mina Cacheuta, S. R. L.", pueden resumirse diciendo que, por la naturaleza del acto que dio origen a los derechos sobre la mina &amp;shy;&amp;shy;cesión de los dueños superficiarios a la Compañía Petrolera Mendocina (v. causa C. 195, agregada, fs. 471)&amp;shy;&amp;shy; y por el tiempo de su celebración &amp;shy;&amp;shy;anterior a la vigencia del Código de Minería&amp;shy;&amp;shy;, el bien quedó especificado jurídicamente en forma inmutable por las normas pertinentes del Código Civil, conclusión que para la parte arriba nombrada en cuenta respaldo corroborante en el mentado fallo de la Corte del 2 de junio de 1930.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pienso que no cabría adherir sin más a esa tesis según la cual el emplazamiento primigenio en el ámbito del dominio civil de la mina, cuya explotación remontaría a una época anterior al Código de Minería, habría impreso a este bien un carácter jurídico perenne que se proyectaría en el tiempo más acá del 1 de mayo de 1958. Antes sería preciso valorar, de acuerdo con las constancias de autos, circunstancias de hecho y prueba atinentes al problema e interpretar disposiciones de derecho común, temas que, por su naturaleza, resultan ajenos a mi dictamen y quedan librados al prudente arbitrio del tribunal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin perjuicio de ello, me permito señalar, como ejemplo de las circunstancias aludidas, las manifestaciones vertidas por Pérez Roselló, Castro y Benenati &amp;shy;&amp;shy;integrantes posteriormente de "Mina Cacheuta, S. R. L."&amp;shy;&amp;shy; a fs. 16 vta. y ss. del expte. 961&amp;shy;P&amp;shy;1960 agregado, donde, al fundar su pedido de concesión que corre por dichos actuados, expresaron que, por el retiro de la personería jurídica a la Compañía Petrolera Mendocina que entró en liquidación y desapareció como persona de existencia ideal por una parte, y, por otra, por la renuncia efectuada por Y. P. F. de parte de los bienes cedidos por los liquidadores de dicha compañía, las partes renunciadas se convirtieron en "res nullius" y pasaron a ser bienes privados del Estado provincial en virtud de lo que dispone el art. 2342, inc. 3° del Cód. Civil. Agregaban los presentantes en aquella oportunidad que "ya sea por aplicación de esta disposición o por la del inc. 1° del mismo art., llegamos a la conclusión, de que es el Estado provincial el dueño en la actualidad de esa propiedad minera, constituida originariamente por los dueños del terreno superficiario a favor de la Compañía Mendocina de Petróleo (año 1886) y posteriormente por los liquidadores de ésta, a Yacimientos Petrolíferos Fiscales en 1932".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estas condiciones, toca a V. E. &amp;shy;&amp;shy;repito&amp;shy;&amp;shy; decidir si cabe admitir o no la existencia de derechos a favor de particulares, a los fines de la aplicabilidad del art. 3° de la ley 14.773. En caso de que el tribunal se decidiere por la afirmativa, correspondería la aplicación de dicha norma con el consiguiente rechazo de la demanda. En caso contrario, serían de aplicación, con el efecto opuesto, los arts. 1° y 4° de la citada ley. Empero, como quiera que está planteada la inconstitucionalidad de estas normas, se impone examinar el tema como paso a hacerlo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. &amp;shy;&amp;shy; Juzgo pertinente apuntar siquiera, en primer lugar, la vital importancia que reviste el petróleo en la economía mundial, lo que queda demostrado por el papel que desempeña la utilización de sus derivados tanto en las actividades fabriles y del agro, en la petroquímica, en la producción de energía eléctrica, cuanto en la operación de los medios de transportes terrestres, aéreos y marítimos. La notoriedad del hecho exime de abundar en mayores consideraciones. Baste con señalar la repercusión que ha tenido en los procesos económicos el alza de los precios del crudo dispuesta por la Organización de los países exportadores de petróleo (OPEP).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El debido abastecimiento de combustibles líquidos y gaseosos y de los llamados lubricantes minerales asume caracteres de exigencia perentoria para el normal funcionamiento y desarrollo de las industrias manufactureras, usinas eléctricas y servicios públicos de comunicaciones en sus diversos tipos. El legislador argentino se hizo cargo de esta realidad insoslayable al declarar, en el art. 8° de la ley 14.773, "de urgente necesidad nacional el aumento de la producción de hidrocarburos, a los fines del autoabastecimiento del país".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Aparte del aspecto económico industrial señalado, existe otro, que en íntima conexión con aquél, posee su propia y específica dimensión, de obvia importancia. En este orden de ideas encuentro apropiado reproducir palabras del miembro informante de la comisión de asuntos constitucionales del Senado de la Nación al fundar el proyecto de la que luego sería la ley 14.773. Dijo el senador Widmann en esa oportunidad: "Nuestro Preámbulo considera que proveer a la defensa común es uno de los objetivos que fundamentan la formación de la Nación Argentina. Todo lo que hace al petróleo y a sus derivados es materia típica de defensa nacional. Surge del propio Preámbulo. En cuanto a las provincias, sabemos bien que ellas han hecho depositaria a la Nación de toda la competencia relacionada con la defensa nacional" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores, año 1958, III, ps. 1891 y siguientes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La extracción del petróleo y del gas y los procesos ulteriores de industrialización y distribución hasta su puesta a disposición de los consumidores o usuarios constituyen actividades que afectan intereses nacionales, relacionados con la economía general del país y con su defensa, cuya tutela incumbe al Gobierno federal, como lo reconoció V. E. en Fallos t. 284, p. 161, consid. 7°, donde, corresponde aclararlo, no se debatió la constitucionalidad de la ley 14.773.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos es recordar también, en relación con el tema, que el tribunal declaró la necesidad de la regulación federal de un servicio público internacional de comunicaciones inalámbricas, calificado de interés nacional y vinculado con la defensa del país (conf. doctrina de Fallos t. 269, p. 92, especialmente consid. 10 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 129, p. 180&amp;shy;&amp;shy;).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según ello cabe afirmar, en otras palabras, que, cuando media interés nacional, surge la jurisdicción nacional, entendida como suprema potestad de regulación jurídica, que es la forma que asume la tutela del Gobierno federal sobre los intereses nacionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El Gobierno federal se encuentra habilitado para proceder en ese sentido porque ha sido instituido por la Constitución como instancia suprema de coordinación y decisión para todas aquellas materias que afectan al país en general, a la Nación considerada "sub specie unitatis", en cumplimiento de los objetivos declarados en el Preámbulo de "constituir la unión nacional, proveer a la defensa común y promover el bienestar general".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el ejercicio de ese cometido el Gobierno federal, dejando a salvo las autonomías provinciales, o sea, las esferas de poderes locales preservadas por la Constitución, posee los suyos propios, enumerados e implícitos, delegados por ésta. Queda reconocido así un orden jerárquico de poderes, los nacionales y los provinciales. Los primeros, expresados en la Constitución, en las leyes que en su consecuencia dicte el Congreso y en los tratados con las potencias extranjeras, son supremos y las autoridades de cada provincia están obligadas a conformarse a ellos, no obstante cualquier disposición en contrario que contengan las leyes o constituciones provinciales, con la reserva establecida a favor de la Provincia de Buenos Aires, según lo determinado en el art. 31.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello deriva de la naturaleza de la Constitución, que es el estatuto político de un estado federal y no un pacto confederal concertado por entidades soberanas. La Constitución ordenada, decretada y establecida por los representantes del pueblo de la Nación, es, pues, la obra de la voluntad nacional, a cuyo logro concurrió la voluntad de las provincias concretada en pactos preexistentes. Es expresión de soberanía, que reconoce en el pueblo su fuente, en el Estado nacional su sujeto activo y su órgano en el Gobierno federal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Corroborante de estas conclusiones acerca de la supremacía de la Constitución Nacional resulta ser el art. 106 que, mediante su remisión al art. 5°, impone condiciones a las provincias para el goce de su autonomía, condicionamiento más intenso bajo el texto originario de este último artículo, que sometía las constituciones provinciales a revisión del Congreso federal antes de su promulgación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La instauración de la soberanía nacional es el eco fiel, la resultante de los designios y propósitos con los que se convocó al Congreso General Constituyente. En el Acuerdo de San Nicolás de los Arroyos se proclamó, entre otros objetivos, el de establecer y definir "los altos poderes nacionales". En sus cláusulas resolutivas quedó convenido que la Constitución sería sancionada "a mayoría de sufragios", por diputados elegidos sin sujeción a instrucciones especiales (6°), a quienes se encarecía penetrarse "de sentimientos puramente nacionales, para que las preocupaciones de localidad no embaracen la grande obra que se emprede", y persuadirse "que el bien de los pueblos no se ha de conseguir por exigencias encontradas y parciales sino por la consolidación de un régimen nacional, regular y justo", estimando "la calidad de ciudadanos argentinos antes que la de provincianos" (7°).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este marco de referencias debe interpretarse el inc. 11 del art. 67 de la Constitución, que es la base que da sustento al poder nacional para reglar la materia que nos ocupa. Al determinar el régimen jurídico de las minas, el Congreso puede elegir entre diversas opciones sin hallarse sujeta su actuación, exceptuada la condición que más adelante analizaré, por algún principio imperativo como ocurre, por ejemplo, con las leyes que dicte sobre ciudadanía y naturalización. Así, pues, pudo atribuir el "dominio privado" de las minas a la Nación o a las provincias, según el territorio en que se encuentren, como lo hizo sancionando el Código de Minería en cumplimiento de lo que había dispuesto la ley 726, del 26 de agosto de 1875. Pero este principio de reparto proviene de la ley, no de la Constitución. Por ello la solución adoptada en la ley de 1875 y en el Código de Minería no es necesariamente la única posible y válida.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Una opinión acorde con el criterio expuesto en punto a la amplitud de facultades legislativas la dio el codificador, doctor Enrique Rodríguez, en la nota puesta al art. 7° del Cód., cuando expresó: "Dada nuestra organización y régimen político era consiguiente, y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los estados la propiedad de las sustancias minerales comprendidas en sus respectivos dominios; pero no era indispensable".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándolas exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolas a las provincias" (v. también en sentido coincidente con el dictamen: Edmundo Fernando Catalano, "Código de Minería de la República Argentina comentado", p. 32, 2ª ed. Ed. Víctor de Zavalía, Buenos Aires, 1974).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Un ejemplo positivo del ancho campo en que se mueve el legislador es el hecho de que el propio Congreso General Constituyente, tras haber sancionado la Constitución, aprobó en el mes de diciembre de 1853 el Estatuto de Hacienda y Crédito Público. Por el tít. II, inc. 10 del art. 1°, se encomendaba a la Administración general llevar "el Registro de la propiedad territorial pública y nacional en toda la Confederación, incluso la subterránea de minas"; el mismo organismo nacional estaba encargado de recaudar las contribuciones que debían abonar los concesionarios particulares a la autoridad nacional (tít. X, art. 9°). Antes, el art. 1° del mismo tít. X declaraba que, interín el Congreso dictase el Código de Minería, regirían en la Confederación las Ordenanzas de México, las cuales, como es sabido, reservaban al soberano &amp;shy;&amp;shy;en nuestro caso el Gobierno nacional&amp;shy;&amp;shy; el llamado "dominio eminente o radical", en tanto que el dominio útil se concedía a los particulares.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es de señalar que la Corte Suprema de Justicia de la Nación hizo aplicación de la ley de 1853 después de estar en vigencia el Código Civil (arts. 2342 y 2518) y en tal sentido, por sentencia del 17 de mayo de 1884, declaró inválida una disposición de la ley de procedimiento de San Juan por ser contraria a las citadas ordenanzas que mantuvo en vigor la ley nacional de referencia (Fallos t. 18, 2ª serie, p. 16).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es lícito afirmar, pues, que el Congreso ha sido investido por el inc. 11 del art. 67 de la Constitución de potestad plena para dictar el Código de Minería para toda la República, claúsula cuyo correlato es la prohibición impuesta a las provincias por el art. 108, estando habilitado aquél para declarar, cuando consideraciones de interés nacional se lo indiquen, que determinadas sustancias minerales son bienes cuya titularidad exclusiva corresponde al Estado nacional, como hizo en materia de hidrocarburos mediante la ley 14.773.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La única condición impuesta por la Constitución en el citado inciso es la de no alterar las jurisdicciones locales. Pero a mi juicio tal recaudo no se ve afectado en el caso y no obsta, por tanto, a la conclusión precedente. Ello es así, toda vez que la mera ubicación física de dichos bienes en el territorio de las provincias no los sustraen de la jurisdicción exclusiva del Congreso, entendida, según dije más arriba, como postetad de regulación jurídica, y no le impide, en consecuencia, determinar al titular del dominio y establecer con ello la consiguiente jurisdicción, entendido esta vez el término en la acepción de potestad concedente (conf. E. F., Catalano, op. cit., p. 13).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para la mayoría de las sustancias minerales la titularidad y la jurisdicción concedente que de ella deriva se distribuye entre la Nación y las provincias de conformidad con el art. 7° del Cód. Para los hidrocarburos, en cambio, vuelvo a repetirlo, la ley atribuyó al Estado nacional la titularidad exclusiva, inalienable e imprescriptible, a lo que también se agregó en la ley 14.773 el monopolio de la explotación, en tanto que el dec.&amp;shy;ley 17.319 mantuvo la propiedad nacional pero admitió la posibilidad de concesiones (conf. ídem, ibid., ps. 14 y 443).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A lo dicho cabe agregar que el carácter de utilidad pública que reviste la explotación de los yacimientos de hidrocarburos (arg. art. 13, Cód. de Minería), utilidad pública que se especifica como nacional en razón de la declaración de titularidad nacional y de su esencial vinculación con los intereses económicos generales del país y con la defensa nacional, es un hecho más que atrae sobre ellos la jurisdicción nacional exclusiva, por analogía con el supuesto del inc. 27 del art. 67 de la Constitución. Esto cohíbe consiguientemente la ingerencia de los poderes provinciales en cuanto puedan afectar, directa o indirectamente, el dominio de esos bienes, su explotación y el correlativo ejercicio de la jurisdicción nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El aseguramiento de estas condiciones no lesiona la integridad territorial de las provincias ni exige, por tanto, el consentimiento de las respectivas legislaturas impuesto por los arts. 3° y 13 de la Constitución, porque este requisito se refiere a hipótesis de desmembración política (conf. doctrina de Fallos, t. 154, p. 312, p. 318) con las que no se identifica la situación que aquí se analiza.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La nacionalización de los yacimientos de petróleo tampoco requiere la compra o cesión o, en su defecto la expropiación, pues en virtud de lo que ya se dijo la atribución que de su titularidad haga el Congreso al Estado nacional no está sujeta a ese tipo de condiciones.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe señalar, en lo que atañe al aspecto económico del federalismo, que la ley 14.773 reconoció la participación de las provincias en el producido de dichos yacimientos de acuerdo con lo determinado en los arts. 5° y 9° de la misma, principio mantenido en el art. 12 del dec.&amp;shy;ley 17.319/67.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por esa razón estimo que no podría decirse que con la nacionalización de los yacimientos el resto de la Nación se beneficia a costa del sacrificio de las "provincias petroleras". Creo que no es así. El Congreso, constitucionalmente, no estaba obligado a esa nacionalización, pero tampoco estaba impedido de hacerla. Si escogió esta variante fue porque entendió, soberanamente, que era conveniente y beneficioso para toda la República sin exceptuar a las "provincias petroleras". Por lo demás, no resulta admisible pensar, a mi juicio, que el Congreso que sancionó la ley 14.773, en el que estaban representadas todas las provincias, haya obrado a impulsos de sentimientos hostiles o discriminatorios contra algunas de las partes que componen la Nación. Es de señalar también que las provincias supuestamente perjudicadas, aparte de hacerse acreedoras a la participación arriba aludida, no son privadas de fuentes de trabajo por el acto de nacionalización, con lo que no sufren desmedro sus economías internas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde otro ángulo importa destacar que el dominio de las provincias sobre las minas no es el dominio del Código Civil con los atributos que le son inherentes. Aquel dominio, tal como lo legisló el Código de Minería, es el dominio eminente o radical propio de un sistema regalista. El contenido económico es prácticamente ilusorio porque las provincias no pueden explotar esos bienes por sí mismas, debiendo conceder la propiedad útil a particulares (arts. 7°, 8°, 9°, 10 y concs., Cód. de Minería) y hasta el mismo canon que percibe la autoridad minera provincial con motivo de la concesión, pero que fija la autoridad nacional (ley 10.273, art. 2°), tiene, como dice E. F. Catalano, carácter simbólico y no rentístico (op. cit., p. 283).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si bien es verdad que la ley 12.161, incorporada como tít. XVII del Cód. de Minería, instituyó en materia de hidrocarburos un régimen sustancialmente distinto al general, al admitir el derecho de las provincias para explorar y explotar aquellos bienes e industrializar, comercializar y transportar sus productos directamente o por convenios con el Estado nacional o por medio de sociedades mixtas (arts. 374 y 376, citado tít. XVII), lo cierto es también que las provincias no ejercieron esa facultad durante la vigencia de la ley 12.161 (idem, ibid., p. 364), ni tampoco la de otorgar concesiones a particulares en virtud de la política de reservas fiscales (ibidem, nota al art. 378, p. 365; v. también sobre este aspecto, Eduardo A. Pigretti, "El nuevo régimen legal de los hidrocarburos líquidos y gaseosos" &amp;shy;&amp;shy;comentario del dec.&amp;shy;ley 17.319/67&amp;shy;&amp;shy;, en Adla, XXVII&amp;shy;B, 1486, cap. III, "in fine").&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En estas condiciones, no es aventurado afirmar que el régimen de la ley 14.773, desde el punto de vista económico, no tenía que traducirse en desventajas para las provincias si se compara la contribución que les acordaba la ley 12.161 (art. 401, Cód.) con la participación que les reconoció aquélla en sus arts. 5° y 9°.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Parece innecesario decir que un supuesto esencialmente distinto del aquí considerado sería, si acaso pudiera llamarse así, el de la "nacionalización" de la propiedad rural para fines de colonización agraria, ya que hallándose comprendida tal propiedad en la figura del dominio del Código Civil su traspaso a la Nación demandaría la compra o expropiación, en su caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Diré, por último, en apoyo de la solución propugnada en este dictamen, que resulta indiscutible la necesidad de una política única en el área de hidrocarburos, la que no puede estar, obviamente, en otras manos que en las de la autoridad nacional. En este sentido, merece recordarse lo que se expresó en el mensaje con que se elevó al Poder Ejecutivo el proyecto de lo que sería el dec.&amp;shy;ley 17.319/67. Se dijo allí, después de estimar los resultados de la aplicación de la ley 12.161, que "parece evidente que una razón dificultó la formación de una política nacional en materia de hidrocarburos y esta fue la multiplicidad de las jurisdicciones. En efecto el Estado nacional, ante las atribuciones de las distintas autoridades mineras para otorgar permisos y concesiones, careció de la posibilidad institucional de conducir y controlar en forma orgánica una política de carácter federal en lo que atañe a la materia. A este factor se adicionaba como agravante la vigencia del principio de la libre petición, que no aseguraba el más armónico desarrollo de dicha política".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Más adelante, insistiendo en la misma argumentación, se expresó en el aludido mensaje que se mantenía "por estimarse de fundamental importancia para el logro de sus objetivos, el principio del dominio nacional sobre dichos yacimientos que fuera definido por la ley 14.773 como culminación de un proceso legislativo que comienza en el propio Congreso General Constituyente de Santa Fe, ya que como se ha dicho la experiencia nacional demostró que la pluralidad de jurisdicciones en lo concerniente a la exploración y explotación de hidrocarburos, torna problemática la formulación y ejecución de una política orgánica en materia tan compleja como es la de producción, industrialización y comercialización de los hidrocarburos".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por las razones expuestas, y si V. E. llegare a la conclusión de que no ha quedado probada la existencia derechos a favor de particulares sobre la mina en cuestión al 1 de mayo de 1958, opino que correspondería hacer lugar a la demanda por aplicación de los arts. 1° y 4° de la ley 14.773 cuya validez constitucional debe admitirse. &amp;shy;&amp;shy; Junio 10 de 1976. &amp;shy;&amp;shy; Elías P. Guastavino.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, mayo 3 de 1979.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1° &amp;shy;&amp;shy; Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte Suprema, de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2° &amp;shy;&amp;shy; Que en atención a los términos en que quedó trabada la relación procesal, a la prueba producida y al alcance de los alegatos, pueden tenerse por acreditados en este expediente los siguientes hechos: a) el yacimiento petrolífero al que se refiere el litigio formaba parte del llamado "Agua del Corral", objeto del pleito "Compañía Mendocina de Petróleo c. Mendoza, Provincia de s/ reivindicación", fallado por esta Corte el 2 de junio de 1930; b) por contrato del 7 de agosto de 1931, la referida Compañía Mendocina de Petróleo &amp;shy;&amp;shy;ya en liquidación a esa fecha y ulteriormente desaparecida&amp;shy;&amp;shy; cedió a la entonces Dirección General de Yacimientos Petrolíferos Fiscales "todos los derechos que en la actualidad tiene o pudieren corresponderle en el futuro con arreglo al art. 251 del Cód. de Minería, sobre las minas de petróleo existentes en los campos ubicados en Cacheuta, Departamento de Luján, Provincia de Mendoza, República Argentina, denominados Agua del Corral"; c) Yacimientos Petrolíferos Fiscales, en diversas oportunidades, renunció a distintas áreas y superficies correspondientes a la mina disputada, con anterioridad a la sanción de la ley 14.773; d) el Juzgado Administrativo de Minas de Mendoza dictó el 29 de abril de 1965 la res. 107 &amp;shy;&amp;shy;impugnada en este juicio&amp;shy;&amp;shy; por la que se otorga concesión del yacimiento, en las partes que la autoridad minera entendió abandonadas y renunciadas por Y. P. F., a Salvador Castro, Victorio Benenati y Manuel Pérez Roselló, previa solicitud de estos; e) posteriormente, los derechos emergentes de la concesión así otorgada fueron cedidos a la sociedad codemandada, integrada por los propios cedentes; f) Yacimientos Petrolíferos Fiscales inició demanda contenciosoadministrativa a fin de que se declarara la nulidad de la res. 107; la acción fue rechazada por la Suprema Corte de Justicia de Mendoza por entender que el asunto escapaba a su competencia y esta decisión fue apelada por la accionante mediante la vía del recurso extraordinario del art. 14 de la ley 48; esta Corte declaró improcedente tal recurso, en razón de que el fallo objetado contaba con suficientes fundamentos de derecho público local, no importaba denegatoria del fuero federal y no constituía sentencia definitiva a los fines de la instancia de excepción, lo cual dejó expedita la acción que ahora se intenta.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3° &amp;shy;&amp;shy; Que así destacados los hechos que presentan una especial relevancia para la solución del caso, es menester examinar seguidamente dos aspectos distintos de la cuestión litigiosa, tal como lo señala el Procurador General en su dictamen. El primero de ellos versa sobre la existencia o inexistencia de derechos a favor de particulares al 1 de mayo de 1958, a efectos de determinar la aplicabilidad del art. 3° de la ley 14.773. El segundo, se refiere a la tacha de inconstitucionalidad articulada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4° &amp;shy;&amp;shy; Que respecto al primer punto, las codemandadas alegan, en síntesis, que "el status jurídico" de la mina en cuestión, por el hecho de que su explotación se remonta a un tiempo anterior a la sanción del Código de Minería, quedó determinado, en forma inmutable, por las normas del Código Civil, conclusión que se ve corroborada &amp;shy;&amp;shy;a su juicio&amp;shy;&amp;shy; por el mentado fallo de la Corte del 2 de junio de 1930. Lo expuesto les permite sostener que la suerte del yacimiento escapa al proceso de nacionalización iniciado por la ley 14.773.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5° &amp;shy;&amp;shy; Que a fin de dilucidar el tema, debe interpretarse el art. 375 originario del Cód. de Minería (actual art. 411, del mismo cuerpo legal), en relación con las circunstancias del caso. A los efectos que interesan en la especie, corresponde señalar que esta disposición tiende fundamentalmente a proteger los derechos adquiridos de quienes explotaban los yacimientos allí aludidos a la fecha en que el Código de Minería entró en vigencia; lo cual no importa conferir a la mina un así llamado "estado jurídico" perenne, ajeno a la ley de la materia y susceptible de ser invocado aun por quienes no tienen ninguna relación con los destinatarios directos de la norma en examen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6° &amp;shy;&amp;shy; Que no otro es el alcance que esta Corte dió a tal artículo en la sentencia del 2 de junio de 1930, "in re" "Compañía Argentina de Petróleo contra la provincia de Mendoza, por exención de pago de canon minero y reivindicación de mina", obrante de fs. 676 bis a fs. 689 bis del expediente C&amp;shy;195&amp;shy;VI agregado por cuerda, y publicada en Fallos, t. 157, p. 280. En esa oportunidad se hizo lugar al amparo invocado del art. 375 del Cód. de Minería (actual art. 411) por hallarse "eficaz la prueba de que, antes de la vigencia de dicho Código la o las minas de petróleo 'Agua del Corral' eran explotadas por sus dueños Aguirre o por su cesionaria eventual o condicional, la Compañía Mendocina". También se sostuvo entonces que "el respeto al 'statu quo' fundado en leyes anteriores se refiere a la 'explotación' y tiene un carácter excepcional y personal, poniéndolo al amparo del denuncio" y que "el Estado tiene especial interés en que esas minas se exploten y sea notorio el 'animus domini' que el canon exterioriza", destacando que el hierro y los combustibles "se consideran elementos indispensables para la vida económica y efectiva autonomía de las naciones".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7° &amp;shy;&amp;shy; Que lo dicho alcanza para desvirtuar la argumentación de ambas codemandadas sobre este aspecto del asunto, teniendo en cuenta que una recta interpretación del art. 3° de la ley 14.773 exigía que se acreditara la existencia al primero de mayo de 1958 de un derecho concreto del particular peticionario sobre los yacimientos y actividades en cuestión, lo que &amp;shy;&amp;shy;en rigor&amp;shy;&amp;shy; nadie hizo ni intentó hacer en el caso "sub examine". Por el contrario, la Provincia de Mendoza sostuvo que "debe considerarse a la Mina Cacheuta incluida dentro del patrimonio privado de la provincia, pero no como mina en disponibilidad, sino como bien sin dueño y con posibilidad de ser concedida" y que "procedió a la concesión... por aplicación de lo preceptuado en el art. 2342, inc. 1°, del Cód. Civil". Análogo argumento fue esgrimido por los peticionarios de esa concesión (ver especialmente folios 16 vta. a 17 vta. del expte. 961&amp;shy;M&amp;shy;1960, agregado sin acumular). Además, el propio Juzgado Administrativo de Minas &amp;shy;&amp;shy;que fundamentó la decisión aludida en la particular exégesis que hizo de las leyes 14.773 y 12.161&amp;shy;&amp;shy; puntualizó que el derecho del "solicitante" Castro, Benenati y Pérez Roselló, quienes ulteriormente integraron la sociedad codemandada, a la que cedieron sus derechos) "surge 'ex novo' en el año 1960" (v. folio 25 vta, del expte. 961&amp;shy;M&amp;shy;1960 ya cit.). Se concluye, pues, que no hay derechos de particulares, al 1 de mayo de 1958, que deban ser respetados a tenor del art. 3° de la mencionada ley 14.773.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8° &amp;shy;&amp;shy; Que el aserto precedente exige analizar el planteo de inconstitucionalidad formulado contra los arts. 1° y 4° de la ley 14.773, 1° de la ley 17.319 y el dec. 8546/68 &amp;shy;&amp;shy;que se tiene a la vista&amp;shy;&amp;shy;, pues si el Congreso nacional careció de autoridad para nacionalizar los hidrocarburos como se sostiene, bien pudo la provincia de Mendoza otorgar la concesión de una mina mediante una providencia como la que aquí se discute. A este respecto corresponde determinar si el Poder Legislativo de la Nación estaba facultado para dictar las normas legales censuradas, y ello remite al análisis de las atribuciones que la Constitución Nacional confiere a dicho poder del Estado, lo que se hará en el entendimiento que no compete a esta Corte pronunciarse sobre la conveniencia, oportunidad, acierto o eficacia de las disposiciones controvertidas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9° &amp;shy;&amp;shy; Que en particular, debe examinarse el art. 67, inc. 11 de la Ley Fundamental, en cuanto establece que incumbe al Congreso dictar el Código de Minería. Ello es así, toda vez que el legislador entendió ejercitar dicha facultad en el caso como resulta de las expresiones vertidas por el miembro informante de las Comisiones de Asuntos Constitucionales, de Industria, de Comercio y de Presupuesto y Hacienda del Senado de la Nación (v. Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores año 1958, III, especialmente ps. 1891, 1892 y 1893). Ello surge también del mensaje de elevación del proyecto que habría de convertirse en la ley 17.319, publicada en el Boletín Oficial del día 30 de junio de 1967.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. &amp;shy;&amp;shy; Que al conferir al Poder Legislativo de la Nación de facultad de dictar el Código de Minería, la Constitución Nacional le otorgó la atribución de establecer en su integridad el régfimen legal de las minas, entre las cuales se encuentran los yacimientos de hidrocarburos que interesan en este caso. En relación con lo expuesto, resulta pertinente destacar los siguientes aspectos: a) la mentada reglamentación de las minas puede estar contenida en el Código de la materia, en las leyes nacionales que se incorporan a éste o en las que lo integran, modifican o amplían, todo lo cual comporta el ejercicio de la misma potestad legislativa del art. 7, inc. 11 que se está considerando (doctrina de Fallos, t. 248, p. 781; t. 250, p. 236 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 105, p. 507; t. 104, p. 426&amp;shy;&amp;shy;); b) tal ordenamiento incluye todas las instituciones típicas y específicas de la aludida rama del derecho, con la limitación que resulta del propio texto constitucional; c) la cortapisa indicada precedentemente se refiere al resguardo de las jurisdicciones locales y a la aplicación e interpretación de las normas comunes por los tribunales federales o locales, según corresponda, lo cual debe analizarse primordialmente en función de lo establecido en el art. 100 de la Constitución Nacional, de acuerdo con lo sostenido por los autores de la inclusión de ese límite en la Convención Constituyente del año 1860; puede en el sentido indicado recordarse lo dicho entonces, a saber: "...el hecho de dar esa atribución al Congreso (la de dictar los Códigos Civil, Comercial, Penal y de Minería) en los casos que cayesen bajo el imperio de la soberanía local, las leyes que dictara no desaforarían las causas" (Sesiones de la Convención Nacional "ad hoc", reunida en Santa Fe en 1860, para examinar las reformas propuestas por Buenos Aires a la Constitución de 1853, en "Asambleas Constituyentes Argentinas", fuentes seleccionadas, coordinadas y anotadas en cumplimiento de la ley 11.857 por Emilio Ravignani, t. IV, p. 1053).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11. &amp;shy;&amp;shy; Que el régimen jurídico de las minas comprende, necesariamente, una regulación especial del dominio de éstas que presenta características peculiares, privativas de la materia. Es así que tanto en el derecho argentino como en el comparado, invariablemente, ha sido preciso ocuparse del llamado dominio originario de las minas, sea para negarlo, sea para afirmarlo y atribuirlo a uno u otro titular, según la posición que se asuma. Algunas de las alternativas del debate referido pueden verse en la nota del codificador doctor Enrique Rodríguez al art. 7° del Cód. de Minería, actualmente en vigor. En la tradición jurídica argentina, la legislación minera que rigió en las distintas épocas no omitió el tratamiento especial del tema, pudiendo mencionarse en tal sentido los siguientes ejemplos: el Estatuto para la organización de la hacienda y crédito público de la Confederación Argentina de 1853, que remitió a las Ordenanzas de Nueva España o México de 1783 (conf. Fallos t. 18, 2ª serie, p. 16); art. 2°, ley 726 sobre revisión del proyecto de Código de Minería de Domingo de Oro; el citado art. 7°, Cód. de Minería vigente; art. 373, referido Cód., texto según ley 12.161 de petróleo e hidrocarburos fluídos; leyes 14.773 y 17.319 que se examinan en este fallo; art. 5°, dec.&amp;shy;ley 22.477 sobre elementos y minerales nucleares. Lo expresado permite afirmar que permanentemente hubo de legislarse sin dar por supuesta una determinada solución de raigambre constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12. &amp;shy;&amp;shy; Que de acuerdo con lo que resulta del anterior considerando, el silencio de la Constitución Nacional sobre esta faz de la propiedad minera tornaba inexcusable que el Poder Legislativo estableciera normas expresas sobre el asunto, en el entendimiento de que así cumplía el cometido que la propia Constitución le había asignado al confiarle el dictado del Código de Minería. Lo contrario hubiera importado el establecimiento de instituciones mineras truncas, orgánicamente incompletas, ya que, como quedó afirmado, el régimen jurídico de las minas comprende su ordenación dominial y ésta a su vez incluye un discernimiento del dominio originario de ellas. De los varios sistemas que conoce el derecho comparado sobre esta última cuestión, el legislador pudo prudencialmente elegir el que resulta de la ley ahora impugnada, sin que, por otra parte, hubiera sido constitucionalmente atacable el que atribuye a las provincias &amp;shy;&amp;shy;según los casos&amp;shy;&amp;shy; tal propiedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13. &amp;shy;&amp;shy; Que debe insistirse en que lo dicho se refiere estrictamente a las peculiaridades de la materia legislada, lo cual descarta, por principio, cualquier analogía indebida. En tal sentido, resulta pertinente citar lo sostenido en 1853 por el entonces ministro de Hacienda de la Confederación Argentina, doctor Mariano Fragueiro, en ocasión de discutirse el Estatuto de Hacienda y Crédito ya recordado: "Que las minas eran propiedad del soberano..." y "Que no puede compararse una mina con un campo o una casa, que el descuido en el trabajo de estas últimas, no importaría la pérdida de una fortuna como sucede con las minas que ocultando un tesoro, queda perdido para la sociedad y su dueño, si éste las abandonaba", a lo cual asintió su ocasional contendor José Benjamín Gorostiaga, quien manifestó, entre otras consideraciones: "Que reconoce la propiedad de las minas como pertenencia del Soberano" (Actas de las Sesiones Públicas del Soberano Congreso General Constituyente de la Confederación Argentina, años 1852 a 1854, en "Asambleas Constituyentes Argentinas", t. cit., p. 643).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A ello puede añadirse que lo atinente a hidrocarburos introduce nuevos y peculiares problemas, por lo que cabe ratificar aquí lo asentado por esta Corte en la sentencia del 16 de abril de 1936, "in re" "Kinkelín, Emilio c. Gobierno nacional, a saber: "Que el criterio interpretativo de la justicia debe informarse, tratándose de minas de petróleo, por el que orienta a la legislación general y nacional en la materia que contemplan los graves y trascendentales problemas económicos y políticos vinculados y suscitados por este mineral que ha revolucionado la técnica y, consiguientemente, transformado muchos aspectos de la vida interna e internacional" (Fallos, t. 170, p. 274, especialmente p. 291).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14. &amp;shy;&amp;shy; Que atento lo expuesto, puede afirmarse que lo aducido por el legislador en relación con sus facultades para dictar las normas ahora discutidas, no excede los límites de una razonable interpretación constitucional. Con este alcance, vale lo afirmado por el ya mencionado miembro informante en el Senado de la Nación, con motivo del debate parlamentario de la que habría de ser ley 14.773: "Hay tres órganos del poder no independientes en absoluto unos de otros, sino entrelazados por el sistema de pesos y contrapesos. En esa distribución de competencias, es el Congreso de la Nación el que tiene la potestad de dictar el Código de Minería y, dentro del contenido de este Código, lo relativo al régimen del dominio del subsuelo. Nuestro Preámbulo considera que proveer a la defensa común es uno de los objetivos que fundamentan la formación de la Nación Argentina. Todo lo que hace al petróleo y a sus derivados es materia típica de defensa nacional. Surge del propio Preámbulo. En cuanto a las provincias, sabemos bien que ellas han hecho depositaria a la Nación de toda la competencia relacionada con la defensa nacional, sus atribuciones están limitadas fundamentalmente por los arts. 1° y 31 de la Carta Magna". Y: "Entre las potestades que el inc. 11 del art. 67 de la Constitución Nacional pone en manos del Congreso de la Nación, está la de legislar sobre el dominio de las minas, atribuyéndolas a la Nación si el interés nacional así lo exige, o a la Nación y a las provincias, según el territorio en que se encuentren, si llega a estimar que así corresponde, también fundándose en el bienestar general de la República" (Diario de Sesiones de la Honorable Cámara de Senadores de la Nación, año 1958, III, lugar citado en el consid. 9°; conf. Fallos, t. 284, p. 161, cons d. 7° &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 151, p. 552&amp;shy;&amp;shy;). Argumentos análogos se esgrimieron cuando se dictó la ley 17.319.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15. &amp;shy;&amp;shy; Que cabe señalar que a diferencia de la propiedad privada que, si bien con función social, se orienta principalmente a satisfacer necesidades o intereses particulares, el dominio de los yacimientos de hidrocarburos &amp;shy;&amp;shy;en razón de la naturaleza e importancia de éstos, a que se hizo referencia "supra" &amp;shy;&amp;shy; mira directa y primordialmente a salvaguardar importantes valores generales y al logro del bien común de la Nación toda. La justificación de su titularidad no puede, pues, surgir &amp;shy;&amp;shy;por sí y sin previsión legislativa&amp;shy;&amp;shy; de la ubicación geográfica, ni del descubrimiento u ocupación, sino de la finalidad específica de su explotación enderezada al logro de objetivos de indudable relevancia nacional que, al par que trascienden, incluyen los intereses de todas las provincias y afectan a la comunidad entera del pueblo de la Nación. Los propósitos de "proveer a la defensa común" y "promover el bienestar general" enunciados en el Preámbulo indican, conforme a lo expuesto, que compete al Congreso nacional la regulación jurídica del dominio y explotación de los citados yacimientos, pues la autoridad que tiene a su cargo la consecución de determinados fines ha de poder disponer de los medios necesarios a ello conducentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16. &amp;shy;&amp;shy; Que de los fundamentos precedentes se concluye que los arts. 1° y 4° de la ley 14.773 y 1° de la ley 17.319 y el dec. 8546/68 &amp;shy;&amp;shy;establecido dentro del marco de la ley citada en último término&amp;shy;&amp;shy; fueron dictados en un todo de acuerdo con lo prescripto por los arts. 67, inc. 11 y 86, inc. 2° de la Ley Fundamental, respectivamente, y no vulneran norma constitucional alguna en el caso bajo examen.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En este orden de ideas, puede afirmarse que no se encuentra aquí afectado el art. 17, esgrimido por la codemandada Mina Cacheuta, S. R. L., en cuanto este artículo garantiza el derecho de propiedad, ya que &amp;shy;&amp;shy;como se ha demostrado&amp;shy;&amp;shy; se respetó en la especie el art. 28 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe añadir que los arts. 3° y 13 de la Constitución no se hallan tampoco comprometidos, ya que el "sub lite" no versa sobre una desmembración territorial sino sobre el dominio y aprovechamiento de un recurso natural cuya regulación ha sido puesta por la Carta Magna en manos del Poder Legislativo de la Nación. A este último respecto, merece recordarse la doctrina sentada por esta Corte, según la cual nunca puede ser atentatorio al régimen autónomo de las provincias el ejercicio legítimo por la Nación de las facultades que le han sido expresamente delegadas en aquélla, por más que tales facultades deban ejercitarse en el territorio mismo de los estados autónomos (Fallos, t. 271, p. 186 &amp;shy;&amp;shy;Rev. La Ley, t. 131, p. 987&amp;shy;&amp;shy;; t. 284, p. 161).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17. &amp;shy;&amp;shy; Que aclarados los aspectos distinguidos en el consid. 3° de esta sentencia, en la forma que surge de los anteriores argumentos, esto es, a saber: a) que al 1 de mayo de 1958 no existían particulares que fueran titulares de derecho sobre el yacimiento en cuestión, y b) que los arts. 1° y 4° de la ley 14.773 y 1° de la ley 17.319 y el dec. 8546/68 se ajustan a los mandatos de la Constitución Nacional, debe concluirse que la llamada "Mina Cacheuta" no podía ser objeto de una concesión como la otorgada por la res. 107 de fecha 29 de abril de 1965 del Juzgado Administrativo de Minas de Mendoza, atenta la prohibición expresa del art. 4° de la ley 14.773, entonces en vigor. A lo que cabe agregar que ni en ese momento ni con posterioridad el organismo provincial tuvo competencia para decidir como lo hizo (conf. especialmente los arts. 1° y 2°, ley 14.773, arts. 1°, 2°, 3°, 8°, 9°, 18, 29, 97 y 98, ley 17.319 y arts. 31, 67, inc. 11 y 108, Constitución Nacional). Todo ello basta para declarar la nulidad que pide la actora.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por los fundamentos expuestos y atento lo expresado por el Procurador General, se hace lugar a la demanda instaurada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Provincia de Mendoza y Mina Cacheuta Sociedad de Responsabilidad Limitada y, en consecuencia, se declara la nulidad de la res. 107 dictada el 19 de abril de 1965 por el Juzgado Administrativo de Minas de Mendoza. Costas en el orden causado. atento la naturaleza de la cuestión planteada (art. 68, Cód. Procesal). &amp;shy;&amp;shy; Adolfo R. Gabrielli. &amp;shy;&amp;shy; Abeiardo F. Rossi. &amp;shy;&amp;shy; Pedro J. Frías (en disidencia). &amp;shy;&amp;shy; Emilio M. Daireaux.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1° &amp;shy;&amp;shy; Que la presente causa es de competencia originaria de esta Corte Suprema atento lo dispuesto por los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2° &amp;shy;&amp;shy; Que Y. P. F. demanda a la Provincia de Mendoza y a la Sociedad de Responsabilidad Limitada Mina Cacheuta, por nulidad de la res. 107 dictada por el Juzgado Administrativo de Minas de la mencionada provincia, el 29 de abril de 1965 (fs. 24 del expte. 961&amp;shy;M&amp;shy;1950 agregado sin acumular) por considerar la actora que el acto impugnado desconoce sus derechos a la mina en disputa, fundados en los arts. 1° y 4° de la ley 14.773 y confirmados por el art. 1° de la ley 17 319 y dec. 8546/68.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3° &amp;shy;&amp;shy; Que las codemandadas exponen razones sustancialmente coincidentes solicitando el rechazo de la demanda. Alegan que el dominio de la mina queda al margen de las prescripciones de las normas citadas en el considerando anterior&amp;shy;&amp;shy;, debiendo en cambio encuadrarse el caso en el supuesto que prevé el art. 3° de la ley 14.773, ya que los derechos existentes a favor de los particulares al 1 de mayo de 1958, aludidos en dicha norma, son los reconocidos en el fallo de este tribunal de fecha 2 de junio de 1930 mediante el cual declaró el pleno dominio de la Compañía Petrolera Mendocina sobre el yacimiento, por aplicación del art. 2758 del Cód. Civil, sin que tales derechos resultasen alterados por las leyes 10.273 y 12.161 que al igual que el Código de Minería los dejaron a salvo. Plantean subsidiariamente la inconstitucionalidad de las normas nacionales que fundamentan la posición de Y. P. F.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4° &amp;shy;&amp;shy; Que tal como lo señala el Procurador General, es menester examinar dos aspectos diferentes de la cuestión litigiosa. El primero de ellos versa sobre la existencia o inexistencia de derechos a favor de particulares al 1 de mayo de 1958, a los fines de determinar la aplicabilidad del art. 3° de la ley 14.773. El segundo se refiere a la tacha de inconstitucionalidad articulada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5° &amp;shy;&amp;shy; Que respecto al primer punto, las codemandadas alegan, en síntesis, que "el estado jurídico" de la mina en cuestión, por el hecho de que su explotación se remonta a un tiempo anterior a la sanción del Código de Minería, quedó determinado jurídicamente, en forma inmutable, por las normas del Código Civil, conclusión que se ve corroborada &amp;shy;&amp;shy;a su juicio&amp;shy;&amp;shy; por el mentado fallo de la Corte del 2 de junio de 1930. Lo expuesto les permite sostener que la suerte del yacimiento escapa al proceso de nacionalización iniciado por la ley 14.773.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6° &amp;shy;&amp;shy; Que se observa de inmediato que la sociedad carece de legitimación para fundamentar su defensa en la alegación de la existencia de un reconocido dominio a favor de la Compañía Petrolera de Mendoza, pues no es ni su cesionaria, ni su sucesora, y por el contrario, sus derechos derivan de la concesión obtenida por Pérez Roselló, Benenati y Castro, quienes a su vez se la transfirieron. Más aún, la solicitud de otorgamiento de la concesión (fs. 160 vta. del expte. 951&amp;shy;M&amp;shy;1960 agregado) la fundaron sosteniendo que los bienes pasaron al patrimonio privado del Estado provincial por el retiro de la personería jurídica y liquidación de la Compañía Petrolera Mendocina y por la renuncia de partes del yacimiento efectuada por Y. P. F. en su caracter de cesionaria.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7° &amp;shy;&amp;shy; Que lo cierto es que la concesión atacada se basa en el principio regalista ejercitado por la Provincia de Mendoza, de donde resulta que esta no puede fundar su legitimación en la existencia de alguna forma de dominio privado, sino en la reivindicación para sí del dominio eminente de la mina, postura que en esencia es la que asume. Se concluye, pues, que no hay derechos de particulares, al 1 de mayo de 1958, que deban ser respetados a tenor del art. 3° de la mencionada ley.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8° &amp;shy;&amp;shy; Que la conclusión precedente exige analizar la cuestión de inconstitucionalidad planteada por la Provincia de Mendoza respecto a los arts. 1° y 4° de la ley 14.773, 1° de la ley 17.319 y del dec. 8546/68, pues si el Congreso Nacional careció de competencia para nacionalizar los hidrocarburos como se sostiene, bien pudo esa provincia otorgar la concesión de una mina, que en su momento fue abandonada por Yacimientos Petrolíferos Fiscales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La doctrina nacional ha debatido todos los argumentos que atribuyen o niegan al Congreso regular la titularidad de los hidrocarburos. De la cuestión disputada debe excluirse, pues no es del caso, la problemática de una reforma constitucional que sancione los derechos del Estado nacional. Por tanto, lo esencial es determinar si corresponde a la Provincia de Mendoza el dominio institucional de la Mina Cacheuta, de manera que el Congreso no pueda, en ejercicio de su facultad de dictar el Código de Minería (art. 67, inc. 11), modificar su titularidad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La nota del codificador al art. 7° del Cód. de Minas podría resumir todavía la situación: "Dada nuestra organización y régimen político era consiguiente y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los Estados la propiedad de las sustancias minerales comprendidas en sus respectivos dominios; pero no era indispensable. El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándolas exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolas a las provincias".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para el régimen político era "consiguiente" la propiedad provincial; para el régimen económico no. Esto es lo que manifiesta el codificador porque "consiguiente" es lo innegable o forzoso en razón del antecedente de la forma de estado federativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Esta ambivalencia de régimen, en cuanto el sistema político parece exigir el dominio de las provincias, pero no lo exige el sistema económico, ha incidido siempre en el "status quaestionis". El debilitamiento de las entidades federativas y la conciencia creciente de la unidad de decisión en el área crítica de los hidrocarburos, ha hecho ceder al encuadramiento normativo ante la coyuntura económica. Luego de la reforma constitucional de 1949, las leyes ahora atacadas los declararon "bienes exclusivos, imprescriptibles e inalienables del Estado nacional".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Desde entonces no ha dejado de acrecer la significación económica del petróleo pero, en cambio, no puede sostenerse ahora que el dominio institucional de las provincias conspire contra la unidad de política. En los años últimos el sector público ha acreditado experiencia en la concertación entre jurisdicciones. El segundo ciclo de pactos, dinámico desde 1966, ha contribuido a superar los antagonismos potenciales de la diversidad de titulares de poderes, en la misma forma que las reglas de aprovechamiento parecen revestir para las provincias más importancia que el dominio mismo.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9° &amp;shy;&amp;shy; Que no obstante su significación, la incidencia de estos datos es solo extrínseca al problema planteado. Se trata de resolver si la provincia de Mendoza pudo conceder la Mina Cacheuta, abandonada con anterioridad por Yacimientos Petrolíferos Fiscales, por carecer de eficacia constitucional a su respecto las leyes que nacionalizaron los hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para la afirmación del dominio eminente o institucional de las provincias, no tratándose de una reforma constitucional, es muy significativa pero no indispensable la sucesión histórica anterior a la Constitución de 1853&amp;shy;60 ni es tampoco indispensable concluir que median hechos institucionales inmutables que ninguna Constitución pueda modificar. Basta la correlación de dos principios de la Ley Fundamental. Por una parte, la forma de estado federal (art. 1°) y las pautas de integridad territorial que inspiran los arts. 3° y 13, a falta de distinta atribución, implican el dominio institucional de las provincias a los recursos naturales de su suelo, tanto más cuando las minas son inmuebles (art. 12, Cód. de Minería). Y por otra, según el art. 67, inc. 11 el Congreso debe dictar el Cód. de Minería, sin que ello autorice a la Nación a transferir a la administración federal las cosas sobre las que ha de versar su legislación. Esta regla, con una sola excepción temporaria explicable por emergencia, la del Estatuto de Hacienda y Crédito de Mariano Fragueiro, es la compartida por los intérpretes del sistema legal y de la vida argentina durante el largo período en que la coyuntura económica no logró alterar la estructura institucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10. &amp;shy;&amp;shy; Que asegurada la unidad de política sobre los hidrocarburos, como se dijo antes, por instrumentos de concertación eficaces ya probados en nuestro país, no puede invocarse el bien común para crear derechos a favor del gobierno federal, como si solo el dominio de éste permitiera alcanzar esa unidad. Los fines nacionales también se cumplen desde las provincias porque sus competencias, en especial si vividas cooperativamente, tienen ejecución local pero destinación nacional. La educación está a cargo de los Estados particulares y la educación expresa mejor que el petróleo el alma de un país. Y no solo los fines nacionales jurisdiccionalmente divisibles se cumplen desde las provincias, sino que el bien común mismo es el de todos los todos del todo social. El pluralismo, con tensión a la unidad y no a la desagregación, se corresponde con la subsidiariedad social que respeta la asignación de roles y de competencias según la responsabilidad de las partes. La de las provincias, según la historia y la Constitución argentinas, no está por debajo de la titularidad de hidrocarburos explotados según un plan nacional, porque, como se dijo, no es en la unidad de dominio sino de políticas donde se juega la importancia crítica de los hidrocarburos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, las leyes en examen no tiene eficacia para impedir a la Provincia de Mendoza la concesión de la "Mina Cacheuta", por ser inconstitucionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el Señor Procurador General, se rechaza la demanda de nulidad de concesión minera interpuesta por Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra la Provincia de Mendoza y Mina Cacheuta, S. R. L. Con costas en el orden causado por la naturaleza de la cuestión resuelta. &amp;shy;&amp;shy; Pedro J. Frías.&lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-7949834167728022996?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/7949834167728022996'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/7949834167728022996'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/yacimientos-petrolferos-fiscales-c_3038.html' title='Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Mendoza y otro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-1113454646386433239</id><published>2008-04-27T01:36:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T01:36:50.753-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro'/><title type='text'>Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;TRIBUNAL:  Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)&lt;br /&gt;FECHA:         1992/03/03&lt;br /&gt;PARTES:       Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, marzo 3 de 1992.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y Contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagarán en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del art. 4º del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corroboran lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a ésta la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º del convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45 a valores de la época de su emisión). En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º, 8º, 10 y 13 de la ley 23.928 &amp;shy;que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones&amp;shy; no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas requiere dar respuestas a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede el legislador nacional vedar la actualización por depreciación monetaria. En segundo término, deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización monetaria, que pretorianamente este Tribunal instituyó con sustento directamente en normas de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) Que conforme al art. 67, inc. 10 de la Ley Fundamental, es al Congreso Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...". Concordantemente, puede disponer la emisión de billetes a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5º) o autorizar a hacerlo a instituciones provinciales (art. 108).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) Que la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) Que es oportuno recordar que la problemática de la inflación es un fenómeno muy antiguo y corriente. Ya se presentaba en tiempo de monedas metálicas mediante la "rebaja" o "aumento" de las piezas, aunque los procesos de esa índole no son comparables por su magnitud, con los producidos en el uso del papel moneda. Su remedio, en definitiva, está inevitablemente ligado a la política que acierte a seguir el Estado (Arthur Nussbaum, "Derecho monetario nacional e internacional", trad. esp., Buenos Aires, 1954, Sección 13, ps. 276 y siguientes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) Que esta ineludible función estatal ha conducido en el campo jurídico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las más diversas épocas históricas, así como el reconocimiento de que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (obra citada, ps. 302 y sigts.: F. A. Mann, "El aspecto legal del dinero", trad. esp., México, 1986, cap. IV, ps. 111 y siguientes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde casos clásicos como el "Case de Mist Moneys", "Gilbert v. Brett", II State Trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, obra citada, ps. 122&amp;shy;123) al que se refirió positivamente la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr. sentencia del 3 de marzo de 1884, "Juliard v. Greeman", 110 US Reports 421, y los casos que cita en p. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante en los no menos famosos "Legal Tender Cases" (sentencias del 11 de marzo de 1871, "Knox v. Lee" y "Parker v. Davis", 79 U.S. Wallace [2] 457, 458; 20 Law Ed. 287).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta Corte &amp;shy;coherente con tal tendencia mundial&amp;shy; que rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos 225:135; 226:261, sus citas y otros). Se completó el sustento de este criterio con argumentos extraídos del Derecho procesal; así se invocó que la litiscontestación &amp;shy;a tenor de abundante doctrina y disposiciones legales como las de los arts. 101 y 103 del antiguo Cód. de Proc. Civiles, y 85 de la ley 50&amp;shy; establecía los límites de las contradicciones litigiosas que los justiciables someten a los magistrados (Fallos 237:865; 241:73; 242:35; 258:80; 262:283), no admitiéndose que en la condena se superase el monto inicialmente demandado (Fallos 224:106; 241:22; 242:264) ni aun en los casos de responsabilidad aquiliana, en los que, hasta aquel máximo, se atendía a la depreciación monetaria (Fallos 249:320; 255:317; 258:94; 261:426).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos países a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez de este Tribunal, doctor Bidau, en el caso de Fallos 268:112, quien había anteriormente suscripto sentencias adversas a tal tesitura. Expuso que "puede explicarse la persistencia de esta doctrina (por la que se negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflatorio que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contemplara su repercusión jurídica... vista la persistencia de ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente, no es posible mantener principios jurídicos que se han convertido en ficticios". También ante circunstancias particularmente dramáticas, a las que no se hallaba remedio por las vías normales, el tribunal supremo alemán ("Reichgericht") dictó su transcendental sentencia del 28 de noviembre de 1923 (R.G.Z. 107:78).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Que, en suma, la actualización de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario. Así la retribución justa (Fallos 301:319); la indemnización en las expropiaciones (Fallos 268:112); y fundamentalmente la propiedad (Fallos 298:466; 300:655; 301:759). Contemporáneamente, se dejaron de lado limitaciones de carácter procesal otrora sostenidas (Fallos 294:434; 295:937; 300:844; 301:102; 319).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21) Que en ese proceso, que concluyó con la aceptación generalizada de la actualización de las deudas mediante la aplicación de índices publicados por organismos oficiales, se destaca asimismo otra particular variación de criterio. Tradicionalmente tanto esta Corte como los distintos tribunales nacionales y provinciales, al hacer uso de la facultad de fijación de intereses prevista en el art. 622 del Cód. Civil acudieron a la tasa que cobrase el Banco de la Nación Argentina &amp;shy;o el provincial correspondiente&amp;shy; en sus operaciones habituales de descuento. Tal posición dominante fue sustentada en diferentes razones. Por un lado, se entendía suficiente para reparar las consecuencias inmediatas del incumplimiento de una obligación dineraria &amp;shy;prevaleciendo en tal sentido enseñanzas que remontan a Domat y Pothier&amp;shy; el pago de la comúnmente denominada en el mercado financiero como "tasa activa", toda de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28) Que la vinculación que ha efectuado esta Corte entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad el derecho protegido. Sin embargo, afirmar que la actualización por depreciación monetaria está "incorporada" a la Ley Fundamental constituiría la propia refutación del enunciado, desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derechos. Igual razonamiento cabe respecto de los demás derechos constitucionales mencionados en el consid. 20, bien recordando que fue el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional el que, solo o concurrentemente, constituyó el sustento principal del ajuste de las deudas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29) Que la ecuación entre ajuste por depreciación e "indexación", es por último, el más acabado ejemplo de mero expediente, de circunstancial medio, que no puede adquirir el estatuto de derecho sustancial. Esta Corte ha podido constatar recientemente que los resultados más disparatados pueden resultar de la aplicación de índices, por lo que observó que si bien éstos pueden ser utilizados a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando ello determina resultados injustos o incluso absurdos frente a esa realidad, ella debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (causa: P.325.XXIII. "Pronar SAMI c. Buenos Aires, Provincia de", del 13 de febrero de 1990; A.75.XXIII. "Ascovich, Eduardo y otra c. Palomares de Ornato, María", del 20 de agosto de 1990; C.96.XXIII. "Cukierman, Moisés", del 11 de setiembre de 1990; A.239.XXIII. "Agostini, Silvia y otro c. Medicor S.A.", del 13 de noviembre de 1990; O.115.XXIII. "Orfano, Domingo y otro c. Bianchi Salvador y otros", del 28 de mayo de 1991; entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30) Que, sentado ello, cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos 302:1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico (Fallos 302:1284). En tal sentido, la inflación &amp;shy;hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda&amp;shy; ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928, y su repudio por la doctrina económica es, con diferencias de matices que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (Fallos 296:22; 297:142; 299:93; 301:460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración "sine die" no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67 inc. 10 de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31) Que aquellas autoridades han dictado la ley 23.928 reglamentada por los decs. 529/91 y 941/91. En lo que concierne al caso, el art. 10 de esta última norma dispone que "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Cód. Civil".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32) Que es a esa tasa, entonces, a la que regularmente se deberá acudir para supuestos como el del "sub examine". Caso contrario, la "desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este Tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Tampoco puede soslayarse que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación de la moneda sino también, y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a diferencias impropias de una economía estable y que no deben, salvo supuestos particulares en que medie alegación y prueba en contrario, ser soportadas por el deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33) Que no menos inadmisible que la antes indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria sería admitir un instrumento en reemplazo de la "indexación" que por vía de intereses desmedidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario con grave daño para la comunidad. Máxime cuando al hacerlo se pueda entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo, y no meramente sintomático, los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, corresponde nuevamente señalar que frente a un problema de constitucionalidad sólo es adecuado recurrir a elaboraciones efectuadas en ramas de derecho infraconstitucional cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia del pleito. No ocurre así, cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten una cuestión constitucional. En la solución del tema a resolver, pues, han primado construcciones que derivan de la interpretación directa de normas constitucionales y de leyes como la 23.928 dictadas en consecuencia. Ha jugado un papel principal, asimismo, una larga y penosa lucha del país contra perturbadores fenómenos monetarios profundamente enraizados en su seno. Cualquier decisión que pretendiese sustentarse, exclusivamente, en normas de derecho privado como la del art. 622 del Cód. Civil, que ya reconoce jurisprudencia del Tribunal que en su momento debió dejarlo de lado, no sólo perdería de vista esta circunstancia sino que confundiría la verdadera dimensión de la cuestión a resolver.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35) Que, empero, a igual solución se arribaría aun en el supuesto de fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art. 622 del Cód. Civil. Por empezar, no sería necesario hoy integrar por analogía la solución del caso, como en su momento ocurría con el art. 565 del Cód. de Comercio, ya que la ley especial a que reenvía el art. 622 prealudido estaría constituida, precisamente, por el art. 10 del dec. 941/91.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36) Que, por otro lado, el resarcimiento del daño moratorio previsto en el art. 622 del Cód. Civil cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido, mediante una indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido el "accipiens" de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a una institución bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría configurado &amp;shy;como en el supuesto anterior&amp;shy; por el beneficio perdido, sino por los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa de interés activa, habitualmente denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37) Que, asimismo, los intereses contemplados en el art. 622 del Cód. Civil representan el daño moratorio que admite una doble perspectiva o, dicho de otro modo, una concepción que responda al concepto de daño emergente y otra al de lucro cesante. Existiría daño emergente para el acreedor cuando no cuenta con la suma debida para saldar una deuda suya, y debe conseguir dinero al efecto, mediante el pago de interés por el préstamo; desde luego, este interés que el acreedor abona a un tercero significa para él un daño emergente, una pérdida sufrida. En cambio, existiría lucro cesante para el acreedor, si éste deja de percibir una utilidad que esperaba obtener del dinero que se le debe, mediante su aplicación a la producción de renta. Desde este punto de vista el pago de la depreciación monetaria más los intereses denominados "puros" constituye un típico supuesto de lucro cesante, donde aquellos intereses presuponen una retribución que el acreedor hubiese percibido de contar con el capital adeudado. Luego, resulta inaceptable que quien viene percibiendo un "lucro cesante" pretenda por parte del mismo lapso ser recompensado por sumas que representan un "daño emergente" como son los intereses que cobra el Banco por sus operaciones de descuento. Lo adecuado, más bien, es que, vedado el recurso de la actualización monetaria, se mantenga incólume el valor de la condena mediante la utilización de una herramienta que responda al mismo concepto de lucro cesante, en este caso representado por la tasa bancaria dejada de percibir por el acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38) Que, de resultas de todo lo expuesto, corresponde que el capital de condena sea determinado de conformidad con las pautas detalladas en los consids. 9º y 10. Devengará dicha suma un interés del 6% anual, hasta el 1 de abril de 1991. De allí en más, deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. 941/91 a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo con lo establecido en los consids. 9º, 10 y 38. Costas por su orden (B.684.XXI. "Buenos Aires, Provincia de c. Estado nacional s/ cobro de australes", del 4 de setiembre de 1990). &amp;shy; Ricardo Levene (h.). &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez. &amp;shy; Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). &amp;shy; Carlos S. Fayt. &amp;shy; Rodolfo C. Barra. &amp;shy; Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). &amp;shy; Julio S. Nazareno. &amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia parcial). &amp;shy; Antonio Boggiano (en disidencia parcial).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Cavagna Martínez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que se funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagaran en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del art. 4º del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corrobora lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a éste la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º del convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45) australes a valores de la época de su emisión. En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada y de allí en más &amp;shy;hasta el momento del efectivo pago&amp;shy; a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo establecido en los consids 9º y 10. Costas por su orden (B.684.XXI "Buenos Aires, Provincia de c. Estado nacional s/ cobro de australes", del 4 de setiembre de 1990). &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disidencia parcial del doctor Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que se funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagaran en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del artículo 4 del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corrobora lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a éste la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45 a valores de la época de su emisión). En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada y de allí en más &amp;shy;hasta el momento del efectivo pago&amp;shy; a la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo establecido en los consids. 9º y 10. Costas a las demandadas (art. 68 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). &amp;shy; Antonio Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que se funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagaran en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del art. 4º del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corrobora lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a éste la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45 australes a valores de la época de su emisión). En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada y de allí en más &amp;shy;hasta el momento del efectivo pago&amp;shy; a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo establecido en los consids. 9º y 10. Costas a las demandadas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). &amp;shy;Augusto C. Belluscio. &amp;shy; Enrique S. Petracchi. &amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-1113454646386433239?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1113454646386433239'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1113454646386433239'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/yacimientos-petrolferos-fiscales-c_27.html' title='Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. 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Provincia de Corrientes y otro&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, marzo 3 de 1992.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y Contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagarán en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del art. 4º del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corroboran lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a ésta la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º del convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45 a valores de la época de su emisión). En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;11) Que de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º, 8º, 10 y 13 de la ley 23.928 &amp;shy;que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones&amp;shy; no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;12) Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas requiere dar respuestas a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede el legislador nacional vedar la actualización por depreciación monetaria. En segundo término, deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización monetaria, que pretorianamente este Tribunal instituyó con sustento directamente en normas de la Constitución Nacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;13) Que conforme al art. 67, inc. 10 de la Ley Fundamental, es al Congreso Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...". Concordantemente, puede disponer la emisión de billetes a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5º) o autorizar a hacerlo a instituciones provinciales (art. 108).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;14) Que la ley 23.928 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;15) Que es oportuno recordar que la problemática de la inflación es un fenómeno muy antiguo y corriente. Ya se presentaba en tiempo de monedas metálicas mediante la "rebaja" o "aumento" de las piezas, aunque los procesos de esa índole no son comparables por su magnitud, con los producidos en el uso del papel moneda. Su remedio, en definitiva, está inevitablemente ligado a la política que acierte a seguir el Estado (Arthur Nussbaum, "Derecho monetario nacional e internacional", trad. esp., Buenos Aires, 1954, Sección 13, ps. 276 y siguientes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;16) Que esta ineludible función estatal ha conducido en el campo jurídico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las más diversas épocas históricas, así como el reconocimiento de que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (obra citada, ps. 302 y sigts.: F. A. Mann, "El aspecto legal del dinero", trad. esp., México, 1986, cap. IV, ps. 111 y siguientes).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;17) Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde casos clásicos como el "Case de Mist Moneys", "Gilbert v. Brett", II State Trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, obra citada, ps. 122&amp;shy;123) al que se refirió positivamente la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr. sentencia del 3 de marzo de 1884, "Juliard v. Greeman", 110 US Reports 421, y los casos que cita en p. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante en los no menos famosos "Legal Tender Cases" (sentencias del 11 de marzo de 1871, "Knox v. Lee" y "Parker v. Davis", 79 U.S. Wallace [2] 457, 458; 20 Law Ed. 287).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;18) Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta Corte &amp;shy;coherente con tal tendencia mundial&amp;shy; que rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras, y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos 225:135; 226:261, sus citas y otros). Se completó el sustento de este criterio con argumentos extraídos del Derecho procesal; así se invocó que la litiscontestación &amp;shy;a tenor de abundante doctrina y disposiciones legales como las de los arts. 101 y 103 del antiguo Cód. de Proc. Civiles, y 85 de la ley 50&amp;shy; establecía los límites de las contradicciones litigiosas que los justiciables someten a los magistrados (Fallos 237:865; 241:73; 242:35; 258:80; 262:283), no admitiéndose que en la condena se superase el monto inicialmente demandado (Fallos 224:106; 241:22; 242:264) ni aun en los casos de responsabilidad aquiliana, en los que, hasta aquel máximo, se atendía a la depreciación monetaria (Fallos 249:320; 255:317; 258:94; 261:426).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;19) Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos países a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez de este Tribunal, doctor Bidau, en el caso de Fallos 268:112, quien había anteriormente suscripto sentencias adversas a tal tesitura. Expuso que "puede explicarse la persistencia de esta doctrina (por la que se negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflatorio que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contemplara su repercusión jurídica... vista la persistencia de ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente, no es posible mantener principios jurídicos que se han convertido en ficticios". También ante circunstancias particularmente dramáticas, a las que no se hallaba remedio por las vías normales, el tribunal supremo alemán ("Reichgericht") dictó su transcendental sentencia del 28 de noviembre de 1923 (R.G.Z. 107:78).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;20) Que, en suma, la actualización de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario. Así la retribución justa (Fallos 301:319); la indemnización en las expropiaciones (Fallos 268:112); y fundamentalmente la propiedad (Fallos 298:466; 300:655; 301:759). Contemporáneamente, se dejaron de lado limitaciones de carácter procesal otrora sostenidas (Fallos 294:434; 295:937; 300:844; 301:102; 319).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;21) Que en ese proceso, que concluyó con la aceptación generalizada de la actualización de las deudas mediante la aplicación de índices publicados por organismos oficiales, se destaca asimismo otra particular variación de criterio. Tradicionalmente tanto esta Corte como los distintos tribunales nacionales y provinciales, al hacer uso de la facultad de fijación de intereses prevista en el art. 622 del Cód. Civil acudieron a la tasa que cobrase el Banco de la Nación Argentina &amp;shy;o el provincial correspondiente&amp;shy; en sus operaciones habituales de descuento. Tal posición dominante fue sustentada en diferentes razones. Por un lado, se entendía suficiente para reparar las consecuencias inmediatas del incumplimiento de una obligación dineraria &amp;shy;prevaleciendo en tal sentido enseñanzas que remontan a Domat y Pothier&amp;shy; el pago de la comúnmente denominada en el mercado financiero como "tasa activa", toda de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;28) Que la vinculación que ha efectuado esta Corte entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad el derecho protegido. Sin embargo, afirmar que la actualización por depreciación monetaria está "incorporada" a la Ley Fundamental constituiría la propia refutación del enunciado, desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derechos. Igual razonamiento cabe respecto de los demás derechos constitucionales mencionados en el consid. 20, bien recordando que fue el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional el que, solo o concurrentemente, constituyó el sustento principal del ajuste de las deudas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;29) Que la ecuación entre ajuste por depreciación e "indexación", es por último, el más acabado ejemplo de mero expediente, de circunstancial medio, que no puede adquirir el estatuto de derecho sustancial. Esta Corte ha podido constatar recientemente que los resultados más disparatados pueden resultar de la aplicación de índices, por lo que observó que si bien éstos pueden ser utilizados a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando ello determina resultados injustos o incluso absurdos frente a esa realidad, ella debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (causa: P.325.XXIII. "Pronar SAMI c. Buenos Aires, Provincia de", del 13 de febrero de 1990; A.75.XXIII. "Ascovich, Eduardo y otra c. Palomares de Ornato, María", del 20 de agosto de 1990; C.96.XXIII. "Cukierman, Moisés", del 11 de setiembre de 1990; A.239.XXIII. "Agostini, Silvia y otro c. Medicor S.A.", del 13 de noviembre de 1990; O.115.XXIII. "Orfano, Domingo y otro c. Bianchi Salvador y otros", del 28 de mayo de 1991; entre otros).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;30) Que, sentado ello, cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos 302:1611), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico (Fallos 302:1284). En tal sentido, la inflación &amp;shy;hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda&amp;shy; ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928, y su repudio por la doctrina económica es, con diferencias de matices que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (Fallos 296:22; 297:142; 299:93; 301:460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración "sine die" no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67 inc. 10 de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;31) Que aquellas autoridades han dictado la ley 23.928 reglamentada por los decs. 529/91 y 941/91. En lo que concierne al caso, el art. 10 de esta última norma dispone que "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Cód. Civil".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;32) Que es a esa tasa, entonces, a la que regularmente se deberá acudir para supuestos como el del "sub examine". Caso contrario, la "desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este Tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Tampoco puede soslayarse que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación de la moneda sino también, y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a diferencias impropias de una economía estable y que no deben, salvo supuestos particulares en que medie alegación y prueba en contrario, ser soportadas por el deudor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;33) Que no menos inadmisible que la antes indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria sería admitir un instrumento en reemplazo de la "indexación" que por vía de intereses desmedidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario con grave daño para la comunidad. Máxime cuando al hacerlo se pueda entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo, y no meramente sintomático, los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;34) Que, en un diverso pero afín orden de ideas, corresponde nuevamente señalar que frente a un problema de constitucionalidad sólo es adecuado recurrir a elaboraciones efectuadas en ramas de derecho infraconstitucional cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia del pleito. No ocurre así, cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten una cuestión constitucional. En la solución del tema a resolver, pues, han primado construcciones que derivan de la interpretación directa de normas constitucionales y de leyes como la 23.928 dictadas en consecuencia. Ha jugado un papel principal, asimismo, una larga y penosa lucha del país contra perturbadores fenómenos monetarios profundamente enraizados en su seno. Cualquier decisión que pretendiese sustentarse, exclusivamente, en normas de derecho privado como la del art. 622 del Cód. Civil, que ya reconoce jurisprudencia del Tribunal que en su momento debió dejarlo de lado, no sólo perdería de vista esta circunstancia sino que confundiría la verdadera dimensión de la cuestión a resolver.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;35) Que, empero, a igual solución se arribaría aun en el supuesto de fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art. 622 del Cód. Civil. Por empezar, no sería necesario hoy integrar por analogía la solución del caso, como en su momento ocurría con el art. 565 del Cód. de Comercio, ya que la ley especial a que reenvía el art. 622 prealudido estaría constituida, precisamente, por el art. 10 del dec. 941/91.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;36) Que, por otro lado, el resarcimiento del daño moratorio previsto en el art. 622 del Cód. Civil cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido, mediante una indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido el "accipiens" de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a una institución bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría configurado &amp;shy;como en el supuesto anterior&amp;shy; por el beneficio perdido, sino por los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa de interés activa, habitualmente denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;37) Que, asimismo, los intereses contemplados en el art. 622 del Cód. Civil representan el daño moratorio que admite una doble perspectiva o, dicho de otro modo, una concepción que responda al concepto de daño emergente y otra al de lucro cesante. Existiría daño emergente para el acreedor cuando no cuenta con la suma debida para saldar una deuda suya, y debe conseguir dinero al efecto, mediante el pago de interés por el préstamo; desde luego, este interés que el acreedor abona a un tercero significa para él un daño emergente, una pérdida sufrida. En cambio, existiría lucro cesante para el acreedor, si éste deja de percibir una utilidad que esperaba obtener del dinero que se le debe, mediante su aplicación a la producción de renta. Desde este punto de vista el pago de la depreciación monetaria más los intereses denominados "puros" constituye un típico supuesto de lucro cesante, donde aquellos intereses presuponen una retribución que el acreedor hubiese percibido de contar con el capital adeudado. Luego, resulta inaceptable que quien viene percibiendo un "lucro cesante" pretenda por parte del mismo lapso ser recompensado por sumas que representan un "daño emergente" como son los intereses que cobra el Banco por sus operaciones de descuento. Lo adecuado, más bien, es que, vedado el recurso de la actualización monetaria, se mantenga incólume el valor de la condena mediante la utilización de una herramienta que responda al mismo concepto de lucro cesante, en este caso representado por la tasa bancaria dejada de percibir por el acreedor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;38) Que, de resultas de todo lo expuesto, corresponde que el capital de condena sea determinado de conformidad con las pautas detalladas en los consids. 9º y 10. Devengará dicha suma un interés del 6% anual, hasta el 1 de abril de 1991. De allí en más, deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. 941/91 a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de acuerdo con lo establecido en los consids. 9º, 10 y 38. Costas por su orden (B.684.XXI. "Buenos Aires, Provincia de c. Estado nacional s/ cobro de australes", del 4 de setiembre de 1990). &amp;shy; Ricardo Levene (h.). &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez. &amp;shy; Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). &amp;shy; Carlos S. Fayt. &amp;shy; Rodolfo C. Barra. &amp;shy; Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). &amp;shy; Julio S. Nazareno. &amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia parcial). &amp;shy; Antonio Boggiano (en disidencia parcial).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Voto del doctor Cavagna Martínez&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que se funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagaran en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del art. 4º del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corrobora lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a éste la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º del convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45) australes a valores de la época de su emisión. En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada y de allí en más &amp;shy;hasta el momento del efectivo pago&amp;shy; a la tasa pasiva promedio mensual que publica el Banco Central de la República Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo establecido en los consids 9º y 10. Costas por su orden (B.684.XXI "Buenos Aires, Provincia de c. Estado nacional s/ cobro de australes", del 4 de setiembre de 1990). &amp;shy; Mariano A. Cavagna Martínez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disidencia parcial del doctor Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que se funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagaran en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del artículo 4 del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corrobora lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a éste la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45 a valores de la época de su emisión). En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada y de allí en más &amp;shy;hasta el momento del efectivo pago&amp;shy; a la tasa pasiva promedio mensual que publicara el Banco Central de la República Argentina.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo establecido en los consids. 9º y 10. Costas a las demandadas (art. 68 Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). &amp;shy; Antonio Boggiano.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Moliné O'Connor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I) A fs. 7/11 se presenta Yacimientos Petrolíferos Fiscales Sociedad del Estado e interpone demanda contra la Provincia de Corrientes y contra el Banco de Corrientes por el cobro de $ 443,2950 (A 4.432.950,14) más su actualización e intereses. Relata que el 14 de mayo de 1984 el entonces gobernador de la Provincia demandada se dirigió al presidente de la sociedad actora con el propósito de informarle sobre su interés en suscribir un convenio para la entrega de productos de Y.P.F. a colonos y productores agropecuarios con facilidades de pago, en virtud de la situación de emergencia que atravesaban. De tal manera se intentaba paliar la crítica situación derivada de inundaciones y se alentaba el aumento de las áreas sembradas y sus rendimientos. Según lo convenido, la actora otorgaba un plazo de 90 a 180 días para su pago, el que debía efectivizarse al precio vigente al día hábil anterior a la fecha de la cancelación. Los productores obtenían el gas oil, lubricantes (grasas y aceites) y agroquímicos de los revendedores autorizados contra la presentación de un vale &amp;shy;creado al efecto&amp;shy; en los que se detallaba su nombre, número de cuenta y nombre del revendedor que entregaba el producto, su tipo y cantidad, fecha de entrega y fecha de vencimiento para el pago. Y.P.F. reintegraba los productos a los revendedores contra la presentación de dichos vales y giraba entonces la factura al Banco de Corrientes el cual &amp;shy;según sostiene&amp;shy; por convenio se había convertido en garante de las operaciones y saldaba su importe a los 180 días. Tanto el banco como la provincia fueron atrasándose en los pagos, extremo que puso a la actora en la necesidad de accionar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II) A fs. 58 contesta demanda la Provincia de Corrientes. Niega &amp;shy;en cumplimiento del imperativo procesal&amp;shy; todos y cada uno de los hechos en los que se funda la pretensión. Reconoce la existencia del convenio en el que se funda la demandada, pero niega tener la calidad de deudora que el demandante le pretende imponer. Sostiene que ante las catastróficas inundaciones que asolaron al Estado provincial a partir del año 1983, los productores agropecuarios se vieron frente a una situación crítica sin precedentes por lo que, ante sus numerosos reclamos, y en cumplimiento de inalienables funciones de gobierno, la provincia suscribió con la actora el convenio de fecha 10 de junio de 1984 en virtud del cual se concedieron facilidades de pago a "los productores establecidos en el territorio de la Provincia". Así también se declaraba que el Banco de Corrientes estaría a cargo del cobro de estas facilidades garantizando las operaciones que se realizasen y respondiendo por las facturas de aquellos usuarios que no pagaran en las fechas establecidas. Es decir que &amp;shy;según relata&amp;shy; eran los productores quienes asumían la calidad de deudores y a su vez el banco aludido el doble carácter de agente de cobro de las facturas y fiador para el caso de que algún obligado al pago no cancelase sus obligaciones en el momento en que fuesen exigibles. Sostiene que fue "mandataria" de Y.P.F. y que, a pesar de la dificultad que ofrece encuadrar su relación en una figura jurídica, en mérito a la complejidad de la operación en la que mediaban principalmente razones de fomento y de auxilio a una situación de emergencia, considera claro que el objeto de cada contrato individual de compra de productos de la actora establecía una relación directa entre Y.P.F. y el adquirente de aquéllos, que la excluye como obligada frente a la actora. A todo evento solicita el rechazo de la pretensión de actualización monetaria, pues considera que no existe mora y en mérito al carácter de fomento impreso al negocio instrumentado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III) A fs. 69 contesta la demanda el Banco de la Provincia de Corrientes quien invoca que la actora elude el planteo correcto de la situación de autos. Arguye que la relación creditoria se origina entre los "productores" y Yacimientos Petrolíferos Fiscales, asumiendo los demás &amp;shy;esto es, el banco y la provincia&amp;shy; el rol de garantes, es decir, de fiadores, por lo que resultan aplicables las normas respectivas del Código Civil y del Código de Comercio. En virtud de ellas la acción no puede ser dirigida contra el banco, porque si bien &amp;shy;en las normas comerciales&amp;shy; el fiador responde solidariamente como principal, ello es así siempre que el acreedor justifique que ha interpelado judicialmente al deudor (art. 480, Cód. de Comercio), presupuesto que no ha sido cumplido en el caso; por lo demás &amp;shy;según la postura que asume&amp;shy; el fiador no es deudor directo de la obligación principal (art. 2004, primera parte, Cód. Civil).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando: 1) Que este proceso es de la competencia originaria de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (arts. 100 y 101, Constitución Nacional), pues la cuestión planteada se suscita entre una provincia y la repartición autárquica nacional actora (Fallos 307:1379).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2) Que es preciso determinar &amp;shy;en forma previa a cualquier otra consideración&amp;shy; cuál es la relación jurídica que vinculó a actor y demandados, pues ello disipará las dificultades y permitirá dilucidar cuáles son las normas aplicables en el caso. Dado que la Provincia de Corrientes y el Banco de Corrientes sostienen que su obligación es subsidiaria y pretenden la aplicación de las normas de la fianza previstas en el Código Civil y en el Código de Comercio, es insoslayable establecer qué clase de vínculo las unió, qué disposiciones regularon esa relación y cuáles son sus consecuencias.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3) Que si bien la noción de contrato es única, común al derecho público y al derecho privado, pues en ambos casos configura un acuerdo de voluntades generador de situaciones jurídicas subjetivas, el "régimen jurídico" de estos dos tipos es diferente. Así existen diferencias de fondo que determinan que tengan un régimen especial y sus efectos no sean los mismos que los de los contratos civiles. Cuando el Estado, en ejercicio de funciones públicas que le competen y con el propósito de satisfacer necesidades del mismo carácter, suscribe un acuerdo de voluntades, sus consecuencias serán regidas por el derecho público. Sin el propósito de limitar en dicho concepto la relación que unió a las partes, los elementos que emergen de la caracterización apuntada resultan útiles para encuadrarla. El objeto del convenio ha sido &amp;shy;en este caso&amp;shy; la prestación de un servicio que tenía por finalidad &amp;shy;evidentemente pública&amp;shy; paliar los perjuicios que las inundaciones habían provocado en los productores de la provincia y que &amp;shy;como expresamente lo sostiene la demandada&amp;shy; afectaban directamente a la provincia en virtud de la situación crítica que dicho estado de cosas generaba. Esa finalidad es la que permite concluir que al margen de las expresiones que se han utilizado, tales como "garantizar" o "afianzar" se trata de un contrato atípico e innominado de carácter público al que le resultan aplicables las normas de dicho derecho y especialmente la voluntad de las partes que emerge del convenio firmado y de las disposiciones provinciales dictadas en su consecuencia. La ayuda financiera prestada por Y.P.F. &amp;shy;así deben ser interpretadas las facilidades de pago conferidas&amp;shy; y el fin público perseguido, unido al carácter de las personas intervinientes, permiten concluir que se trata de un convenio regido por normas distintas a las del derecho privado. Por lo demás y conforme a lo que seguidamente se verá, la aplicación lisa y llana de las disposiciones que regulan la fianza en el derecho común &amp;shy;como lo pretenden la Provincia y el Banco de Corrientes&amp;shy; llevaría a olvidar la especial naturaleza del vínculo que emerge de la ley especial dictada al efecto y de las razones que ordenaron su sanción en virtud de encontrarse afectado directamente el interés público provincial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4) Que es dable recordar que es regla de interpretación de las leyes la de dar pleno efecto a la intención del legislador, computando la totalidad de los preceptos de manera que armonicen con el resto del orden jurídico y las garantías de la Constitución Nacional. Ese propósito no puede ser obviado por los magistrados con motivo de sus posibles imperfecciones técnicas, toda vez que ellos &amp;shy;en cuanto servidores del derecho para la realización de la justicia&amp;shy; no deben prescindir de la "ratio legis" y del espíritu de la norma. La exégesis de la ley requiere pues de la máxima prudencia y cuidar que la inteligencia que se le asigne no lleve a la pérdida de un derecho, o que el excesivo rigor formal de los razonamientos desnaturalice el espíritu que ha inspirado su sanción. En esta tarea no es siempre recomendable atenerse estrictamente a las palabras de la ley, ya que el espíritu que la nutre ha de determinarse en procura de una aplicación racional (Fallos 307:1018 y sus citas). Por lo demás, debe recordarse que todo contrato &amp;shy;sea cual fuere su naturaleza&amp;shy; debe celebrarse, interpretarse y ejecutarse de buena fe y de acuerdo a lo que las partes entendieron o pudieron entender, obrando con cuidado y previsión, principios aplicables al ámbito de los contratos regidos por el derecho público (arg. confr. sentencia del 9 de junio de 1988, "in re": J.88.XXI. "Juan M. de Vida e Hijos S.C.A. c. Dirección Nacional de Vialidad s/ nulidad de resolución", y sus citas). Por tal razón es que resulta necesario exigir a las partes un comportamiento coherente, ajeno a los cambios de conducta perjudiciales y desestimar toda actuación que implique un obrar incompatible con la confianza que se ha suscitado en el otro contratante.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5) Que en dicho marco de ideas &amp;shy;conforme a lo que se verá seguidamente&amp;shy; es evidente que los demandados no han asumido el carácter de "garantes o fiadores" en los términos de los arts. 1986 y siguientes del Cód. Civil, sino que ofrecieron una "garantía de pago", una seguridad de pago inmediato, cosa muy distinta a una obligación subsidiaria como intenta hacerse valer. El espíritu del convenio y las normas dictadas dan muestra de lo expuesto.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6) Que como surge del convenio, Y.P.F. se comprometía a otorgar a los productores facilidades de pago por la compra de sus productos y subproductos y el banco de la provincia &amp;shy;entidad por medio de la cual se realizan las operaciones del Estado provincial&amp;shy; tenía a su cargo el cobro de los pagos diferidos. Pero no cesa allí su responsabilidad, ya que la adecuada interpretación del art. 4º del convenio lleva a concluir que el solo transcurso del plazo sin pago por parte del productor, imponía al banco la obligación de pagar. Dicho artículo expresa: "El Banco de Corrientes, entidad a cargo del cobro de estas facilidades de pago, garantizará las operaciones que se realicen conforme a la cláusula 2ª, obligándose a cancelar con los intereses respectivos, las facturas de aquellos usuarios que no las paguen en las fechas establecidas". Surge, entonces, en forma inequívoca, que fue voluntad de los intervinientes en el contrato establecer una garantía de pago ante el solo transcurso del plazo. Corrobora lo dicho los alcances de la ley provincial que aprobó el convenio, la que, en su art. 3º, establece que: "la acción de repetición que le correspondiere al gobierno de la provincia en el caso de que los deudores principales no satisfagan las obligaciones en los términos establecidos se tramitará mediante el procedimiento...". Es decir que tan obligados principales consideró la legislatura provincial a su gobierno y al banco, que les otorgó un procedimiento especial para recuperar lo pagado por ellos frente al incumplimiento del productor. Una sola condición era exigible para transformarse en principal obligado, que vencido el plazo fijado para el pago no lo satisficiese el beneficiario del servicio. Resulta impensable &amp;shy;en el marco del derecho privado cuya aplicación requieren las demandadas&amp;shy; la posibilidad de otorgarle carácter de título ejecutivo a la constancia de deuda afrontada por un "fiador" y concederle la facultad de proceder a su cobro por dicha vía.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por otra parte, exigir el cumplimiento de acciones o intimaciones previas contra los productores como correspondería ante una fianza, importaría olvidar el espíritu que animó la concertación. La especial finalidad que ésta satisface y la ausencia de contraprestación &amp;shy;ya que sólo se otorgaron plazos para el pago&amp;shy; sin una ganancia por parte del actor, determina una posición específica de las partes contratantes y acuerda un marco especial a la relación entre ellas, que viene a corregir la rigurosa inflexibilidad de los contratos civiles.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7) Que en estas condiciones el derecho del actor a cobrar la suma reclamada fluye de la naturaleza y de la adecuada interpretación de los términos empleados. La realización de los grandes fines de bienestar y progreso material de una población por el concurso de capitales ajenos a esa jurisdicción no sería factible si el contenido de los acuerdos mediante los cuales aquéllos pueden lograrse, debiera quedar librado al ulterior arbitrio de las personas en cuyo beneficio se lo ha establecido. Una vez que se formula el contrato y se hace uso de los beneficios que otorga, se hace de "inmediato" obligatorio el pago del precio a quien colaboró, por parte del poder público que garantizó su pago (arg. Fallos 158:273). Dicho espíritu es el que permite inferir que los términos utilizados no tenían en vista constituir una fianza, sino establecer la existencia de una causa jurídica que impone a los demandados la obligación de pagar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8) Que, por lo demás &amp;shy;como acertadamente lo sostiene el actor&amp;shy;, era del resorte de la Provincia la selección de los productores que se podían acoger a las facilidades de pago por la compra de productos y subproductos de Y.P.F., por lo que mal puede oponérsele a éste la exigencia de que el requerimiento de pago se dirija en primer término contra aquéllos con quienes no contrató directamente y cuya situación económica desconoce.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Son por lo tanto la Provincia y el banco quienes deben hacer frente a las obligaciones que no fueron satisfechas a Y.P.F., sin perjuicio de la relación jurídica que los vincula entre sí y que no le es oponible. Ello así porque, según lo convenido y la legislación dictada en consecuencia (art. 3º, ley 4031 y art. 4º convenio), se infiere que ambos resultan obligados. En efecto, si bien el punto 6º de la reglamentación de la ley establece que "El gobierno de la Provincia de Corrientes a través del banco, efectuará los pagos a Y.P.F. en la fecha de vencimiento de las facturas que este último confeccione, de acuerdo a los plazos expresados en las órdenes de compra", conducta que reafirma la legitimación activa que se ha admitido precedentemente, ello no es obstáculo para concluir que media solidaridad si se relaciona dicha disposición con la obligación de "garantía de pago" impuesta a la institución bancaria por el art. 4º del convenio. Tal interpretación es consecuencia de lo que las partes entendieron, obrando con buena fe y previsión, al firmar el contrato cuyo incumplimiento ha traído aparejado la promoción de este proceso.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9) Que establecido lo expuesto en punto a la legitimación activa de Yacimientos Petrolíferos Fiscales contra los intervinientes en el convenio, queda por analizar lo referente al "quantum" adeudado y su actualización.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal como surge del informe pericial contable que obra agregado a fs. 133/38 y sus anexos, el detalle de las facturas impagas por provisión de productos ascendía a $ 438,0502 (A 4.380.502,45 australes a valores de la época de su emisión). En dicho importe se encuentran incluidos $ 111,2960 (A 1.112.960,57) correspondientes a facturas con fechas de vencimiento entre el 15 de abril de 1986 y el 15 de junio del mismo año que fueron pagadas &amp;shy;en moneda depreciada&amp;shy; el 28 de agosto de 1989 a valores de origen. A dicha suma corresponde adicionar la de $ 5,2408 (A 52.408,19) &amp;shy;debidamente actualizada&amp;shy; por concepto de notas de débito, según surge de la peritación, por ser consecuencia del incumplimiento. El Tribunal no encuentra motivos para apartarse de dicha determinación, porque además de fundarse en los conocimientos técnicos del experto, la deuda se encuentra detallada en planillas adjuntas al dictamen que fueron confeccionadas sobre la base de la documentación existente en la empresa actora y en el Banco de Corrientes. Estas conclusiones no se ven desvirtuadas por la impugnación que presenta el banco a fs. 223/226, sustentada en reproches genéricos que no entran en el análisis detallado de los distintos elementos aportados por la perito contadora para establecer el monto adeudado. En todo caso, el banco o la provincia debieron acreditar que al vencimiento de las facturas se pagaron o se transfirieron a la cuenta existente los importes adeudados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;10) Que todo ello determina el progreso de la demanda por las sumas adeudadas, las que se repotenciarán &amp;shy;según el índice de precios al por mayor nivel general que publica el Indec&amp;shy; desde la fecha en que cada factura debió ser pagada hasta el 28 de agosto de 1989 (art. 509, Cód. Civil). A dicha fecha se deducirá lo abonado según el considerando anterior y el saldo deberá actualizarse de la misma manera hasta el 1º de abril de 1991 (art. 8º, ley 23.928). El Tribunal considera que de esta forma se mantiene el valor real de la deuda y se coloca al acreedor en la misma situación que hubiese tenido de cumplir el deudor en tiempo propio. Los intereses se computarán al 6% anual por tratarse de sumas actualizadas hasta la última fecha mencionada y de allí en más &amp;shy;hasta el momento del efectivo pago&amp;shy; a la tasa que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, se resuelve: Hacer lugar a la demanda y en consecuencia condenar a las demandadas a abonar a la actora dentro del plazo de 30 días la suma que resulte de la liquidación a practicarse de conformidad con lo establecido en los consids. 9º y 10. Costas a las demandadas (art. 68, Cód. Procesal Civil y Comercial de la Nación). &amp;shy;Augusto C. Belluscio. &amp;shy; Enrique S. Petracchi. &amp;shy; Eduardo Moliné O'Connor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-5965530692090664055?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/5965530692090664055'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/5965530692090664055'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/yacimientos-petrolferos-fiscales-c.html' title='Yacimientos Petrolíferos Fiscales c. Provincia de Corrientes y otro'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-1330102565835526799</id><published>2008-04-27T01:34:00.000-07:00</published><updated>2008-04-27T01:35:36.483-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Y.P.F. S.A. c. A.N.A.'/><title type='text'>Y.P.F., S.A. c. A.N.A.</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y.P.F., S.A. c. A.N.A.&lt;br /&gt;En Buenos Aires, a los 11 días del mes de junio de 1999, se reunieron los señores jueces de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal, con la presidencia del doctor Luis César Otero y la presencia de los señores vocales Bernardo Licht, Néstor Buján, Pedro Coviello, María Inés Garzón de Conte Grand, Marta Herrera, Roberto Mordeglia, Jorge Argento, Guillermo Galli, Alejandro Uslenghi y Pablo Gallegos Fedriani y del Fiscal General, doctor José María Medrano, en autos 23.072/96 Y.P.F., S.A. c. A.N.A., a los fines previstos en el art. 298 del cód. procesal, para fundar la cuestión que quedó determinada del siguiente modo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Si el dictado del decreto 530/91 -que suprimió la obligación de ingresar al mercado de cambios las divisas provenientes de exportaciones y otras operaciones afectó la configuración del ilícito previsto en el inc. c) del art. 954 del cód. aduanero por falta de uno de los presupuestos tipificantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La mayoría integrada por los doctores Bernardo Licht, Néstor Buján, Pedro Coviello, Marta Herrera, María Inés Garzón de Conte Grand, Roberto Mordeglia, Jorge Argento y Pablo Gallegos Fedriani fundaron su voto del siguiente modo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Que nuestro derecho aduanero reposa sobre tres núcleos que constituyen sus objetivos sustanciales: el control del tráfico, la aplicación de restricciones directas y la fiscalización de las indirectas al tráfico, y por último la aplicación de la tributación sobre este tráfico. Estos objetivos se encuentran individualizados en nuestro derecho positivo, sintetizándolos el art. 23 del cód. aduanero en sus tres primeros incisos.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El art. 954 del citado código tutela esos fines admitiéndolos como bienes jurídicos y sanciona las declaraciones inexactas en la medida que puedan entorpecer el logro de alguno de ellos; y dado que el sistema reposa en la confiabilidad de lo declarado mediante la correspondiente documentación, el mentado artículo da prioridad a la veracidad y exactitud de aquella declaración, tendiendo a evitar que, al amparo del régimen de importación o exportación, se perpetren maniobras que lo desnaturalicen o perviertan (conf. Fallos, 315:930).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Que la necesaria intervención aduanera es un principio que resulta del propio texto de la Constitución, en cuanto prevé, desde la perspectiva de la importación, la diferencia entre efectos de producción nacional, así como la de los despachos en las aduanas (art. 10); debiendo entenderse por estos últimos, aquellos que tienen un título suficiente para cumplir un cometido (Diccionario de la Lengua: voz despachado). Sólo estos, los efectos que han recibido intervención aduanera mediante la oportuna declaración de los elementos necesarios para definirla, entre los que innegablemente se ubica el valor de los bienes, quedan habilitados, en el caso indicado, a circular libremente, siendo igual la conclusión que cabe extraer en supuestos de exportación de frutos del país, sean ellos o no libre de derechos (art. 549 y 565 en el Régimen de las Ordenanzas de Aduanas y concordantes en el código aduanero).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Y ello es así pues, como lo ha destacado la doctrina, las aduanas representan el sistema de impuestos al intercambio internacional y la organización estatal encargada de su aplicación; sirviendo además para controlar dicho intercambio, asegurar la calidad de las importaciones y exportaciones y levantar estadísticas de la clase, volumen y valor de ellas, con las cuales se obtiene conocimiento perfecto del dilatado y diverso comercio mundial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. Que por lo dicho en el caso del inc. c) del art. 954 se advierte que las maniobras que se intentan evitar no se agotan en las cambiarias, sino que se vinculan con aspectos del comercio internacional, en cuanto repercuten en el bienestar general, tratando de impedir asimismo, distorsiones en el mecanismo de valoración como antecedente de otras operaciones a los fines de determinar el precio de la misma (conf. doc. de sala III, in re Rangras SACI del 15/12/89). Ello así porque el bien jurídico que protege esa norma es el eficaz control del tráfico internacional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En razón de no limitarse la sanción aplicada sólo al supuesto en que se producen violaciones a normas cambiaristas, el dictado del decreto 530/91 que suprimió la obligación de ingresar al mercado de cambios las divisas provenientes de exportaciones y otras operaciones, en nada afecta la configuración del ilícito previsto en el inc. c) del art. 954 del cód. aduanero (conf. sala III, causa 40.285/95: Bunge y Born Comercial, S.A. [TF. 7337-A] c. A.N.A.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El doctor Otero, por la mayoría dijo:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que si bien en el decisorio del pleno, adhiero a la votación por la negativa en cuanto a la cuestión a resolver, por razones de economía procesal, considerando la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia en la causa Bunge y Born Comercial, S.A. (TF 7584-A) c. A.N.A. del 11-6-98 entre otras, no obstante ello dejo a salvo mi opinión personal que sucintamente la resume manifestando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I. Que, en lo atinente a la incidencia que el decreto 530/91 produce en materia de exportaciones, cuando se configura, como en el caso, un ingreso indebido de divisas, corresponde destacar que dicho decreto, específicamente en sus considerandos expone la evolución en materia de ingreso y negociación de divisas provenientes de las exportaciones desde el dictado del decreto 2581, llegando así a considerar que era preciso una desregulación del mercado cambiario, con el fin de facilitar la operativa de las exportaciones, toda vez que podrían efectuar sus operaciones por plazos de cobro superiores a los ahora normados, lo que permitiría competir con mayores posibilidades en el mercado internacional y abonar directamente en el exterior los insumos de importación, simplificándose la tramitación bancaria correspondiente con la consiguiente deducción de los costos operativos, al quedar sin efecto, consecuentemente, el actual régimen de refrendación bancaria. Dicha desregulación también produce efectos dentro de la faz administrativa llevada a cabo por la Administración Nacional de Aduanas, cuando debía elevar una denuncia al Banco Central por un ingreso de divisas indebido, que implicaba, además, el comienzo de las actuaciones administrativas en sede aduanera por la infracción tipificada en el inc. c) del art. 954.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, dicho requisito, como el de la refrendación bancaria en los respectivos permisos de embarque quedaron eliminados, debiendo tanto el Banco Central como la Administración Nacional de Aduanas dictar dentro de sus respectivas competencias las disposiciones que resulten necesarias tendientes a la referida eliminación (art. 3º, decreto 530/91);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, en las condiciones enunciadas y teniendo en cuenta que el art. 1º de este último establece: Déjese sin efecto la obligatoriedad del ingreso y negociación en el Mercado de Cambios de las divisas provenientes de la exportación de productos, que fuera dispuesta por el art. 1º del decreto 2591 del 10 de abril de 1964, indica, consecuentemente, que ya no existe obligación de ingresar al país ni un importe mayor o menor de divisas al del valor correcto de mercadería, es más, permite, a su vez, entender que tampoco existe obligación de ingresar importe alguno;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, uno de los presupuestos tipificantes que conlleva a tener por conformada la infracción contenida en el art. 954 del cód. aduanero, no es posible de configurarse, porque aun cuando se considerare efectivamente que se haya efectuado una declaración aduanera inexacta, de todas maneras, al no resultar obligatorio dicho ingreso de divisas, pierde eficacia el parámetro que se debe tener en cuenta para calcular la multa correspondiente, ya que esta se fija entre una a cinco veces la diferencia de divisas no ingresadas (inc. c]);&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que, lo expuesto, en manera alguna permite sostener que con la sanción del referido decreto se desincrimina la figura infraccional contenida en la ley, ya que nada impide considerar si queda configurado el tipo legal que describen los otros dos incisos del art. 954 (a y b), ya que de ser así aquella falsa declaración de haberse producido podría quedar encuadrada en dichas previsiones asegurando así de este modo también, un efectivo control del tráfico de mercaderías, debidamente tutelado por el régimen punitivo del derecho aduanero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La minoría integrada por los doctores Uslenghi y Galli dijeron:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La jurisprudencia de los diferentes tribunales ha entendido pacíficamente que las infracciones aduaneras no tienen una finalidad compensatoria de un perjuicio económico, sino que se dirigen a la prevención de su comisión en razón de su naturaleza penal; así lo han sostenido desde hace largos años y en forma reiterada, tanto la Corte Suprema de Justicia (Fallos, 156:100; 184:162; 239:449; 267:457; 287:76; 289; 336; 290:202; 310:1163 y 302:276; Fallos, 304:849, 892; 308:124) como esta Cámara (sala I, 11-6-81, Nación Argentina -Dirección Nacional de Aduanas c. Rivarola, Olga Lucrecia 30-9-85, Empresa Líneas Marítimas Argentinas, S.A. c. Fisco Nacional -A.N.A.-, sala II, 22-5-80, Aerolíneas Argentinas Empresa del Estado sala III, 13-12-79, Chaparro, Dolly Yentel de sala IV, 2-4-81, Cimac, S.C.A. 16-6-89, González, Zulma Haydeé Villa de 8-10-85, Enosa Argentina, S.A. c. Estado Nacional -A.N.A.- 20-5-86, A.N.A. c. Usarg, S.A.C. I.F.I. 12-10-89, Cotonbel, S.A. 13-4-94, Yarole, S.A. c. Estado Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De allí es que en el hecho infraccional aduanero resultaban de aplicación las normas del código penal, tanto respecto a la configuración del hecho ilícito como a las demás normas que regulan especialmente el tipo y las garantías reconocidas constitucional y legalmente al presunto infractor.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por tanto, ha de considerarse que, ontológicamente, no existe diferencia entre las infracciones y los delitos, más allá de la valoración que de ellos haga el legislador para su punición. De ahí es que la conclusión necesaria es que a los fines de la configuración de una infracción se requiere no sólo la existencia de una acción tipificada ejecutada por una persona, sino que ella debe estar dirigida hacia un resultado perjudicial el que, en principio, ha de alcanzarse, produciendo un cambio material en el mundo exterior.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Sin embargo, en vigencia de la ley de aduana, la jurisprudencia ha entendido que el párrafo 2º del artículo 171, en la redacción dada por la ley 19.881 [ED, 46-1047], condenaba la falsa manifestación del exportador tutelaba el principio básico de la veracidad y exactitud de la declaración que es objeto de una operación (Fallos, 310:966). Tal conclusión fluía naturalmente del propio texto de la norma en cuanto tipificada la acción ilícita en tanto expresamente se preveía su punibilidad aun cuando no produjere ni pudiere producir perjuicio fiscal (art. cit., 2º párr.). En otras palabras, el legislador, al describir el hecho ilícito de la entonces llamada falsa manifestación hacía caso omiso de la existencia o no de un perjuicio como resultado de aquella acción, bastando entonces la discordancia entre lo declarado y lo comprobado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tal doctrina quedó sin sustento normativo al sancionarse el nuevo régimen del código aduanero. En efecto, al describirse la declaración inexacta -nueva denominación dada al ilícito, en el artículo 954 se exige, a los fines de su configuración la presencia de una consecuencia perjudicial que puede ser cierta (produjere) o potencial (hubiere podido producir). Tal efecto dañoso se presenta, conforme al texto de la norma bajo examen, en diferentes supuestos: a) un perjuicio fiscal, o sea, un menor ingreso de tributos; b) una transgresión a una prohibición a la importación o exportación; o, en lo que aquí interesa, o c) el ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o a pagar distinto del que correspondiere.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En precedentes que dieron origen a este acuerdo plenario, la sala a la que pertenecemos recordó que el código aduanero fue sancionado en vigencia del decreto de 1964 en el que se dispuso -con el fin de permitir la satisfacción de los requerimientos necesarios para atención de los compromisos en moneda extranjera, asumidos tanto por los particulares como por el Estado u organismos oficiales (ver considerando único del decreto)- la obligatoriedad de ingresar al país el contravalor en divisas de la exportación de productos nacionales (art. 1º) y de toda suma ganada en moneda extranjera a favor de un residente en la República Argentina (art. 2º); paralelamente se prohibía la salida del país, entre otros valores, los billetes extranjeros, excepto las sumas que autorizan las presentes disposiciones a llevar consigo a los viajeros (art. 9º).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Este régimen, que obligaba al ingreso al país y a la negociación en el mercado de cambios interno de las sumas provenientes de exportaciones, se mantuvo, con ciertas modificaciones, hasta la sanción el decreto 530/91. Por él, dentro del proceso de desregulación del mercado cambiario, se liberó aquella negociación con el fin de facilitar la operatoria -de los exportadores, toda vez que podrían efectuar sus operaciones con plazos de cobro superiores a los ahora normados, lo que les permitiría competir con mayores posibilidades en el mercado internacional y abonar directamente en el exterior sus insumos de importación, simplificándose la tramitación cambiaria correspondiente con la consiguiente reducción de los costos operativos, al quedar sin efecto, consecuentemente, el actual régimen de refrendación bancaria (consid. 8º). Tal decisión tenía efectos, tal como lo sostenía el Poder Ejecutivo en el noveno considerando del decreto en cuestión, sobre las denuncias al Banco Central de la República Argentina por la falta de ingreso de divisas que implicaba el comienzo de actuaciones en dicha institución.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ha de recordarse que la figura penal del art. 954, inc. c), del código tiene su antecedente en la modificación introducida al art. 171 de la ley de aduana por medio de la ley 19.881, aun cuando con una terminología y motivación diferentes que, en principio, permitieran sostener la interpretación dada a la norma en vigencia por la Corte Suprema.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En efecto, de la reforma introducida en aquel momento se penaba la diferencia resultante dentro de las declaraciones comprometidas cuando se refiere a los importes pagados o por pagar con relación a la mercadería por el consignatario, importador o propietario, disposición que de acuerdo al informe de elevación del proyecto tenía por fin evitar las operaciones de sobrefacturación o subfacturación con el consiguiente perjuicio para los intereses fiscales. Es decir, en la norma se hacía expresa referencia a la contraprestación debida por el importador extranjero por la mercadería salida del territorio aduanero nacional y cuyo monto debía ingresar en el patrimonio del vendedor exportador y del cual la declaración comprometida debía responder fielmente a la realidad de lo convenido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por el contrario, en la redacción dada al inciso bajo examen, se abandonó la expresión precio, para referirse específicamente al ingreso o egreso desde o hacia el exterior de un importe pagado o por pagar distinto..., lo que señala claramente que sus autores tenían en miras, ya no el precio a percibir por el exportador, sino la protección del régimen de cambios entonces existente que sometía a los importadores y exportadores a realizar todas las operaciones a través del mercado oficial, de modo que la norma se constituía como un medio de control del cumplimiento de las disposiciones cambiarias, función que la ley le sumó a las específicamente aduaneras, conforme a lo previsto en el art. 23, inc. 2) del cód. aduanero.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Eso no supone que las diferencias de precio no se encuentren penadas en la actualidad, toda vez que ellas son pasibles de producir un perjuicio al Fisco a través de un menor ingreso tributario o de un indebido pago de beneficios promocionales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Como se dijo al comienzo, al resolver en 11 de junio pasado la causa Bunge y Born Comercial, S.A. (T.F. 7584-A) c. Administración Nacional de Aduanas sentó un principio que se aparta absolutamente de la interpretación antes expuesta y desarrolla un particular concepto del tipo infraccional que no puede ser compartido por los suscriptos, por cuanto se aleja de los principios del derecho penal liberal que rige en nuestro país.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En dicho fallo se negó que la finalidad de la norma fuera exclusivamente la protección del régimen de control de cambios, puesto que si tal fuese la motivación de la norma, obviamente, ningún reproche hubiera merecido la conducta de quien hubiese contratado una exportación por un precio mayor de lo que correspondía. Sin embargo, el inciso c) bajo examen se vincula, dice el Alto Tribunal, al ejercicio del poder de policía del Estado, y su texto no admite una interpretación contraria a la que arriba puesto que se refiere a importes distintos de los que efectivamente correspondieren. Concluyó el superior sosteniendo que sería inaceptable entender que un régimen de libertad cambiaria implique que las exportaciones no suponen un ingreso desde el exterior para el exportador, independientemente del modo como esta decida disponer -sea en el lugar que fuere del dinero que recibe. Consecuentemente, cabe concluir en que la vigencia del decreto 530/91 no obsta a que pueda configurarse la infracción prevista por el artículo 954, inciso c), del código aduanero, en tanto la eliminación de la obligatoriedad de ingresar y negociar las divisas en el mercado oficial de cambios no impide que puedan producirse las diferencias en los importes pagados o por pagarse desde el exterior a que se refiere dicha norma.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El fin primordial del intérprete es dar pleno efecto a la voluntad del legislador, y la primera fuente de interpretación de la ley son sus palabras, que deben entenderse empleadas en su verdadero sentido, en el que tienen en la vida diaria, partiendo de la base de que no son superfluas sino que han sido empleadas con algún propósito, sea de ampliar, limitar o corregir los conceptos (Fallos, 200:165; sala IV, 27-2-96, Empresas Líneas Marítimas, S.A. ídem, 9-3-98, Cafés La Virginia [TF 7722-A] c. A.N.A.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;De la confrontación de los textos de los art. 171 de la ley de aduana y del art. 954, inc. c), del código aduanero resulta suficientemente claro que en este último no hay referencia a importes a pagar al exportador o a los que debe abonar el importador; ni tampoco a los fondos que ingresen o egresen al o del patrimonio de aquellos. La norma es clara al hacer referencia al ingreso o el egreso desde o hacia el exterior de un importe, con obvia referencia a un territorio y no a un patrimonio personal. Es reiterativo sostener que al liberarse el mercado cambiario, y al no ser necesario el ingreso o egreso de las divisas a través del mercado en nuestro país, no existe necesariamente ingreso o egreso del precio de la operación al territorio nacional desde o hacia el exterior y cualquier diferencia en el precio de venta no puede, en este aspecto, producir un hecho dañoso ilícito en materia aduanera.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para la Corte Suprema la figura del art. 954 del cód. aduanero persigue motivar a los documentantes la observancia de una conducta ética, cual es la veracidad y exactitud de las declaraciones, siéndole indiferente -pese al expreso texto de la norma que tal discordancia con la realidad haya producido o podido producir un perjuicio al Fisco o a los intereses del Estado.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se reitera que, el tipo penal se integra no sólo por la violación de una norma de esa naturaleza, sino ella debe ser acompañada por un perjuicio o un peligro a determinada persona, a la sociedad o al Estado y que se manifiesta efectivamente en la realidad. Salvo norma expresa en contrario -como lo fue el anterior texto del art. 171 de la ley de aduana no puede existir un hecho que se califique como ilícito si no tiene una manifestación perjudicial materializada en el mundo. La pretensión de la sanción de la mera declaración inexacta sin consiguiente perjuicio conlleva a la existencia de un Estado que impone determinadas conductas éticas a las personas, conductas que, en definitiva, están reservadas a su propia conciencia, en tanto no trascienda al mundo exterior provocando una lesión a terceros.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En el caso que nos ocupa, por otra parte, la jurisprudencia sentada en el fallo bajo examen, de algún modo se contradice con la doctrina sustentada por el mismo Alto Tribunal al resolver las consecuencias de la liberación del mercado de divisas en el régimen penal cambiario. Así ha ocurrido cuando, al resolver en 6 de mayo de 1997, la causa Argenflora, S.A. (JA, 19-11-97; doct. jud. 1998-1-207; ED, 176-286), sostuvo que la sustitución del régimen extrapenal impuesto por el decreto 2581/64, por el de libre acción establecido por el decreto 530/91, hizo desaparecer, para el futuro, el presupuesto de aplicación del régimen represivo, al eliminar la reglamentación que imponía el cumplimiento de determinados actos, cuya infracción configura la conducta descripta en la ley penal. Es decir, la desregulación del mercado de cambios produjo en el ámbito cambiario una despenalización de la conducta hasta entonces penada, en tanto en el orden aduanero sigue tipificada aquella relacionada con diferencias en el valor de la mercadería, aun cuando esa discordancia no produzca una alteración en el nivel de la imposición, ni una debida prestación por parte del estado en materia de estímulos a la exportación, y sólo una diferencia en los importes de las operaciones que no ingresarán necesariamente en el mercado de cambios local.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;No existiendo posibilidad de un menor ingreso de dinero en concepto de tributos para el Fisco o de una mayor erogación para éste por reembolsos, reintegros u otros beneficios, la declaración inexacta en cuanto al precio de la mercadería -cuyo monto no tiene necesariamente, ahora, que egresar o ingresar del territorio nacional no produjo ningún cambio perjudicial que permita subsumir ese hecho en la figura del art. 954, inc. c), la que ha perdido contenido.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En consecuencia, y sin perjuicio de la doctrina de la Corte Suprema de Justicia la que no acatamos por entender que las razones expuestas precedentemente no fueron consideradas por el Alto Tribunal, votamos por la afirmativa.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En virtud del resultado que instruye la votación que antecede, se establece como doctrina legal la siguiente:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;El dictado del decreto 530/91 -que suprimió la obligación de ingresar al mercado de cambios las divisas provenientes de exportaciones y otras operaciones no afecta la configuración del ilícito previsto en el inc. c) del art. 954 del cód. aduanero por falta de uno de los presupuestos tipificantes.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;A mérito de ello, vuelvan las actuaciones a la sala de origen. - Luis César Otero. - Bernardo Licht. - Néstor Buján. - Pedro Coviello. - María Inés Garzón de Conte Grand. - Marta Herrera. - Roberto Mordeglia. - Jorge Argento. - Guillermo Galli. - Alejandro Uslenghi. - Pablo Gallegos Fedriani. - José María Medrano (Fiscal General). &lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-1330102565835526799?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1330102565835526799'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/1330102565835526799'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/ypf-sa-c-ana.html' title='Y.P.F., S.A. c. A.N.A.'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-570525867327420025</id><published>2008-04-27T01:33:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T01:33:56.669-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Y. I.  E. s/ procesamiento'/><title type='text'>Y., I.  E. s/ procesamiento</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;Y., I.  E. s/ procesamiento&lt;br /&gt;Sumarios:&lt;br /&gt;1.- La figura de la asociación ilícita requiere que medie un acuerdo tácito o expreso entre tres o más personas en orden al objetivo previsto por la norma: cometer delitos. Mas tal acuerdo debe sugerir cierta duración temporal, diferenciándose así de una convergencia transitoria con el fin de cometer uno o más hechos determinados propia participación criminal. Además, debe traducirse en una mínima organización, que es la que requerirá el grupo para la consecución de los fines delictivos comunes. Finalmente tendrá por objeto la comisión de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato para el cual se formara el grupo.&lt;br /&gt;2.- Es aplicable la figura de la asociación ilícita a la reproducción de programas de computación y discos compactos y la comercialización de estas reproducciones a precios menores de los vigentes en plaza, sin la autorización de los titulares de los derechos de autor respectivos.&lt;br /&gt;Buenos Aires, 8 de agosto de 2001.-&lt;br /&gt;Y VISTOS: Y CONSIDERANDO&lt;br /&gt;1. Llegan las presentes actuaciones a estudio del Tribunal en virtud del recurso de apelación interpuesto a fs. 591/vta, por la defensa técnica de I. E. Y. y E. E. K. respecto del punto 1 del auto de procesamiento dictado a fs. 571/582 de los autos principales, que alcanza también a los embargos dispuestos respecto de dichos imputados.-&lt;br /&gt;La asistencia letrada de los nombrados expresa agravios a fs. 46/46 vta. de estos testimonios, considerando que no existen elementos de prueba suficientes para sustentar la media que dispusiera el judicante. -&lt;br /&gt;2. Luego de una detenida revisión de las actuaciones remitidas junto a este anexo, estimamos que los elementos de juicio reunidos para arribar al decisorio impugnado han sido correctamente valorados por el señor juez de instrucción, acorde a las reglas de la sana crítica. Por tanto, revisten la suficiencia necesaria para acreditar, con el grado de provisoriedad requerido en esta etapa del proceso, tanto la materialidad del hecho investigado como la responsabilidad deI. Y. y E. E. K. en el hecho que se les endilga.&lt;br /&gt;En efecto, las circunstancias de tiempo, modo y lugar que integran el suceso materia de la causa se encuentran corroborados por medio de la denuncia efectuada por M. F. B. a fs. 3/7 y su posterior ratificación a fs. 11/11 vta.; el acta de fs. 26 por la cual se acredita que la línea telefónica inserta en la publicación de oferta era utilizada por  E. K.y su familia para la comercialización de copias ilegales de software las frondosas constancias de lo actuado por la División Inteligencia Informática de la Policía Federal (fs.3 1/204) que incluyen: las impresiones que ilustran sobre los contenidos de la página de Internet “soficopias.8m.com “; la declaración testimonial del Subinspector Víctor Alfonso (fs. 173/173 vta.), el registro de llamadas entrantes y salientes que corresponden al abonado de la línea telefónica 4...... perteneciente a un teléfono celular a nombre de Y., el aviso clasificado publicado en el rubro de ventas y servicios de computación el 23 de agosto de 2000 (fs. 188) y la concluyente constancia que obra a fs 189, elementos que comprometen significativamente la situación de los incoados con referencia al hecho ilícito que es objeto de pesquisa. Completan este cuadro de convicción el resultado positivo del allanamiento del domicilio de los encausados (fs. 349/350), en el que se procediera a la incautación de 1.177 discos compactos de origen apócrifo, una computadora con unidad grabadora y otros elementos relaciona dos estrechamente con la actividad ilícita que se les reprocha y determina das escuchas telefónicas y listado de llamadas entrantes al abonado publica do en el aviso clasificado del diario” Clarín”, que reflejan la participación de los reprochados en la actividad ilícita que se les atribuye (fs. 119/165 vta., 175/183, 199/203, 278/284vta., 288/306, 314/3l4vta., 318, 322/323) y las vistas fotográficas de fs. 405/417.288/294 y 314).Fallo seleccionado, editado y sumariado por ARGENTINA JURÍDICA ,Derechos Reservados. A todo ellos cabe adosar un indicio de especial interés que surge del análisis realizado el Comisario Rubén Barreiro y el Subinspector Víctor Hugo Alfonso (fs. 172/172 vta), quienes han apreciado los conocimientos técnicos y el protagonismo que denotaba E. E. K. en todo el desarrollo de la censurable actividad que fuera truncada por esta investigación.&lt;br /&gt;Por último, cabe destacar que los incusos poseían cabal conocimiento de la ilicitud que rodeaba a su gestión comercial, lo que puede inferirse de los recaudos que tomaban para no ser detectados tales como omitir la mención del domicilio donde se comercializaba el material apócrifo, manejarse con sus clientes a través de teléfonos celulares y haber registrado una página en la Internet fijando a estos efectos un domicilio en los Estados Unidos de Norteamérica.&lt;br /&gt;3. En punto a la calificación legal prima facie seleccionada por el a quo, la sala estima que ésta resulta ajustada a derecho y a las constancias de la causa, por lo que ha de ser homologada.&lt;br /&gt;El Sr. Juez de grado en el auto de fs 571/582, ha considerado que la totalidad de los imputados respecto de los cuales se dictara auto de procesamiento, forman parte de una asociación ilícita en los términos del artículo 210 del Código Penal. Toda vez que el Tribunal concuerda con dicha tipificación y dado a que la misma es extensiva a ambos recurrentes corresponde expedirse ab initio sobre dicho encuadre legal.&lt;br /&gt;En efecto, tal como tiene reiteradamente decidido la sala (C. 6.619 “Costa, R y otros”, rta: el 29/04/979, la figura que nos ocupa requiere que medie un acuerdo tácito o expreso entre tres o más personas en orden al objetivo previsto por la norma: cometer delitos. Mas tal acuerdo debe sugerir cierta duración temporal, diferenciándose así de una convergencia transitoria con el fin de cometer uno o más hechos determinados propia participación criminal. Además, debe traducirse en una mínima organización, que es la que requerirá el grupo para la consecución de los fines delictivos comunes. Finalmente tendrá por objeto la comisión de una pluralidad de delitos, que es el fin inmediato para el cual se formara el grupo (Creus, “Derecho Penal- parte Especial”, T. II, pág. 116 y sig.).&lt;br /&gt;En el auto en crisis, al describir la conducta que a su juicio es constitutiva del delito de asociación ilícita, el a quo imputa a los procesados formar parte de una asociación destinada a la reproducción ilícita de programas de computación y discos compactos y la comercialización de estas reproducciones a precios menores de los vigentes en plaza, sin la autorización de los titulares de los derechos de autor respectivos, con el consecuente perjuicio económico y el almacenamiento de éste material ilegítimo, conductas éstas tipificadas en los artículos 72 inc. “a” y 72 bis inc. “d” de la Ley 11.723&lt;br /&gt;De los hechos hasta ahora demostrados puede afirmarse con el grado de verosimilitud que requiere el artículo 306 del código adjetivo, que los mismos han sido cometidos con la modalidad referida, mas no así que alguno de sus participantes haya actuado en calidad de jefe u organizador.&lt;br /&gt;A través de las tareas de investigación llevadas a cabo en el sumario se pudo determinar que I. E Y y E. E. K. eran los encargados de tomar los pedidos y evacuar las consultas técnicas de los potenciales clientes que llamaban al número de telefónico publicado en el Diario “Clarín” propiedad de la encausada; que G E K —esposo y padre de los apelantes— era quien se ocupaba de su distribución y que L C a su vez les suministraba material ilegítimo para su comercialización de acuerdo a los requerimientos efectuados por los clientes.&lt;br /&gt;Habida cuenta el comprobado contacto que mantenían los encausados vinculados a la comercialización de productos ilegítimos (cfr. transcripción de escucha telefónicas de fs. 31 4/vta.y 318 ), la división de tareas asumida por cada uno de ellos —acreditada a través de las tareas de inteligencia llevadas a cabo a fs. 166/167 y 173/vta., 330 por personal de la División de Inteligencia Informática los allanamientos efectuados a fs. 349 y 369— actuación permanencia formada por la voluntad de los intervinientes para desenvolverse dentro de cierto grado de organización, demuestra la cohesión de grupo, corresponde sean procesados por el tipo penal previsto en el artículo 210 del Código Penal.&lt;br /&gt;Por último, y con respecto al monto del embargo decretado, la sala entiende que en base a la letra del artículo 518 del código de rito, la suma estipulada se encuentra ajustada a derecho teniendo en cuenta su finalidad cual es asegurar la pena pecuniaria, la indemnización civil y eventualmente las costas que pudieran resultar al final del proceso, por lo que debe ser materia de homologación.&lt;br /&gt;En base a las consideraciones precedentemente ex puestas, el Tribunal RESUELVE&lt;br /&gt;CONFIRMAR el punto dispositivo 1) deI auto de fs. 571/582 en cuanto DECRETA EL PROCESAMIENTO DE G. K.,  E. E. K. e I. E. Y. en orden a los delitos previstos en los artículos 72 inciso “a” y 72 bis inciso “d” de la ley 11.723 y 210 del Código Penal y manda trabar embargo sobre sus bienes hasta cubrir la suma de treinta mil pesos ($ 30.000) -art. 518 del Código Procesal Penal de la Nación-.CARLOS ALBERTO GONZALEZ.- CARLOS ALBERTO ELBERT.- LUIS AMEGHINO ESCOBAR.&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-570525867327420025?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/570525867327420025'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/570525867327420025'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/y-i-e-s-procesamiento.html' title='Y., I.  E. s/ procesamiento'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-8432771824852677966</id><published>2008-04-27T01:32:00.002-07:00</published><updated>2008-04-27T01:33:22.068-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Y. G. C. v. Nuevo Hospital El Milagro y otra'/><title type='text'>Y., G. C. v. Nuevo Hospital El Milagro y otra</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tribunal:Corte Sup.&lt;br /&gt;Fecha:06/06/2006&lt;br /&gt;Partes:Y., G. C. v. Nuevo Hospital El Milagro y otra&lt;br /&gt;DERECHOS PERSONALÍSIMOS ‑ Derecho a la procreación y a la planificación familiar ‑ Ligadura de trompas ‑ Autorización ‑ Amparo ‑ Rechazo in limine ‑ Recurso extraordinario&lt;br /&gt;                                                 &lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DICTAMEN DE LA PROCURDORA FISCAL SUBROGANTE.‑ Considerando: I. Del contenido de estas actuaciones surge que, en una primera etapa, su titular promovió ante los tribunales de la provincia de Salta acción de amparo solicitando se le autorice a ser sometida ‑luego del momento de parir a su cuarto hijo‑ al acto quirúrgico de ligadura de trompas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Para basar tal pedido ‑relató‑ en principio, que en razón de que tanto ella como su cónyuge se encontraban sin trabajo y el único sostén económico familiar era el monto que recibían por ser beneficiarios de un "Plan Jefes de Hogar", su situación social podría calificarse como de pobreza extrema hecho que ya, en ese momento, le impedía hacer frente a las erogaciones que implicaba la crianza de sus hijos y, por ello, también lo fundamentó en el resguardo a su familia, y en el derecho a la salud y autodeterminación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Además, y para justificar dicha petición, acompaño instrumental de la que surgía que las autoridades de la clínica en que tendría lugar el parto, ante situaciones similares, se habían negado a efectuar tal tipo de intervención sin la debida autorización judicial (ver pruebas obrantes a fs. 38/44; 45/50; 51, 63, 64, 65 y 66, del principal, foliatura a citar, salvo indicación, en adelante). A todo evento, y por tales razones, articuló la invalidez, desde el punto de vista constitucional, de las normas locales y nacionales que especificó, en cuanto pudieran prohibir a los profesionales médicos realizar operaciones quirúrgicas como la que pretendía se le realice.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Se desprende también de autos, que la pretensión fue desestimada in limine por el juez actuante con fundamento en que existían acciones legales ordinarias mediante las cuales podía obtener la autorización que pretendía (fs. 51). Ante tal rechazo, la interesada apeló ante la Corte Suprema de Justicia local, cuyos integrantes confirmaron la decisión recurrida, sobre la base de que no había justificado fehacientemente el hecho de que en algún momento se le habría negado la posibilidad de realizarse el acto quirúrgico por cuya autorización accionó y porque la documental que acompañó en la que constaba tal circunstancia y que fuera firmada por la dirección de un centro asistencial ‑que obra a fs. 92/93‑, no podían tenerla en consideración pues tal prueba fue articulada con posterioridad al dictado del fallo que apelaba, y su recurso no fue interpuesto contra una sentencia definitiva en proceso ordinario o sumario, ni concedido libremente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II. Contra lo resuelto así, dedujo la accionante recurso extraordinario cuya denegatoria, previo traslado de ley, motivó la presente queja que, vale señalarlo, fue sostenida por la defensora oficial ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En pos de fundamentarlo y en lo medular del caso, repite en la instancia las razones por las cuales considera que la del amparo es la vía idónea para defender sus derechos y señala que ante el peso de ellas no pudieron los jueces, alegando la existencia de razones formales que hacían a su admisibilidad dejar de examinarlas soslayando así, no sólo la amplitud de criterio que V.E. señaló debe primar en los jueces ante tal tipo de acciones, quienes aún en caso de duda deben privilegiar el principio in dubio por actione.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Señala igualmente, respecto de este aspecto del recurso, que como es claro que las razones alegadas hubieran permitido a los magistrados encuadrar el tratamiento solicitado como terapéutico y, entonces, autorizarlo, su actuar demuestra un excesivo rigor ritual y, por ende, una falta del fundamento necesario que permite tachar al decisorio que dictaron de arbitrario, calificación que se ve ratificada en cuanto se considere que tampoco se pronunciaron respecto de la inconstitucionalidad de las normas que vedan a los profesionales de la medicina llevar a cabo dicho tratamiento sin autorización judicial.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Pone de resalto, en definitiva, y en lo que hace a la admisibilidad formal de este recurso, que se articula contra una sentencia definitiva pues el pronunciamiento que recurre le genera agravios de imposible o muy dificultosa reparación ulterior, a la vez que vuelve a destacar que debió recurrir a la vía del amparo como único medio disponible para el ejercicio de sus derechos en el marco de la tutela que le autorizan respectivamente, los arts. 43   CN. y 87   Const. prov.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III. En relación con la procedencia del presente recurso, corresponde, en principio, señalar que tiene dicho el tribunal que la sentencia que rechaza el amparo es asimilable a definitiva cuando se demuestra que produce agravios de imposible o dificultosa reparación ulterior, por la presencia de arbitrariedad manifiesta, al incurrir en un injustificado rigor formal; o no se exhibiese como derivación razonable del derecho aplicable, dado que, entonces, resultan vulneradas las garantías de defensa en juicio y debido proceso (ver Fallos 310:576   , entre otros); si bien dicha vía no está destinada a reemplazar los medios necesarios para solucionar controversias, su exclusión por existir otros recursos administrativos o judiciales, no puede fundarse en una apreciación meramente ritual, toda vez que la institución tiene por objeto una efectiva protección de derechos más que una ordenación o resguardo de competencia (ver doctr. de Fallos 308:155   y sus citas; 318:11&lt;br /&gt;54   ; 320:1339   y 324:3833   ).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Ello establecido, no obstante que la sentencia apelada se fundamenta en cuestiones de hecho y de Derecho Procesal local ajenas, por principio, a esta instancia, estimo que tal circunstancia no resulta óbice para admitir la apertura del recurso, en tanto estimo le asiste razón a la apelante cuando afirma que el sentenciador al incurrir en un exceso ritual, omitió tratar cuestiones planteadas con fundamentos y pruebas suficientes relativas a su derecho a la salud, autodeterminación y resguardo familiar, que exigían una rápida solución que se vio postergada a resultas de un juicio posterior en el que sólo se reiterarían diligencias ya cumplidas en el sub lite y que no examinó por la supuesta extemporaneidad de su incorporación, pero de las que tuvo conocimiento, y, por ende, debió considerar cuando emitió su sentencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Tales circunstancias ponen claramente de manifiesto que tal decisorio irroga a la interesada agravios de imposible reparación ulterior, situación que se muestra reñida con el criterio del tribunal según la cual, siempre que se amerite el daño grave e irreparable que se causaría remitiendo el examen de la cuestión a los procedimientos ordinarios, deben los jueces habilitar las vías del amparo (ver Fallos 299:358   ; 305:307   y 327:2413), ya que la existencia de otras vías procesales que puedan obstar a su procedencia no puede formularse en abstracto sino que depende ‑en cada caso‑ de la situación concreta a examinar.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Cabe, resumiendo lo expuesto, señalar que, en el caso, los jueces omitieron considerar las situaciones fácticas invocadas por la actora madre de cuatro hijos, falta de empleo fijo de ambos esposos, un único ingreso proveniente del "Plan Jefes de Hogar", y adoptaron una decisión dogmática y genérica, dejando firme el rechazo in limine de la acción sin sustento fáctico e incurriendo en un excesivo rigor formal, al negarse a considerar la prueba que demostraba la negativa de los profesionales médicos a realizar la intervención solicitada (que luce a fs. 93).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Es más, los jueces no pudieron dejar de tener en cuenta la fecha de inicio de la acción, la inminente fecha de parto, y que la negativa por parte de la clínica médica a efectuar ese tipo de intervenciones sin la debida autorización judicial, se encontraba debidamente acreditada con las instrumentales (originadas en causas análogas) que fueron acompañadas en la demanda, y, a posteriori en el recurso de apelación (ver fs. 38/44, 45/50, 51, 63, 65, 66).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV. No puedo dejar poner de resalto a V.E. las particulares circunstancias que rodean al caso, por encontrarse, en definitiva, comprometidas prerrogativas constitucionales que hacen al derecho a la salud en su más amplio sentido, entendido como el equilibrio psicofísico y emocional de una persona, el derecho a la vida, a la libre determinación, a la intimidad, al desarrollo de la persona en la máxima medida posible y a la protección integral de la familia (arts. 14 bis   , 16   , 19   y 75   inc. 22 CN. y Tratados internacionales oportunamente invocados por la demandante). En dicho contexto no resultaba razonable ni fundado impedir la continuidad de un procedimiento cuyo objeto es lograr soluciones que se avengan con la urgencia que conlleva este tipo de pretensiones, para lo cual cabe encauzarlas por vías expeditivas ‑entre las cuales era razonable incluir al juicio de amparo contemplado en&lt;br /&gt;el art. 43   CN. y receptado en forma más amplia por el art. 87   Const. prov. de Salta‑, y evitar que el rigor de las formas pueda conducir a la frustración de derechos que cuentan con especial resguardo constitucional.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, soy de opinión, que corresponde hacer lugar a la queja, declarar procedente el recurso extraordinario, revocar la sentencia y disponer la continuación de la acción intentada por la demandante.‑ Marta A. Beiró de Gonçalvez.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, junio 6 de 2006.‑ Considerando: Que esta Corte comparte y hace suyos los fundamentos y conclusiones expuestos en el dictamen de la procuradora fiscal subrogante, a los que cabe remitir en razón de brevedad.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, de conformidad con lo dictaminado por aquélla, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario interpuesto y se deja sin efecto la decisión apelada, con los alcances indicados en el dictamen. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo al presente. Notifíquese y, oportunamente, remítase.‑ Enrique S. Petracchi.‑ Elena I. Highton de Nolasco.‑ Carlos S. Fayt.‑ Juan C. Maqueda‑ Ricardo L. Lorenzetti. En disidencia: Carmen M. Argibay.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA LA DRA. Genocida de personas por nacer ARGIBAY.‑ Considerando: Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva esta queja, es inadmisible (art. 280   CPCCN.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, y habiendo dictaminado por la procuradora fiscal subrogante, se desestima la queja. Hágase saber y, previa devolución de los autos principales, archívese.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt; &lt;/div&gt;&lt;div class="blogger-post-footer"&gt;&lt;img width='1' height='1' src='https://blogger.googleusercontent.com/tracker/2596007300101198734-8432771824852677966?l=federacionuniversitaria43.blogspot.com' alt='' /&gt;&lt;/div&gt;</content><link rel='edit' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/8432771824852677966'/><link rel='self' type='application/atom+xml' href='http://www.blogger.com/feeds/2596007300101198734/posts/default/8432771824852677966'/><link rel='alternate' type='text/html' href='http://federacionuniversitaria43.blogspot.com/2008/04/y-g-c-v-nuevo-hospital-el-milagro-y_27.html' title='Y., G. C. v. Nuevo Hospital El Milagro y otra'/><author><name>FUP</name><email>noreply@blogger.com</email><gd:image rel='http://schemas.google.com/g/2005#thumbnail' width='32' height='16' src='http://bp2.blogger.com/_67xyK0DldxY/SJdcL9iWRfI/AAAAAAAAAq0/nYxzzmwKIF0/S220/Bandera+Argentina+FUP.jpg'/></author></entry><entry><id>tag:blogger.com,1999:blog-2596007300101198734.post-7946325868747595459</id><published>2008-04-27T01:32:00.001-07:00</published><updated>2008-04-27T01:32:36.353-07:00</updated><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Jorge Gabriel y otros s/ ley 23.771'/><category scheme='http://www.blogger.com/atom/ns#' term='Yemal'/><title type='text'>Yemal, Jorge Gabriel y otros s/ ley 23.771</title><content type='html'>&lt;div align="justify"&gt;&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;"Yemal, Jorge Gabriel y otros s/ ley 23.771 " - CSJN.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Suprema Corte:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;I&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;La Sala "B" de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico, previo declarar la nulidad de los autos que ordenaron los allanamientos llevados a cabo en el inmueble de la calle Azcuénaga 555, piso 5to.,&lt;br /&gt;departamento 21, de esta Capital Federal, así como también de lo actuado en consecuencia de éstos, confirmó, aunque por otros motivos, el sobreseimiento definitivo decretado en primera instancia respecto de León Machanie y adoptó igual temperamento respecto de Rubén Freue (fs. 8). Contra ese pronunciamiento la doctora Carolina Robiglio, interinamente a cargo de la Fiscalía de Cámara, interpuso recurso extraordinario, cuya denegatoria de fs. 25, dio lugar a la articulación de la presente queja.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;II&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;En la resolución apelada, el a quo sustentó la referida nulidad en la ausencia de fundamentación -Art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal- de los autos en los que se ordenaron los registros domiciliarios&lt;br /&gt;practicados en la citada finca. Por su parte, en su presentación de fs. 17/24, la recurrente tachó de arbitrario el fallo pues, a su entender, se omitió considerar las razones en virtud de las cuales la Dirección General&lt;br /&gt;Impositiva solicitó órdenes de allanamiento, circunstancia a la que hizo una efectiva remisión el magistrado que previno en el hecho. En este sentido, agregó que exigirle a este último la transcripción de esos fundamentos expresados en la denuncia que motivan su intervención, constituye un exceso ritual manifiesto en la interpretación de las normas procesales que rigen la materia, que impide establecer la verdad jurídica objetiva, concordante con el adecuado servicio de justicia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;III&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Debo señalar, en primer lugar, que la cuestión federal articulada en la presente resulta oportuna si se repara en que si bien el fallo impugnado confirmó lo decidido en primera instancia, esta última resolución reconoció&lt;br /&gt;distintos fundamentos entre los que, obviamente, no se encontraba el que ahora motiva el agravio de la recurrente.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Según los términos del recurso, si bien la crítica de la apelante -consistente en determinar si se encuentran debidamente fundadas las providencias que ordenan los allanamientos en el citado inmueble, conforme&lt;br /&gt;con la inteligencia que cabe asignar al Art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal- conduce al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho procesal, materia que, por regla, resulta ajena al&lt;br /&gt;conocimiento de la Corte (Fallos: 299:201; 300:1087; 306:765; 310:396, entre muchos otros), en la medida que esos aspectos se encuentran directamente relacionados con el alcance que quepa atribuir a la garantía de la inviolabilidad del domicilio (Art.. 18 de la Constitución Nacional), considero que ello constituye cuestión federal suficiente para habilitar, formalmente, la instancia del Art.. 14 de la ley 48 (conf. Fallos: 311:836;&lt;br /&gt;313:612; 315:1043 y sus citas).En cuanto al fondo de la cuestión planteada, la evaluación de las circunstancias fácticas detalladas en el remedio federal me inclinan a compartir los fundamentos de la recurrente así como la solución que propicia. Ello es así, toda vez que la interpretación y alcance que el a quo&lt;br /&gt;otorgó al Art.. 403 del código ritual, conlleva, en mi opinión, un excesivo formalismo del que podría resultar un serio menoscabo de las garantías constitucionales en que se funda el recurso.En efecto, la remisión del magistrado interviniente a la solicitud efectuada por la Dirección General Impositiva para requisar el domicilio en cuestión, autoriza, por lo menos, a presumir que el juez consideró viable ese pedido&lt;br /&gt;en virtud del resultado que arrojó la investigación practicada hasta ese momento por la autoridad requirente.&lt;br /&gt;Por mínima que pueda considerarse esa fundamentación, sostener que los allanamientos fueron dispuestos sin motivación alguna, implica un desmedido apego al respeto de formas procesales, que prácticamente torna inoperante al precepto legal en cuestión (Art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal).&lt;br /&gt;Con lo expuesto, en manera alguna se intenta contrariar lo sostenido recientemente por V.E., al establecer que la motivación de la decisión del juez que ordena un allanamiento es el modo de garantizar que el registro&lt;br /&gt;aparece como fundadamente necesario y excluir la arbitrariedad en el uso de la acción estatal. Si los jueces no estuviesen obligados a examinar las razones y antecedentes que motivan el pedido de las autoridades&lt;br /&gt;administrativas y estuvieran facultados a expedir órdenes de allanamientos sin necesidad de expresar fundamento alguno, la intervención judicial carecería de sentido, pues no constituiría control de garantía alguna para asegurar la inviolabilidad del domicilio (causa D.380. XXIII. in re "Daray, Carlos A. s/ presentación", voto de los doctores Julio S. Nazareno, Eduardo Moliné O'Connor y Ricardo Levene (h), sentencia del 22 de diciembre de 1994, considerando 14.&lt;br /&gt;Por el contrario, por las razones expuestas, insisto en que válidamente no puede afirmarse que los allanamientos practicados en el caso fueron consecuencia de un mero capricho o voluntad del funcionario judicial que los dispuso, razón por la cual la exigencia requerida por el a quo, va en desmedro de la verdad jurídica objetiva y de la realización de justicia (doctrina Fallos: 295:961; 298:312), por lo que debe ser descalificado como acto judicial válido. En este orden de ideas, adquiere relevancia la doctrina establecida por V.E. en el precedente publicado en Fallos: 313:1305 -invocado por la apelante- por la que se afirma que en el procedimiento penal tiene excepcional relevancia y debe ser siempre tutelado "el interés público que reclama la determinación de la verdad en el juicio, ya que aquél no es sino el medio para alcanzar los valores más altos: la verdad y la justicia (C.S. de EE.UU., "Stone vs. Powell", 428 U.S. 465, 1976, en pág. 488 y la cita de D.H. Oaks en nota 30. pág. 491)".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;IV&lt;br /&gt;Por todo ello, mantengo la presente queja.Buenos Aires, 8 de julio de 1996.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo.: ANGEL NICOLAS AGÜERO ITURBE.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Buenos Aires, 17 de marzo de 1998.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la fiscal interina de la fiscalía de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico Carolina Robiglio en la causa Yemal, Jorge Gabriel y otros s/ ley 23.771 -expte. n° 7595-", para decidir sobre su procedencia.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1°) Que contra la resolución de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico que declaró la nulidad de las providencias de fs. 4 y 27 que disponían registros domiciliarios y sobreseyó&lt;br /&gt;definitivamente a los procesados León Michanie y Rubén Freue, la señora fiscal interina de la cámara dedujo recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja, sostenida por el señor Procurador General.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°) Que de las constancias de autos surge:&lt;br /&gt;a) que el jefe del Departamento Jurídico de la Dirección de Auditoría Fiscal de la Dirección General Impositiva requirió orden de allanamiento para la finca de la calle Azcuénaga n° 555, piso 5°, "21". Fundamentó la petición en el hecho de que "la firma se dedica a la fabricación, venta e importación&lt;br /&gt;principalmente de telas denominadas en el comercio "Denin y/o Jean" fabricando con las mismas vaqueros, camperas, etc.; las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores subfacturados. Además, con relación a parte del personal empleado en la empresa no se realizarían los aportes sociales legales. De averiguaciones oficiosas concretadas, cabría la&lt;br /&gt;posibilidad que los responsables sean titulares de cuentas bancarias en el exterior...". Se solicitó asimismo autorización para secuestrar documentación relevante de interés fiscal (fs. 3);&lt;br /&gt;b) que el magistrado de instrucción dispuso expedir orden de allanamiento "como se solicita precedentemente" (ver decreto de fs. 4 y la orden de allanamiento dictada como consecuencia de aquél, obrante a fs. 59). La diligencia tuvo comienzo de ejecución el 14 de enero de 1992, pero debió suspenderse ante la existencia de una puerta blindada en el interior de la vivienda, razón por la cual se colocaron fajas de clausura en aquélla y se dejó custodia policial (fs. 8/ 11);&lt;br /&gt;c) que las autoridades de la Dirección General Impositiva solicitaron nueva orden de allanamiento del citado departamento, habiéndose alegado que "a raíz de no haberse producido circunstancias que modifiquen la situación de hecho existente al inicio del procedimiento se considera que aún persiste el interés fiscal en realizar el allanamiento en dicha finca" (fs. 25/26),  petición que fue proveída de conformidad a fs. 27, con el resultado de los informes técnicos obrantes en autos.&lt;br /&gt;d) que otro magistrado a cargo del Juzgado Nacional en lo Penal Económico N° 5 declaró la nulidad de las órdenes de allanamiento de fs. 5, 8/11, 13/16,  32 y 34/39 dispuestas por el anterior titular del juzgado. Para así decidir sostuvo que aquéllas "fueron otorgadas para ser cumplidas por funcionarios que no se hallaban autorizados al efecto, por no ser autoridades de prevención...en las mismas no se identifica debidamente el presunto objeto procesal y fueron otorgadas en forma omnicomprensiva vulnerando principios procesales". Como consecuencia de aquella sanción, anuló todo lo actuado y sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados (fs. 551/557 vta.).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°) Que el tribunal anterior en grado, si bien expresó que no compartía los fundamentos del juez de instrucción, decretó la nulidad de las providencias de fs. 4 y 27 debido a que carecían de fundamentación. Como consecuencia de la sanción decretada -que abarcó la de todo lo actuado en consecuencia- sobreseyó definitivamente en la causa y respecto de los procesados.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°) Que con sustento en la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, el apelante se agravia por la violación de la garantía de la defensa en juicio del Ministerio Público y el debido proceso. En sustancia,&lt;br /&gt;esos agravios radican en la falta de fundamentación del pronunciamiento, dado que no se habrían valorado las constancias de la causa de las que surgirían los motivos y fundamentos de las órdenes de allanamiento decretadas.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;5°) Que los agravios del apelante suscitan cuestión federal bastante para habilitar la vía extraordinaria pues si bien la tacha de arbitrariedad no es aplicable a la discrepancia del apelante con relación a la interpretación de&lt;br /&gt;normas procesales, cualquiera que sea su acierto o error, no lo es menos que sí es cuestionable con sustento en aquella doctrina que la causa haya sido resuelta sobre un punto controvertido en doctrina -como son las formalidades de las providencias que disponen allanamientos- con fundamento sólo aparente y sin más base que la afirmación dogmática de quienes suscriben el fallo, afectando de ese modo el debido proceso legal (Art. 18 de la Constitución Nacional).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;6°) Que en los escritos de fs. 3 y 25/26 el funcionario de la Dirección General Impositiva que solicitó el allanamiento expuso las fundadas razones que justificaban la petición y que el juez la proveyó "como se solicita" (ver fs. 4), por lo que el fallo apelado, al omitir todo comentario sobre aquella motivación, incurre en un excesivo rigor ritual manifiesto que desnaturaliza el proceso al impedir el descubrimiento de la verdad real.&lt;br /&gt;Por lo demás cabe agregar que las reglas atinentes al mérito de la prueba deben ser valoradas en función de la índole y características del asunto sometido a la decisión del órgano jurisdiccional, principio éste que se&lt;br /&gt;encuentra en relación con la necesidad de dar primacía -por sobre la interpretación de las normas procesales- a la verdad jurídica objetiva, de modo que su esclarecimiento no se vea perturbado por un excesivo rigor formal.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;7°) Que es evidente que a la condición de órganos de aplicación del derecho vigente, va unida la obligación que incumbe a los jueces de fundar sus decisiones. No es solamente porque los ciudadanos puedan sentirse mejor juzgados, ni porque se contribuya así al mantenimiento del prestigio de la magistratura por lo que la mencionada exigencia ha sido prescripta por la ley. Ella persigue también excluir la posibilidad de decisiones irregulares, es decir, tiende a documentar que el fallo de la causa es derivación razonada del derecho vigente y no producto de la individual voluntad del juez (confr. Fallos: 236:27).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;8°) Que, en definitiva, la exigencia de que los fallos judiciales tengan fundamentos serios, señalada por la jurisprudencia y la doctrina unánimes sobre la materia, reconoce raíz constitucional y tiene, como contenido&lt;br /&gt;concreto, el imperativo de que la decisión se conforme a la ley y a los principios propios de la doctrina y de la jurisprudencia vinculados con la especie a decidir. En consecuencia, la tesis con arreglo a la cual son&lt;br /&gt;revisables en instancia extraordinaria las sentencias sin otro fundamento que la voluntad de los jueces, autoriza el conocimiento del Tribunal en los supuestos en que las razones aducidas por el fallo en recurso se impugnan, con visos de verdad, por carentes de los atributos mencionados más arriba (Fallos: 236:27).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;9°) Que los argumentos reseñados ponen de manifiesto la relación directa e inmediata entre lo resuelto y la garantía constitucional que se dice vulnerada (B.645.XXXI, "Baiadera, Víctor Florindo s/ homicidio culposo",&lt;br /&gt;resuelta el 20 de agosto de 1996).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, los fundamentos pertinentes del recurso examinado y los concordemente expresados por el señor Procurador General al sostenerlo, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se&lt;br /&gt;revoca el pronunciamiento apelado. Hágase saber, agréguese la queja al principal y devuélvase a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo.: JULIO S. NAZARENO - EDUARDO MOLINE O'CONNOR - CARLOS S. FAYT (en&lt;br /&gt;disidencia) - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO (en disidencia) -ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI (en disidencia) - ANTONIO BOGGIANO - GUILLERMO A. F. LOPEZ - GUSTAVO A. BOSSERT (en disidencia) - ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT, DON AUGUSTO&lt;br /&gt;CESAR BELLUSCIO Y DON GUSTAVO A. BOSSERT&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Que el recurso extraordinario, cuya denegación motiva la presente queja, es inadmisible (Art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Por ello, oído el señor Procurador General, se desestima la queja. Hágase saber y archívese, previa devolución de los autos principales.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Fdo.: CARLOS S. FAYT - AUGUSTO CESAR BELLUSCIO - GUSTAVO A. BOSSERT.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;DISIDENCIA DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;Considerando:&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;1°) Que según surge de los autos principales (a cuyas fojas se referirán las citas siguientes) un funcionario de la Dirección General Impositiva se presentó ante el Juzgado Nacional en lo Penal Económico n° 5 de la ciudad de Buenos Aires y solicitó la expedición de una orden de allanamiento del inmueble de la calle Azcuénaga 555, 5° piso, departamento n° 21, de esta ciudad, según los términos del Art. 41, incs. d y e, de la ley 11.683. Su petición fue fundamentada exclusivamente en las afirmaciones que se transcriben a continuación: "La firma [cuyas dependencias se pretendía registrar] se dedica a la fabricación, venta e importación principalmente de telas denominadas en el comercio 'denim y/o jean', fabricando con las mismas vaqueros, camperas, etc.; las que luego se enajenan sin la correspondiente factura de venta. A su vez, las importaciones que realizan se efectúan a valores subfacturados. Además, con relación a parte del personal empleado en la empresa no se realizan los aportes sociales legales. De averiguaciones oficiosas concretadas, cabría la posibilidad [de] que los responsables sean&lt;br /&gt;titulares de cuentas bancarias en el exterior" (fs. 3). A ello agregó: "Se deja constancia [de] que la presente implica, en principio, formulación de denuncia en los términos de la ley 23.771" (fs. 3 vta.). Sin más tramitación, el magistrado en lo Penal Económico concedió la orden expresando únicamente: "Por recibido, por competente, habilítase la feria judicial y expídase orden de allanamiento como se solicita  precedentemente"&lt;br /&gt;(fs. 4).&lt;br /&gt;Circunstancias imprevistas impidieron que la medida se llevara a cabo (conf. acta de fs. 13/16). Días después el pedido fue reiterado sin que el solicitante agregara fundamento alguno y, nuevamente, el juez concedió, sin&lt;br /&gt;más ni más, la orden de allanamiento (conf. fs. 26 y 27).&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;2°) Que la sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Penal Económico declaró la nulidad de las resoluciones por las que se ordenó el allanamiento aludido y, como consecuencia de la exclusión de la prueba obtenida en dicho acto, sobreseyó definitivamente a quienes habían sido procesados (conf. fs. 595/595 vta.). En su argumentación dicho tribunal se limitó a confrontar la carencia de fundamentación de las decisiones cuestionadas con la disposición del Art. 403 del Código de Procedimientos en Materia Penal según el cual,&lt;br /&gt;como condición de validez, los registros domiciliarios deben disponerse mediante resolución fundada. Contra tal pronunciamiento el Ministerio Público interpuso recurso extraordinario federal. Su denegación dio lugar a&lt;br /&gt;esta queja, la que fue mantenida por el Procurador General de la Nación.&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;3°) Que la recurrente afirma la arbitrariedad de la decisión impugnada sobre la base de considerar que ha sido fundada de modo insuficiente. Según sus argumentos, el a quo habría omitido advertir que la decisión del magistrado de primera instancia debía complementarse con las manifestaciones del funcionario que requirió la orden de allanamiento, las que "...exponen 'in extenso' los motivos que hacen necesaria la urgente intervención judicial a efectos de asegurar la eficacia de las investigaciones, tendientes a esclarecer el presunto delito cuyo encuadre legal también se realiza en la denuncia (ley 23.771)" (fs. 605 vta. y 23 vta. de las actuaciones ante esta Corte). Ello constituiría, concluye, un caso de "exceso ritual manifiesto".&lt;br /&gt;&lt;br /&gt;4°) Que tal como ha sido planteado, el supuesto de arbitrariedad revela una descripción antojadiza de las circunstancias que dieron lugar a la orden de allanamiento que originó estos autos. En efecto, la Dirección General Impositiva, en su 
