sábado, 10 de mayo de 2008

Yacyretá c. Provincia de Misiones


Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones

CS, mayo 19-992. - Entidad Binacional Yacyretá c. Provincia de Misiones

Buenos Aires, mayo 19 de 1992.

Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado de fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expide (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. textil Escalada S.A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y sus citas -LA LEY, 1990-C, 486-).
En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor la tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5/6/85).
3º Que el art. 20 de la ley 21.499 determina la actualización monetaria "hasta el momento del efectivo pago" de la indemnización expropiatoria prevista inmediatamente en el art. 17 de la Constitución Nacional y reglamentada en el orden nacional por medio de aquella ley.
4º Que, empero, de acuerdo con lo dispuesto en los arts. 7º, 8º, 10 y 13 de la ley 23.928 -que deroga toda otra disposición que se oponga a sus prescripciones- no corresponde practicar actualización alguna con posterioridad al 1 de abril de 1991.
5º Que la reforma introducida por las disposiciones recién citadas requiere dar respuesta a liminares interrogantes. En primer lugar, si puede el legislador nacional vedar la actualización por depreciación monetaria, máxime tratándose en el sub lite de una indemnización por expropiación, materia en la cual aquella repotenciación encuentra especialmente señeros precedentes de esta Corte. En segundo término, deberá indagarse por la verdadera naturaleza de la actualización monetaria, que pretorianamente este tribunal instituyó con sustento directamente en normas de la Constitución Nacional.
6º Que conforme al art. 67, inc. 10 de la Ley Fundamental, es el Congreso Nacional a quien compete "Hacer sellar moneda, fijar su valor y el de las extranjeras...". Concordemente, puede disponer la emisión de billetes a través de un Banco Nacional (art. 67, inc. 5º) o autorizar a hacerlo a instituciones provinciales (art. 108).
7º Que la ley 23.298 constituye una decisión clara y terminante del Congreso Nacional de ejercer las funciones que le encomienda el art. 67, inc. 10, ya referido. Ante tal acto legislativo no sólo han quedado derogadas disposiciones legales sino que además deben ser revisadas las soluciones de origen pretoriano que admitían el ajuste por depreciación, en cuanto, precisamente, se fundaron en la falta de decisiones legislativas destinadas a enfrentar el fenómeno de la inflación. De allí que esta Corte no puede mantener idéntico temperamento respecto de este punto con relación a períodos posteriores al 1 de abril de 1991.
8º Que es oportuno recordar que la problemática de la inflación es un fenómeno muy antiguo y corriente. Ya se presentaba en tiempo de monedas metálicas mediante la "rebaja" o "aumento" de las piezas, aunque los procesos de esa índole no son comparables por su magnitud, con los producidos en el uso del papel moneda. Su remedio, en definitiva, está inevitablemente ligado a la política que acierte a seguir el Estado (Arthur Nussbaum, "Derecho monetario nacional e internacional", Sección 13, trad. esp., Buenos Aires, 1954, ps. 276 y sigts.).
9º) Que esta ineludible función estatal ha conducido en el campo jurídico a la aceptación de las doctrinas nominalistas en las más diversa épocas históricas, así como el reconocimiento de que la solución de la inflación, ligada al remedio concreto de las situaciones inequitativas surgidas a su amparo debe ser por naturaleza objeto de soluciones legislativas y no pretorianas (ob. cit., ps. 302 y sigts., F. A. Mann, "El aspecto legal del dinero", cap. IV, ps. 111 y sigts. trad. esp., México, 1986).
10. Que el rechazo jurisprudencial de soluciones contrarias es corriente desde casos clásicos como el "Case de Mixt Moneys", "Gilbert v. Brett", II State trials, 114, resuelto en Inglaterra en 1604 (parte sustancial de sus fundamentos se halla en Mann, ob. cit., ps. 122-123) al que se refirió positivamente la Corte Suprema de los Estados Unidos (confr. sent. del 3/3/84, "Julliard v. Greeman", 110 U. S. Reports 421 y los casos que cita en p. 449), que por otra parte elaboró una doctrina semejante en los no menos famosos Legal Tender Cases (sent. del 11/3/871, "Knox v. Lee" y "Parker v. Davis", 79 U. S. Wallace (2) 457, 458; 20 Law Ed. 287).
11. Que, en ese contexto, no resulta extraña la extensa doctrina de esta Corte -coherente con tal tendencia mundial- que rechazó como principio esencial el ajuste por depreciación. Razonó para ello que aun cuando el valor de la moneda se establece en función de las condiciones generales de la economía, su fijación es un acto reservado al Congreso Nacional por disposiciones constitucionales expresas y claras y no cabe pronunciamiento judicial ni decisión de autoridad alguna ni convención de particulares tendientes a su determinación (Fallos: 225:135; 226:261 -LA LEY, 70-399; 71, 759-, sus citas y otros). Se completó el sustento de este criterio con argumentos extraídos del derecho procesal; así se invocó que la litiscontestación -a tenor de abundante doctrina y disposiciones legales como los de los arts. 101 y103 del antiguo Código de Proced. Civiles y 85 de la ley 50- establecía los límites de las contradicciones litigiosas que los justiciables se someten a los magistrados (Fallos: 237:865; 241:73 -LA LEY, 89-394; 92-85; 242:35, 258:80; 262:283 -LA LEY, 121-14, no admitiéndose que en la condena se superarse el monto inicialmente demandado (Fallos: 224:106; 241:22; 242:264 -LA LEY, 93-706-) ni aun en los casos de responsabilidad aquiliana, en los que, hasta aquel máximo, se atendía a la depreciación monetaria (Fallos: 249:320; 255:317 -LA LEY, 108-486; 112-360-; 258:94; 261:426).
12. Que circunstancias excepcionales han conducido en diversos países a la aceptación del ajuste de las deudas. Las condiciones en que tal admisión se produjo en el nuestro, resultan del voto del juez este tribunal, doctor José F. Bidau, en el caso de Fallos: 268:112 -LA LEY, 127-164-, quien había anteriormente suscripto sentencias adveras a tal tesitura. Expuso que "puede explicarse la persistencia de esa doctrina (por la que se negaba el ajuste) a pesar del fenómeno inflatorio que ya es muy antiguo, ante la doble esperanza de que se pudiera frenar el mismo y que el legislador contemplara su repercusión jurídica... vista la persistencia de ese fenómeno y los extremos que alcanza al presente, no es posible mantener principios jurídicos que se han convertido en ficticios". También ante circunstancias particularmente dramáticas, a las que no se hallaba remedio por las vías normales, el tribunal supremo alemán (Reichgericht) dictó su trascendental sent. del 28/11/923 (R. G. Z. 107:78).
13. Que, en suma, la actualización de las deudas fue admitida por la fuerza de los hechos que imponían la preservación de ciertos derechos amenazados por el proceso inflacionario. Así la retribución justa (Fallos: 301:319 -LA LEY, 1979-D, 60-); la indemnización en las expropiaciones (Fallos: 268:112); y fundamentalmente la propiedad (Fallos: 298:466; 300:655; 301:759 -LA LEY, 1980-B, 699-). Contemporáneamente, se dejaron de lado limitaciones de carácter procesal otrora sentencias (Fallos: 294:434; 295:937 -LA LEY, 1976-C, 72; 1976-D, 248-; 300:844; 301:102 y 319 -LA LEY, 1979-D, 60-).
14. Que en este proceso, que concluyó con la aceptación generalizada de la actualización de las deudas mediante la aplicación de índices publicados por organismos oficiales, se destaca asimismo otra particular variación de criterio. Tradicionalmente tanto esta Corte como los distintos tribunales nacionales y provinciales, al hacer uso de la facultad de fijación de intereses prevista en el art. 622 del Cód. Civil acudieron a la tasa que cobrase el Banco de la Nación Argentina -o el provincial correspondiente- en sus operaciones habituales de descuento. Tal posición dominante fue sustentada en diferentes razones. Por un lado, se entendía suficiente para reparar las consecuencias inmediatas del incumplimiento de una obligación dineraria -prevaleciendo en tal sentido enseñanzas que remontan a Domat y Pothier- el pago de la comúnmente denominada en el mercado financiero como "tasa activa", toda vez que el acreedor insatisfecho podía recurrir a un tercero para obtener un mutuo de igual cantidad a la que debió recibir del deudor, con lo que el perjuicio sufrido se circunscribía a los intereses que tuviera que pagar por el préstamo. Se consideraba, entonces, que la tasa que debe pagar el deudor que no cumple debe ser igual a aquella a la que el acreedor puede proveerse del capital que se le debe. También se invocaba lo reglado en el art. 565 del Cód. de Comercio en cuanto establece que "siempre que en la ley o en la convención se habla de intereses de plaza o intereses corrientes se entiende los que cobra el Banco Nacional", norma que por vía analógica se consideraba aplicable en materia civil.
15. Que cuando parecía que tal posición había quedado definitivamente consolidada la realidad económica impuso el abandono en ese rumbo. En efecto, no obstante haberse sostenido reiteradamente que "las tasas de interés bancaria son comprensivas, asimismo, de la disminución del capital ocasionada por el deterioro del valor de la moneda" (Fallos: 302:1570 y sus citas, entre muchos otros), en rigor, en la práctica ello no sucedía. Por momentos, la tasa inflacionaria superaba con creces la bancaria. Por otro lado, en largos períodos de esta misma época el crédito era una ficción para la generalidad de las personas. Lisa y llanamente, éste no existía en un mercado de capitales absolutamente regulados por el Estado que determinaba las insuficientes -a los efectos de reparar los derechos constitucionales vulnerados- "tasas oficiales".
16. Que la carencia e insuficiencia apuntadas concluyeron en la aplicación para todo el lapso de que se tratase de los diferentes índices de actualización elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos, en reemplazo de la tasa antes referida. Es más, en reiterados como conocidos precedentes esta corte permitió que en la etapa de ejecución de sentencia de los pleitos se acudiera a la actualización mediante los índices antes referidos en reemplazo de los intereses bancarios establecidos en la sentencia que se ejecutaba, superándose vallas provenientes de lo que se juzgó como equivocada invocación del alcance de la cosa juzgada (Fallos: 307:1170 y 1312 y sus citas).
17. Que esta reseña de antecedentes resulta demostrativa de un proceso esencialmente cambiante y de la búsqueda por parte de este tribunal de instrumentos idóneos a fin de proteger adecuadamente la concreta vigencia de los derechos constitucionales entonces quebrantados.
18. Que, en tal sentido, deben distinguirse los derechos establecidos en las disposiciones constitucionales y legales -y que perduran mientras subsisten las normas que les otorgan sustento- de aquellas construcciones elaboradas por los jueces formuladas como un remedio destinado a asegurar de un modo concreto y eficaz algún derecho conculcado, amenazado o indebidamente reducido. Tales instrumentos no tienen necesariamente una duración coexistentes con la de la vigencia de la norma cuyo efectivo cumplimiento procuran; antes bien, en ocasiones se vinculan con una por naturaleza esencialmente cambiante realidad que impone una variación en el instrumento destinado a reparar el concreto agravio que supone el desconocimiento del derecho de fondo.
19. Que el alcance de tales remedios fue ya determinado de modo exhaustivo en el derecho de los Estados Unidos, cuya Constitución se emparenta con la nuestra (ver Dan B. Dobbs, "Remedies", St. Paul, Minnesota, 1973). La jurisprudencia de su Suprema Corte ha sentado claramente la necesidad de que los "remedies" sean prescriptos para consolidar la eficacia, en su caso, de los principios constitucionales, pero no proporcionando soluciones rígidas, sino teniendo en cuenta la mejor forma de asegurarlos, en cada supuesto y atendiendo a sus circunstancias ("MacKesson Co. v. División of Alcoholic Beverages and Tobacco Department Bussines Regulation of Florida et al", resuelta el 24/6/90, 58 L. W. 4665, y sus citas).
20. Que la naturaleza contingente de dichos remedios lejos de infringir los derechos determinados en la Constitución y las leyes constituye muchas veces condición de posibilidad para que el respeto del derecho sea asegurado. "La verdadera sanción de las leyes -decía Alberdi- reside en su duración. Remediemos sus defectos no por la abrogación, sino por la interpretación" ("Bases para la organización política y económica de la Confederación Argentina", t. 1, p. 197, Madrid, 1913). Se trata de una concepción, por otra parte, recogida en señeros precedentes de esta Corte. Así en el caso "Kot" (Fallos: 241:291 -LA LEY, 92-632-) el tribunal sostuvo que "Las leyes no pueden ser interpretadas sólo históricamente, sin consideración a las nuevas condiciones y necesidades de la comunidad, porque toda ley, por naturaleza, tiene una visión de futuro, está predestinada a recoger y regir hechos posteriores a su sanción: 'las leyes disponen para lo futuro', dice el art. 3º del Cód. Civil, con un significado trascendente que no se agota, por cierto, en la consecuencia particular que el precepto extrae a continuación. Con mayor fundamento, la Constitución, que es la Ley de las Leyes y se halla en el cimiento de todo el orden jurídico positivo, tiene la virtualidad necesaria de poder gobernar todas las relaciones jurídicas nacidas en circunstancias sociales diferentes a las que existían en tiempos de su sanción. Este avance de los principios constitucionales, que es de natural desarrollo y no de contradicción, es la obra genuina de los intérpretes, en particular de los jueces, quienes deben consagrar la inteligencia que mejor asegure los grandes objetivos para que fue dictada la Constitución".
21. Que la vinculación que ha efectuado esta Corte entre derecho de propiedad y actualización por depreciación monetaria resulta ejemplo típico de uno de aquellos remedios, donde la actualización constituyó el instrumento y la propiedad del derecho protegido. Sin embargo, afirmar que la actualización por depreciación monetaria está "incorporada a la Ley Fundamental constituiría la propia refutación del enunciado, desde que se confundiría una de las posibles herramientas de protección de la propiedad con la sustancia misma de ese derecho. Igual razonamiento cabe respecto de los demás derechos constitucionales mencionados en el consid. 13, bien que recordando que fue el derecho de propiedad consagrado en el art. 17 de la Constitución Nacional el que, sólo o concurrentemente, constituyó el sustento principal del ajuste de las deudas.
22. Que la ecuación entre ajuste por depreciación e "indexación", es por último, el más acabado ejemplo de mero expediente, de circunstancial medio, que no puede adquirir el estatuto de derecho sustancial. Esta Corte ha podido constatar recientemente que los resultados más disparatados pueden resultar de la aplicación de índices, por lo que observó que si bien éstos pueden ser utilizados a fin de obtener un resultado que se acerque, en la mayor medida posible, a una realidad económica dada, cuando ello determina resultados injustos o incluso absurdos frente a esa realidad, ella debe privar sobre abstractas y genéricas fórmulas matemáticas (causas: P. 325.XXIII. "Pronar Sami c. Buenos Aires, Provincia de", del 13/2/90; A. 75.XXIII. "Ascovih, Eduardo y otra c. Palomares de Ornato, María", del 20/8/90; C. 96.XXIII. "Cukierman, Moisés s/ suc. del 11/9/90; A. 239.XXIII. "Agostini, Silvia y otro c. Medicor S.A.", del 13/11/90; O. 115. XXIII. "Orfano, Domingo y otro c. Bianchi, Salvador y otros", del 28/5/91; entre otros).
23. Que, sentado ello, cabe recordar que es función de los jueces la realización efectiva del derecho en las situaciones reales que se le presentan, conjugando los enunciados normativos con los elementos fácticos del caso (Fallos: 302:1611 -LA LEY, 1981-C, 68-), y en la tarea de razonamiento que ejercitan para indagar el sentido que corresponde acordar a las normas deben atender a las consecuencias que normalmente derivan de sus fallos, lo que constituye uno de los índices más seguros para verificar la razonabilidad de su interpretación y su congruencia con el todo del ordenamiento jurídico (Fallos: 302:1284 -LA LEY, 1981-A, 401). En tal sentido, la inflación -hecho económico que está en la raíz de la necesidad de una actualización de los valores nominales de la moneda- ha sido señalada como disvaliosa en reiteradas manifestaciones de los poderes de gobierno materializadas, en definitiva, en la ley 23.928 y su repudio por la doctrina económica es, con diferencias de matices, que no interesa indagar a nivel jurídico, prácticamente unánime. Ello permite asegurar que es indudable decisión de las autoridades políticas la contención de la inflación, y que en base a esa decisión corresponde que los jueces interpreten las disposiciones de aquellas autoridades, de modo de dar pleno efecto a la intención del legislador conforme lo indica conocida regla de interpretación (Fallos: 296:22; 297:142; 299:93 -LA LEY, 1976-D, 515; 1977-C, 455; 1978-B, 67-; 301:460). De allí, que si bien es cierto que la asociación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria pudo elaborarse como defensa eficaz de los derechos patrimoniales en determinados períodos, no es menos exacto que su perduración sine die no sólo postergaría disposiciones constitucionales expresas, como las del art. 67, inc. 10 de la Constitución Nacional, sino que causaría un daño profundo en la esfera de los derechos patrimoniales todos, al alimentar esa grave patología que tanto los afecta: la inflación. No puede admitirse que lo que fue solución de especie frente a un problema acotado temporalmente y en su configuración, en la que no incidieron normas como las que recientemente dictó el Congreso Nacional para procurar una moneda nacional apta, se trueque en vínculo estable, alterando así su naturaleza esencial.
24. Que aquellas autoridades han dictado la ley 23.928 reglamentada por los decs. 529/91 y 941/91. En lo que concierne al caso, el art. 10 de esta última norma dispone que "En oportunidad de determinar el monto de la condena en australes convertibles, el juez podrá indicar la tasa de interés que regirá a partir del 1 de abril de 1991, de modo de mantener incólume el contenido económico de la sentencia. El Banco Central de la República Argentina deberá publicar mensualmente la tasa de interés pasiva promedio, que los jueces podrán disponer que se aplique a los fines previstos en el art. 622 del Cód. Civil".
25. Que es a esa tasa, entonces, a la que regularmente se deberá acudir para supuestos como el del sub examine. Caso contrario, la "desindexación" perseguida por la ley de convertibilidad mediante la supresión, en general, de los procedimientos de actualización sustentados en la utilización de indicadores, quedaría desvirtuada por la (aplicación de la tasa de interés activa, ya que ésta, especialmente a partir de la vigencia de la nueva ley, ha superado sustancialmente a los índices de precios que venía aplicando este tribunal, por lo que no mantiene "incólume el contenido económico" sino que genera en el patrimonio del acreedor un enriquecimiento incausado. Tampoco puede soslayarse que la tasa activa está integrada no solamente por la renta y la depreciación de la moneda sino también y en gran medida, por el desmesurado costo generado por la intermediación financiera, circunstancia que lleva a diferencias impropias de una economía estable y que no deben, salvo supuestos particulares en que medie alegación y prueba en contrario, ser soportadas por el deudor.
26. Que no menos inadmisible que la antes indicada asimilación entre derecho de propiedad y depreciación monetaria sería admitir un instrumento en reemplazo de la "indexación" que por vía de intereses desmedidos pudiera acentuar nuevamente el proceso inflacionario con grave daño para la comunidad. Máxime cuando al hacerlo se pueda entorpecer a las autoridades políticas de la Nación en su decisión de solucionar de modo profundo y no meramente sintomático, los problemas monetarios mediante el dictado de las normas pertinentes.
27. Que, en un diverso pero afín orden de ideas, corresponde nuevamente señalar que frente a un problema de constitucionalidad sólo es adecuado recurrir a elaboraciones efectuadas en ramas del derecho infraconstitucional cuando contribuyen a su esclarecimiento mediante aportes congruentes con la Ley Fundamental y siempre que sean de pertinente aplicación en la materia del pleito. No ocurre así, cuando se recurre a tales elaboraciones doctrinarias con la pretensión que de ellas surjan directivas que afecten un cuestión constitucional. En la solución del tema a resolver, pues, han primado construcciones que derivan de la interpretación directa de normas constitucionales y de leyes como la 23.928 dictadas en su consecuencia. Ha jugado un papel principal, asimismo, un larga y penosa lucha del país contra perturbadores fenómenos monetarios profundamente enraizados en su seno. Cualquier decisión que pretendiese sustentarse, exclusivamente, en normas de derecho privado como la del art. 622 del Cód. Civil, que ya reconoce jurisprudencia del tribunal que en su momento debió dejarlo de lado (cfr. consids. 15 y 16) no sólo perdería de vista esta circunstancia sino que confundiría la verdadera dimensión de la cuestión a resolver.
28. Que, empero, a igual solución se arribaría aun en el supuesto de fundar la decisión exclusivamente en lo regulado por el art 622 del Cód. Civil. Por empezar, no sería necesario hoy integrar por analogía la solución del caso, como en su momento ocurría con el art. 565 del Cód. de Comercio, ya que la ley especial a que reenvía el art. 622 prealudido estaría constituida, precisamente, por el art. 10 del dec. 941/91,
29. Que por otro lado, el resarcimiento del daño moratorio previsto en el art. 622 del Cód. Civil cuenta con una presunción legal de causalidad que comprende tanto la existencia del menoscabo patrimonial como la determinación de su contenido, mediante una indemnización que se liquida únicamente por los intereses legales. Estos intereses constituyen la consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento de la obligación, pues tienen por objeto resarcir el lucro perdido por el acreedor al no poder aplicar el capital adeudado a una inversión que genere la renta pertinente, vale decir los intereses que aquél ha dejado de percibir. Desde esta perspectiva, el daño debe liquidarse mediante la aplicación de la tasa bancaria pasiva, pues ésta es la que hubiera obtenido el accipiens de haberle sido restituido el capital en tiempo oportuno. En cambio, si ante el incumplimiento del deudor, el acreedor debió acudir a una institución bancaria para proveerse del capital adeudado, el daño no estaría configurado -como en el supuesto anterior- por el beneficio perdido, sino por los intereses pagados, de manera que se aplicaría la tasa de interés activa, habitualmente denominada "de descuento de documentos comerciales". No obstante, en este caso, la circunstancia de acudir el acreedor al circuito financiero no aparece como una consecuencia inmediata y necesaria del incumplimiento comprendido en la presunción de causalidad establecida por el art. 622, sino como una consecuencia mediata que para ser asignada a la esfera de responsabilidad del deudor debe ser concretamente alegada y demostrada, exigencias que no se verifican en el caso.
30. Que, finalmente, no es óbice para la conclusión sentada los intereses al 6 % anual previstos en el art. 20 de la ley 21.499. Ello es así, con arreglo a la pauta de interpretación de la vigencia temporal de las leyes que indica la derogación de las disposiciones secundarias de la ley antigua cuando no fuese discreto alterar la economía y la unidad de la nueva ley mezclando a ellas disposiciones heterogéneas de la ley anterior que ella ha reemplazado (Fallos: 182:392 -LA LEY, 13-775-, con cita de Demolombe). Derogada la actualización prevista en aquella norma, deben también ser subsumidos por la tasa de interés pasiva promedio los intereses allí contemplados.
31. Que, de resultas de todo lo expuesto, corresponde que la cantidad mencionada en el consid. 2º sea actualizada hasta el 1º de abril de 1991 (arts. 7º, 8º, 10 y 13, ley 23.928), a cuyo fin se utilizarán los índices de precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadísticas y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5 de junio de 1985, hasta la fecha antes indicada. De allí en más, deberá computarse la tasa de interés pasiva promedio mencionada en el art. 10 del dec. 941/91 a fin de mantener incólume el contenido económico de la indemnización.
32. Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 207:2040 y 308:1917, corresponde reajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y art. 10 y concs. de la ley 21.499, Declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte de la aplicación de las pautas establecidas en los consids. 31 y 32; con costas por su orden (cfr. E. 198.XXIII. "Entidad Binacional Yacyretá c. Misiones, Provincia de s/ expropiación", fallada el 16/10/90 -La Ley, 1990-C, 486- y aclarada en cuanto a las costas el 5/3/91). Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66, párr. 2º (arts. 27 y 28, ley 21.499). - Ricardo Levene (h.). - Carlos S. Fayt. - Rodolfo C. Barra. - Julio S. Nazareno. - Mariano A. Cavagna Martínez (por su voto). - Augusto C. Belluscio (en disidencia parcial). - Enrique S. Petracchi (en disidencia parcial). - Eduardo Moliné O'Connor (en disidencia parcial).
Voto del doctor Cavagna Martínez.
Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado de fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error y omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación", sent. del 19/12/89 y sus citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceptarse como valor de tasación la suma de $a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien 5/6/85. Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º 10 y13 ley 23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá calcularse la tasa de interés pasiva que publica mensualmente el Banco Central de la República Argentina hasta el efectivo pago. Ello es así porque al no proceder la repotenciación posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).
No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley 21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (5 %) lo era porque, contemplaba la actualización "hasta el efectivo pago". Así establece la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación, no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho "caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda cristalizada como ocurre en la especie.
Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percepción de su crédito de haber perdido la posesión del bien, no hallaría forma de paliar los daños que le ocasionan la falta de disponibilidad del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación y la falta de posesión.
Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto (art. 622 Cód. de fondo) y se considera que el antedicho es el más adecuado con posterioridad al 1º de abril y hasta el efectivo pago, con el propósito de preservar el carácter de integralmente justa que debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello importa una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia- dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento" debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.
4º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde ajustar -también hasta el 1 de abril aludido- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/85, desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo dispuesto en el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vtas., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido en los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del 6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más la tasa de interés pasiva que publica el Banco Central de la República Argentina. Costas por su orden (cfr. E.198.XXIII. "Entidad Binacional Yacyretá c. Misiones, Provincia de s/expropiación", fallada el 16/10/90), Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66 párr. 2º (arts. 27 y 28 ley 21.499). - Mariano A. Cavagna Martínez.
Disidencia parcial de los doctores Belluscio, Petracchi y Moliné 'Connor.
Considerando: 1º Que la cuestión a resolver se limita a la determinación del monto de la indemnización expropiatoria, a cuyo fin resulta de primordial importancia el dictamen del Tribunal de Tasaciones que obra en el expte. J 18.265 agregado a fs. 114 a fs. 154.
2º Que constante jurisprudencia de esta Corte ha establecido que debe estarse a las conclusiones de aquel organismo salvo que se evidencien hechos reveladores de error u omisión manifiesta en la determinación de los valores en razón de la fuerza probatoria que supone la idoneidad técnica de sus integrantes, los elementos de convicción en que se fundan y el grado de uniformidad con que se expiden (causa: E. 33.XXII. "Estado nacional c. Textil Escalada S. A. s/ expropiación" sent. del 19/12/89 y sus citas). En el presente caso, la valuación efectuada mereció la sola disconformidad del representante de la parte actora y de uno de sus miembros, sin que se evidencien en la decisión de la mayoría aquellos vicios que, como se señaló, permitirían prescindir del dictamen. En consecuencia, debe aceparse como valor de tasación la suma de $ a 346.430 (A 346,43) que se fija a la fecha de la desposesión del bien (5/6/85). Dicha cantidad deberá ser actualizada hasta el 1/4/91 para compensar la depreciación monetaria (arts. 7º, 8º, 10 y 13, ley 23.928 y art. 10, ley 21.499), a cuyo fin se utilizarán los índices para precios al consumidor elaborados por el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Devengará dicha suma un interés del 6 % anual desde el 5/6/85, hasta la fecha antes indicada. De allí en más deberá calcularse el interés que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago. Ello es así porque al no proceder la actualización posterior a la fecha de entrada en vigencia de la ley de convertibilidad debe -necesariamente- consagrarse un mecanismo que permita eximir de todo daño y perjuicio al expropiado mediante un cabal resarcimiento, con el propósito de mantener intangible el principio de la justa indemnización. Así, no se hieren derechos amparados por la Constitución Nacional (su art. 17) y se mantiene el principio de justicia de las indemnizaciones expropiatorias (art. 2511, Cód. Civil).
No es óbice a lo expuesto el interés que preveía la ley 21.499, ya que el porcentaje en ella fijado (6 %) lo era porque contemplaba la actualización "hasta el efectivo pago", Así establece la norma que "en tal caso" corresponde dicho interés, lo que lleva a concluir que si no se mantiene la previsión de repotenciación, no existe razón para mantener el interés que sólo en dicho "caso" la normativa contempla. Al no corresponder la repotenciación de la suma hasta el momento en que se efectúe el pago desaparece, con posterioridad al primero de abril, la ratio legis que justifica la norma al establecer el interés del 6 % anual. Ello así porque dicho interés puro es justificable cuando una deuda se actualiza, pero no cuando ella queda cristalizada como ocurre en la especie.
Que un criterio distinto traería aparejado un grave perjuicio para el propietario quien, además de ver dilatado en el tiempo la percep-
ción de su crédito y de haber perdido la po- sesión del bien, no hallaría forma de paliar los daños que le ocasionan la falta de disponi-
bilidad del dinero que se le debió pagar, como consecuencia de la expropiación y la falta de posesión.
Que al no mediar interés legal que contemple la situación planteada son los jueces los que deben determinar lo que corresponde abonar en tal concepto (art. 622, Cód. de fondo) y esta Corte considera que el antedicho es el más adecuado con posterioridad al 1 de abril y hasta el efectivo pago, con el propósito de preservar el carácter de integralmente justa que debe reunir la indemnización que perciba el expropiado, porque ello importa una garantía constitucional establecida en resguardo de la propiedad privada. Si bien ellos son consecuencia de la desposesión y a primera vista no correspondería establecer una distinción entre los devengados con anterioridad y después de la fecha señalada; al no mediar plus por actualización del crédito es aconsejable establecer un interés superior al 6 % anual referido, pues -ante dicha circunstancia- dicho porcentaje resulta exigido para integrar el "justo resarcimiento" debido al expropiado y pagarle el beneficio de la ocupación de que ha disfrutado el expropiante sin contraprestación alguna.
3º Que, de acuerdo al criterio expuesto a partir de Fallos: 307:2040 y 308:1917, corresponde reajustar -también hasta el 1/4/91- la suma depositada a fs. 33 el 27/5/86 (art. 20, ley 21.499) desde la fecha en que la provincia tomó conocimiento del depósito (4/7/86), adoptando a ese efecto el mismo índice de corrección. La diferencia resultante constituirá el monto de la indemnización que deberá abonar la actora.
Por ello y lo que disponen el art. 17 de la Constitución Nacional, arts. 2511 y concs. del Cód. Civil y arts. 10 y concs. de la ley 21.499, declárase transferido a la Entidad Binacional Yacyretá el inmueble cuyos datos registrales figuran a fs. 29/30 vta., previo pago dentro del plazo de 30 días de la suma que resulte del reajuste a practicarse según lo decidido de los consids. 2º y 3º y los intereses desde el 5/6/85 a la tasa del 6 % anual hasta el 31/3/91 y de allí en más los que percibe el Banco de la Nación Argentina en sus operaciones ordinarias de descuento hasta el efectivo pago (art. 20, ley 21.499). Con costas. Notifíquese a las partes intervinientes y a la persona cuya citación se ordenara a fs. 66, párr. 2º (arts. 27/28, ley 21.499). - Augusto C. Belluscio. - Enrique S. Petracchi. - Eduardo Moliné O'Connor.'

Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho


Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho

Sumarios:
1.- Es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte, la resolución recurrida omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociación ilícita, contentándose con el número de gestiones realizadas.
2.- La resolución del a quo encuentra acreditada la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se remite, demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código Penal, falta pues, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura.
3.- No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía.
4.- No se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, por otro lado la falsedad ideológica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos que deben hacer fe.
5.- Resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en definitiva hacer respetar el ordenamiento jurídico.
6.- Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra la administración o que perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social.

Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001
VOTO DE JULIO S. NAZARENO, EDUARDO MOLINÉ O´CONNOR, AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, GUILLERMO LÓPEZ, ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ .
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad causa n° 798/95-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva de Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador. Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base del exceso e irrazonabilidad con que se interpretó a su entender- el alcance de la figura de asociación ilícita y la agravante de organizador con la que se señaló a Yoma; de la existencia de fundamento aparente respecto del examen y valoración de los dichos del coprocesado Sarlenga; de la contradicción entre los pronunciamientos del a quo del 4 de abril y del 24 de mayo de 2001; de no haberse hecho cargo de la prueba referente a la enemistad de la testigo Lourdes Di Natale con el recurrente, y de la falta de tratamiento de defensas concretas introducidas por la defensa.
En definitiva según el recurrente- lo resuelto por el tribunal a quo habría violado los principios de inocencia, defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley
3°) Que según la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto de prisión preventiva no constituía sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 313:511, entre otros).
Sin embargo, se reconocieron excepciones a ese principio a partir de la causa de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el mencionado auto, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva siempre que se encuentre involucrada alguna cuestión federal y no sea factible que se suspendan sus efectos propios entre los que está la privación de la libertad- por otra vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerados 5° y 6°, se precisó esa doctrina al establecer que "la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechosos de haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraordinaria contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad...Pero excepcionalmente, la frustración del beneficio excarcelatorio no reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretación, sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida cautelas ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquella" (Fallos: 316:365).
4°) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decretada con arreglo al artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (artículos 312 y 317 del mismo código; causa P.1042.XXXVI, "Panceira, Gonzalo y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián", resuelta el 16 de mayo de 2001).
Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte en el sentido de que si bien, en principio, las cuestiones de hecho y prueba y de aplicación del derecho común están excluidas de la vía del artículo 14 de la ley 48, ese principio reconoce excepciones en los casos en que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiene a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso con base en el artículo 18 de la Constitución- al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; a lo que se suma, en el procedimiento penal, la necesidad de asegurar el derecho reconocido en el artículo 7, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide que persona alguna pueda ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios.
5°) Que el recurrente se agravia del alcance otorgado por el a quo a la figura de la asociación ilícita, prevista en el primer párrafo del artículo 210 del Código Penal, y, subsidiariamente, de la paliación de la agravante del segundo párrafo del mismo artículo.
Con relación al primer punto, bien que la asociación ilícita no requiera la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecución, cuando se trata, como en el caso, de imputación de maniobras delictivas que habrían sido concretamente realizadas y a las cuales el quo hace referencia tanto en la resolución recurrida como en su precedente del 4 de abril de 2001, es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.
Desde otro punto de vista, es elemental que la expresión "asociación", por más que su sentido no pueda ser equiparado al que tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al menos tácito.
Por lo demás, es obvio que la finalidad de dicho acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos de derecho penal pues si éstos no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la asociación.
Finalmente, no cabe perder de vista que para elementos del delito que el a quo encuentra prima facie configurado, más allá de las sucesivas denominaciones del título de Código Penal que lo incluye originariamente, "delitos contra el orden público", luego, "delitos contra la tranquilidad pública", y finalmente, aquella denominación restituida-, debén reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien jurídico que se intenta proteger, es decir, el orden público. Si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad, y la paz pública de manera mediata, algunos tales como los incluidos en el mentado título- la afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz socia, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos los hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de las cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder.
6° ) Que la línea argumental del a quo para hallar reunidos los requisitos exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste- parte del antecedente de su sentencia fs. 17.676/17.703, la cual afirma la existencia de una entrega ilegítima a la Dirección General de Fabricaciones Militares de armamento perteneciente al Ejército Argentino, la que se habría realizado en virtud del convenio del 11 de octubre de 1994, entrega que habría posibilitado la exportación de efectos de propiedad del segundo al amparo de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, convenio y decretos a todos los cuales achaca la falsedad ideológica, sea el primero por incluir datos ilegítimos y pactar contraprestaciones de imposible cumplimientos, o bien los segundos por la remisión al auto de procesamiento de uno de los coimputados (fs. 1831 y 4232/4243). De todo ello extrae, con relación al coprocesado Sarlenga, la existencia de un "acuerdo de voluntades con otros funcionarios públicos... valorando para ello no sólo la pluralidad de maniobras delictivas que se le achacan falsedades documentales, malversación de caudales, contrabando-", las que se habrían extendido durante varios años, "sino también su activa y probada participación" en ellas.
A partir de ese precedente, en el considerando VI de la resolución recurrida, el a quo reitera la existencia del acuerdo de voluntades a que alude el art. 210 del Código Penal, valorando la "pluralidad de maniobras delictivas que se les achacan (a los procesados), como ser: falsedades documentales, malversación de caudales públicos, contrabando, depósitos de sumas dinerarias a determinados funcionarios según los dichos de Sarlenga (uno de los procesados)- y el pago de 'comisiones' a personas que cumplían algún lobby especial con el más alto nivel político". Examina luego las gestiones y actividades realizadas para concretar las operaciones propuestas, imputando al recurrente una intervención decisiva en ellas.
7° ) Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte, la resolución recurrida omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociación ilícita, contentándose con el número de gestiones realizadas, cuando de constituir éstas delitos- tanto podría tratarse de la simple participación en su realización como de la organización destinada a llevarlos a cabo, ya que a tal efecto no es lo decisivo el número de personas intervinientes, en lo que parece poner el acento el a quo. En efecto, la resolución del a quo encuentra acreditada la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se remite, demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código Penal y que fueron mencionados en el considerando 5°. No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía. Por otra parte, que las acciones supuestamente delictivas requieran un "prolijo engranaje", la participación de "múltiples autores" y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos, no constituye indicio- aun en este estado de la investigación- para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio; de otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso en el cual se habría llevado a cabo la presunta "pluralidad de maniobras delictivas" con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociación ilícita.
Falta, pues, aun con la provisionalidad de una resolución del tipo de la dictada, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, acuerdo que el a quo extrae simplemente de la pluralidad de presuntos hechos delictivos, algunos de los cuales inclusive no existen o no están siquiera indiciariamente demostrados; del mismo modo, se ha perdido de visita el fundamento del tipo penal en cuestión, ya que no se ve claramente en qué medida la supuesta organización para efectuar ventas de armas al exterior pueda producir alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de delito alguno, pues en todo caso aquellos habrían estado dirigidos contra el erario nacional y no contra personas en particular.
8°) Que, por otra parte, tampoco resulta claro cuáles habrían sido los delitos que la supuesta organización habría encarado, y que el a quo enuncia en la resolución que sirve de antecedente de la decisión impugnada y que amplía en ésta.
Cabría quizás aceptar siempre con la provisionalidad característica de la etapa en que el proceso se desenvuelve y sin perjuicio de la duda que la propia resolución platea al referir el informe de peritos oficiales según el cual no se habría causado perjuicio al Ejército- que se hubiese configurado el tipo del art. 260 del Código Penal por haberse dado a las armas un destino diferente al que les correspondía. Más se trataría, entonces, de un delito que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, calidad que no revestía este recurrente.
Por el contrario, no resiste el análisis la imputación de falsedad ideológica a decretos del Poder Ejecutivo ni al convenio realizado entre el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares. En efecto, no se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, pues el art. 293 del Código Penal reprime, como delito contra la fe pública, la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada más que la existencia de la orden misma. La falsedad ideológica, a la que algunos autores han propuesto denominar falsedad histórica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos que deben hacer fe. Luego, fuera de que el decreto no es un instrumento destinado a la prueba de hechos, la circunstancia de que las exportaciones fuesen dirigidas a destino diverso del contemplado en los decretos-hecho, por hipótesis, de futuro- no es susceptible de caer dentro de la punición de la figura.
Lo mismo puede predicarse del convenio que, como tal, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión (fs. 1882/1889) se acuerda que el Ejército Argentino entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición de EA y en definitiva su capacidad operacional". El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes, son también hechos del futuro que no pueden implicar declaraciones falsas.
En lo que se refiere al contrabando, es un hecho que al menos por el momento resulta ajeno a la causa.
Finalmente, el supuesto pago de sumas de dinero a funcionarios carece de relación con el recurrente, ya que no era funcionario, y la imputación de haber realizado tal tipo de entregas se sustenta únicamente en los aislados y tardíos dichos de un coprocesado. En cuanto a las comisiones a "lobbistas", tampoco se explica qué delitos configurarían.
9) Que de todo lo expuesto resulta una decisiva carencia de fundamentación en la resolución acatada, lo que implica que no constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación de circunstancias comprobadas de la causa, y la hace descalificable por la aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, al afectar la garantía constitucional del debido proceso.
10) Que resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en definitiva hacen respetar el ordenamiento jurídico. Nada se resuelve creando delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento con efectiva privación de la libertad para luego acomodar los hechos a la figura, invirtiendo así el orden lógico del razonamiento. Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra la administración o que perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social. No es cuestión de satisfacer a la opinión pública presentándose como adalides de la lucha contra la corrupción administrativa sino de aplicar rigurosamente el ordenamiento jurídico sancionando mediante la utilización de los medios legítimos suministrados por el derecho de aquellos que lo violan.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Agréguese la queja al principal, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva contra Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador (fs. 128/135 vta. Del recurso de queja), la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario (fs. 139/195 del citado recurso), cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo de acuerdo con la doctrina de la causa P.1042 "Panceira, Gonzalo y otros s/asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián ", pronunciamiento del 16 de mayo de 2001, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como en el caso, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:914, entre muchos otros).
4°) Que tal es el caso, pues la cámara realizó una elaboración teórica sobre la figura de la asociación ilícita prevista por el art. 210, primera parte, del Código Penal pero no justificó cómo sus elementos concurrían concretamente en la especia. En efecto, sobre el particular, remitiéndose a una resolución anterior, en la que decidió la situación de otros procesados, hizo referencia con pautas de excesiva latitud a que los hechos pesquisados exigieron un "prolijo engranaje" "con múltiples actores" para llevar adelante las maniobras propuestas, más sólo enumeró diversos delitos. De esa mención no se infiere el acuerdo de voluntades, permanencia, organización y pluralidad de planes propios del tipo en examen. Máxima cuando de los señalados hechos no surge explícitamente la participación del recurrente.
5°) Que ello es así, pues la cámara tras señalar que la asociación banda de tres o más personas debe estar destinada a cometer delitos y precisar que lo relevantes es la predisposición de sus miembros a concretar una "pluralidad de planes delictivos", omitió valorar si las maniobras investigadas en la presente causa calificadas principalmente como malversación de caudales públicos, falsedad ideológica y contrabando- fueron meros eslabones para alcanzar un único objetivo criminal con el aparente propósito de lucrar ilícitamente con bienes del patrimonio estatal, que se agotó con la consecución de todo o parte del fin buscado, lo cual bien puede ser entendido como la convergencia intencional propia de la participación criminal; o, por el contrario, si aquellas maniobras revelan la existencia de conductas enmarcadas en plurales planes delictivos, independientes entre sí aunque similares en su finalidad, de modo tal que pueda presumirse la confabulación exigida por el art. 210 del Código Penal.
6°) Que la cámara parece entender que la pluralidad de planes delictivos está dada por las ventas internacionales de armas, lo cual resulta insuficiente para fundar la existencia de una asociación ilícita, ya que aquellas ventas no constituyen un delito tipificado por el Código Penal de la Nación, sin perjuicio de que con ocasión de ellas pudiera haberse cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal.
Sin embargo, cabe tener presente que el art. IV de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, aprobada por ley 25.449 (B.O. del 14 de agosto de 2001), ratificada mediante el depósito del respectivo instrumento el 9 de octubre y vigente desde el 7 de noviembre de 2001, dispone: "1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Además, se han adoptado la Convención Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales del 7 de junio de 1999, y el Tercer Protocolo Adicional contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas Componentes y Municiones del 31 de mayo de 2001, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Empero, estos convenio no han sido aprobados por la República Argentina.
7°) Que, asimismo, respecto del convenio de fs. 1882/1889 del que hizo mérito la alzada, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión se acuerda que el ejército Argentino entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición del EA y en definitiva su capacidad operacional". El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes, no fueron objeto de un adecuado tratamiento tendiente a establecer con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso- que se hubiera configurado falsedad ideológica.
8°) Que del contexto de la sentencia impugnada se desprendería que existió la intención de lucrar mediante la ilícita disposición de bienes del patrimonio estatal. Sin embargo las razones dadas sobre el punto no constituyen fundamento suficiente, porque la referencia a los aportes efectuados por la empresa uruguaya Elthan Trading S.A. a Yoma S.A. remite a una resolución anterior en donde sólo se pone de manifiesto la necesidad de ahondar la pesquisa sobre la cuestión. En este sentido la línea argumental seguida por la cámara se reduce a considerar la constitución y funcionamiento de dicha sociedad, lo cual "por sí sólo carece de aptitud Para justificar el vínculo entre los aportes y la disposición de bienes antes mencionada.
9°) Que, por lo demás, en cuanto al valor probatorio que se le atribuyó a la declaración de Sarlenga para tener a Yoma como organizador de una asociación ilícita, cabe recordar que esta Corte ha establecido que "respecto a la imputación de los co-procesados debe observarse que las acusaciones de esta especie son siempre, en principio, sospechosas, aunque quienes las formulen no hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar su responsabilidad penal, por lo cual para que constituyan prueba, es decir, para que suscite convicción en quien juzga han de tener particular firmeza y estricta coherencia..." (Fallos: 215:324). En el caso, más allá de que Sarlenga sostuvo que su declaración tenía como propósito mejorar su situación procesal lo que efectivamente ocurrió- la cámara no ponderó que sus afirmaciones sólo se sustentaban en sus propios dichos. Tales las referentes a la forma en que se habría iniciado la relación entre Palleros y Yoma y las afirmaciones de éste relativas a que la venta respondía a una orden de los Estados Unidos y a la necesidad de firmar un nuevo decreto. Es pues de aplicación lo expresado por esta Corte en el citado precedente y sus citas en el sentido de que "cuando las declaraciones de los procesados son contradictorias o contienen versiones distintas o han mediado retractaciones, por más sospechosas que sean las circunstancias... sólo queda como saldo la duda y la perplejidad".
10) Que las apuntadas deficiencias en la fundamentación de la sentencia apelada adquieren particular relevancia si se repara en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Fallos: 321:3630 y sus citas, entre otros), lo cual hacía particularmente imperioso extremar la prudencia en la interpretación de las normas y en la apreciación de los hechos para encontrar prima facie acreditado el delito que se enrostra.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 disidencia de los jueces Petracchi y Bossert-).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art.286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese previa devolución de los autos principales.

domingo, 27 de abril de 2008

Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento


Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento
Sumarios:
1.- El art. 31 de la ley 24.073 al art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el, contribuyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, ,en el esquema particular de ese impuesto, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos.
2.- La aplicación del límite temporal establecido por la res. 4040 de la Afip y el formulario 623 no resulta objetable porque si del régimen instituido por el título VI de la ley 24.073 surge la necesidad de que el contribuyente tenga ganancias gravadas en ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas, y si dicho régimen no puede escindirse de lo dispuesto en el art,. 19 de la ley del impuesto (conf. doctrina de la causa “Banco de Mendoza” precedentemente reseñada), debe concluirse que tales ganancias deben obtenerse en tiempo en que el quebranto conserve su aptitud para ser deducido de ellas.
Buenos Aires, 13 de Noviembre del 2001.
Vistos los autos: Yusin S.A. c/ Estado Nacional D.G.I. s/ proceso de conocimiento”.
Considerando:
1°) Que la Sala V de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal confirmó la sentencia de la anterior instancia que rechazó la demanda promovida con el objeto de que se deje sin efecto la resolución dictada el 10 de octubre de 1996 por la División Quebrantos Impositivos de la Dirección General Impositiva, en cuanto condicionó el crédito fiscal reconocido en ella a las exigencias establecidas por la ley 24.463 (art. 30). La actora fundó su pretensión en la tacha de inconstitucionalidad de dicha norma -porque, en su criterio, su aplicación afectaría derechos adquiridos al amparo del texto original de la ley 24.073- y, en subsidio, impugnó la inteligencia que el organismo recaudador le asignó a aquélla mediante la resolución general 4040 al disponer que rige respecto de el régimen legal el plazo de caducidad establecido en el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.).
2°) Que para decidir en el sentido indicado el a quo consideró que si bien la actora había solicitado a la Dirección General Impositiva el reconocimiento del crédito fiscal originado en quebrantos emergentes de sus declaraciones juradas en el impuesto a las ganancias de los ejercicios 1983, 1985, 1987, 1989, 1990 y 1991 con anterioridad a la entrada en vigencia de la ley 24.463, la petición efectuada no reunió la totalidad de los requisitos exigidos por la resolución general (DGI) 3540, los que fueron satisfechos cuando ya regía la mencionada ley 24.463. Por lo tanto, coincidió con la juez de la anterior instancia en cuanto a que no se encontraba incorporado a su patrimonio el derecho a gozar del tratamiento previsto por el texto original de la ley 24.073, y afirmó, en consecuencia, que no advertía razones para que la ley 24.463 no fuese de aplicación en el sub lite
3°) Que, por otra parte, juzgó que la improcedencia de computar importes de quebrantos cuando ha transcurrido el plazo fijado en el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias -como resulta del formulario 623, que integra la re solución general 4040- se adecua a lo establecido por la ley 24.463, ya que ésta dispone expresamente que el crédito se considerará deuda del Estado Nacional “a partir del ejercicio fiscal en el que hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas al impuesto...”. Puntualizó que esa expresión de la ley se refiere al procedimiento establecido por el mencionado art. 19, y señaló que “el crédito fiscal viene a sustituir el quebranto que no ha sido deducido dentro del plazo fijado por la ley por lo que no tendría justificación desligar a ese sustituto de las consecuencias de la caducidad a que estaba sujeto el quebranto que constituye su antecedente” (fs 133).
4°) Que contra tal sentencia la parte actora interpuso el recurso extraordinario que fue concedido en cuanto se encuentra en disputa la interpretación de normas federales y rechazado en lo atinente a la tacha de arbitrariedad (conf. auto de fs. 190)
5°) Que en el aspecto en que ha sido concedido, el recurso extraordinario es formalmente admisible porque se encuentra debatida la inteligencia de normas de carácter federal -como lo son las contenidas en las leyes 24.073, 24.463 y en la Ley del Impuesto a las Ganancias- y la sentencia definitiva del superior tribunal de la causa es adversa al derecho que la recurrente sustenta en ellas (art. 14, inc. 3°, de la ley 48). Por otra parte, habida cuenta de que la cámara rechazó la apelación federal en cuanto se hallaba fundada en la causal de arbitrariedad del pronunciamiento -y el apelante consintió esa decisión al no deducir la respectiva queja- la jurisdicción de esta Corte ha quedado abierta en la medida en que la ha otorgado el tribunal a quo (Fallos: 313:1202; 315:1687; 316:562, entre muchos otros)
6°) Que, sin perjuicio de tal limitación, los agravios del apelante fundados en que la aplicación al caso de lo establecido por la ley 24.463 -admitida por la sala- afectaría derechos adquiridos al amparo de la ley 24.073, resultan inatendibles en razón del sentido y alcances que esta Corte asignó a ese régimen legal en la sentencia dictada el 8 de mayo de 2001 en la causa B.620. XXXIII “Banco de Mendoza S.A. c/ Dirección General Impositiva si Dirección General Impositiva”, a cuyos fundamentos, en lo pertinente, corresponde remitirse por razones de brevedad.
7°) Que la doctrina establecida en el citado precedente conduce asimismo a rechazar los argumentos del apelante dirigidos a cuestionar la decisión del a quo en cuanto juzgó que resulta aplicable al régimen legal establecido por las leyes 24.073 (título VI) y 24.463 el plazo fijado por el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias (t.o. en 1986 y sus modif.) para la deducción de quebrantos.
En efecto, en la causa “Banco de Mendoza” el Tribunal puso de relieve que la remisión efectuada por el primer párrafo del art. 31 de la ley 24.073 al art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias “sustenta por sí misma, de manera concluyente, la necesidad de que el, contribuyente tenga utilidades en los ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas ya que, ,en el esquema particular de ese impuesto, ningún provecho fiscal puede surgir de la mera existencia de quebrantos” (considerando 11)
En ese mismo orden de ideas, la vinculación del régimen establecido por la ley 24.073 con lo dispuesto por el mencionado artículo de la Ley del Impuesto a las Ganancias fue destacada reiteradamente en ese pronunciamiento. Así, se señaló, entre otras consideraciones, que la aludida remisión al citado art. 19 da al régimen de la ley 24.073 “un marco preciso del que no es posible apartarse por vía de interpretación” (considerando 15, párrafo segundo), y, en definitiva, que en dicho régimen “s6lo se establece un particular método para la cancelación de los créditos fiscales, producto de quebrantos impositivos, mas sin que el Congreso de la Naci6n haya previsto el aprovechamiento de estos últimos en supuestos en los que no existiesen ganancias a las que ellos pudiesen ser imputados” (considerando 17)
8°) Que el art. 19 de la Ley del Impuesto a las Ganancias -texto citado- tras establecer, en lo que interesa, que “cuando en un año se sufriera una pérdida, ésta podrá deducirse de las ganancias gravadas que se obtengan en los años inmediatos siguientes”, dispone que “transcurridos CINCO (5) años después de aquel en que se produjo la pérdida, no podrá hacerse deducción alguna del quebranto que aún reste, en ejercicios sucesivos”.
Por su parte, el titular de la Dirección General Impositiva, invocando las facultades conferidas por el art. 7 de la ley 11.683 dictó la resolución general 4040, por la cual, en lo que interesa, aprobó el “formulario de declaración jurada 623” que debía ser presentado por los contribuyente a los efectos de obtener la conformidad de sus créditos fiscales “con el carácter de deuda del Estado Nacional en los términos del art. 33 de la ley 24.073, modificada por su similar 24.463’. En dicho formulario se expresa que “no corresponderá consignar importes de quebrantos reconocidos corno crédito fiscal cuando, conforme al período de origen de los mismos, han transcurrido los plazos de deducción que prevé el artículo 19 de la Ley de Impuesto a las Ganancias, texto ordenado en 1986 y sus modificaciones, sus normas complementarias y reglamentarias”.
9°) Que, corno se ha señalado, la aplicación de ese límite temporal no resulta objetable porque si del régimen instituido por el título VI de la ley 24.073 surge la necesidad de que el contribuyente tenga ganancias gravadas en ejercicios posteriores contra las cuales imputar las pérdidas, y si dicho régimen no puede escindirse de lo dispuesto en el art,. 19 de la ley del impuesto (conf. doctrina de la causa “Banco de Mendoza” precedentemente reseñada), debe concluirse que tales ganancias deben obtenerse en tiempo en que el quebranto conserve su aptitud para ser deducido de ellas. En otras palabras, no basta que el quebranto tenga la calidad de “compensable” a la fecha en que entró en vigencia la ley 24.073 (aspecto este tratado y resuelto en la causa C. 275.XXXIV “Compañía Industrial y Comercial Sanjuanina S.A. c/ D.G.I. s/ Dirección General Impositiva”, sentencia del 18 de septiembre de 2001), sino que es necesario que esa calidad se mantenga al obtenerse las ganancias, pues, de no ser así -en razón de haber vencido el plazo del art. 19- no se justifica que el quebranto se traduzca en’un beneficio para el contribuyente.
10) Que, por lo demás, a la misma conclusi6n se llega si, como lo ha hecho el a quo, se examina la cuestión de acuerdo con la redacción dada por el art. 30 de la ley 24.463 al art. 33 de la ley 24.073, ya que el texto legal se refiere expresamente al “ejercicio fiscal en el que hubiera correspondido su deducción de ganancias sujetas a impuesto y hasta el importe correspondiente a cada ejercicio”. En efecto, resulta indudable que ello implica una remisión a lo establecido al respecto por la ley de ese tributo en el ya mencionado art. 19 y, por consiguiente, al plazo fijado por di cha norma.
Por ello, se declara procedente el recurso extraordinario con el alcance con el que ha sido concedido, y, por los fundamentos expuestos, se confirma lo decidido en la sentencia apelada. Costas por su orden en atención a lo complejo y novedoso de la cuestión examinada, que involucra un régimen legal de singulares características (art. 68, segunda parte, de]. Código Procesal Civil y Comercial de la Nación). Practica que la actora, o su letrado, la comunicación prescripta por el art. 6° de la ley 25.344. Fecho, devuélvanse los autos al tribunal de origen. Notifíquese. EDUARDO MOLINE O´CONNOR.- CARLOS S. FAYT.- AUGUSTO CESAR BELLUSCIO.- GUSTAVO A. BOSSERT.- ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ.

Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.



TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1974/12/27
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.


Opinión del Procurador Fiscal de la Nación.
I. ­­ A raíz del ajuste definitivo de cuentas entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y S.A.R.G.O., Sociedad Anónima Argentina de Obras, Oleoductos y Gasoductos, correspondiente a la obra realizada por las empresas mandantes de la sociedad mencionada en segundo término ­­las cuales construyeron tanto el oleoducto como el gasoducto destinados a transportar la producción de los yacimientos de Campo Durán y Madrejones­­ surgieron entre ambas partes varios diferendos que fueron sometidos al juicio arbitral de cuyo desarrollo ilustran las presentes actuaciones.
Según he podido extraer de estas últimas, aquellos diferendos versan en substancia sobre;
a) si, como pretende Y.P.F., Sargo debe restituirle las sumas que ésta abonó en exceso a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas por carga y descarga de materiales generales;
b) si para la determinación de ciertos créditos de Sargo por tareas que excedieron el monto básico contractual han de efectuarse los cálculos en moneda nacional o en divisas, hipótesis esta última en la cual quedaría un saldo en favor de dicha empresa;
c) si Y.P.F. está obligada a abonar intereses por la mora en el pago de las cantidades correspondientes a los adicionales y reajustes del contrato original;
d) si Sargo tiene derecho a percibir, además de las sumas en las que se traducen sus reclamos de los puntos b) y c), otras cantidades que pidió a título de reajustes autorizados por la ley 15.285.
El árbitro rechazó la pretensión de Y.P.F. reseñada en el punto a) e hizo lugar a las reclamaciones de Sargo consignadas sub b), c) y d).
Además, las condenas relativas a las cantidades que, según lo decidido en el laudo, adeuda Y.P.F. a Sargo por créditos de ésta en moneda nacional, han sido establecidos en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de dólares que Sargo habría podido adquirir, con las pertinentes sumas de pesos argentinos, al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado por la contratista.
Contra el laudo mencionado Y.P.F. interpuso recurso de nulidad para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, sosteniendo que el árbitro había excedido los límites del compromiso al efectuar la conversión a dólares indicada en el párrafo anterior, y por entender configurada, también, una falta esencial de procedimiento en los términos del art. 787 del Cód. Procesal, al haberse prescindido de considerar una de las cuestiones de derecho involucradas en el problema que he reseñado sub d).
En el mismo escrito Y.P.F. dedujo igualmente recurso extraordinario mediante el cual impugnó parcialmente algunos de los aspectos de la decisión.
Rechazado por la Cámara el recurso de nulidad, Y.P.F. interpuso un nuevo recurso extraordinario en el que insistió en sus anteriores impugnaciones contra el laudo, amén de tachar de arbitrario al pronunciamiento de la Cámara.
Abierta por V.E. la instancia del art. 14 de la ley 48, en los términos de que ilustra la resolución de fs. 2060 (señalo que la foliatura de este expediente es incorrecta a partir de la que debió ser la foja 1100), Y.P.F. plantea en su memorial de fs. 2067 (punto IV) la nulidad del procedimiento arbitral seguido, fundándose en que el art. 100 de la Constitución Nacional impide someter a árbitros las causas en que es parte la Nación.
Desde ahora adelanto que sin compartir en todos sus términos la doctrina en que se sustenta dicha pretensión, estimo que, efectivamente, los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, tal como los ha reglamentado el Congreso mediante el art. 12, párr. 1° de la ley 43, imponen considerar parcialmente nulo el compromiso arbitral origen de estas actuaciones y, por consiguiente, parcialmente nulo el laudo dictado a fs. 846/76.
II. ­­ La cuestión recién enunciada es de aquellas que corresponde tratar aun con prescindencia de los planteamientos efectuados por las partes, pues la nulidad producida por el quebrantamiento de las normas de orden público que reglan la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales deben pronunciarse en cualquier etapa de la causa, inclusive durante el trámite del recurso extraordinario (doctrina de Fallos t. 269, p. 439; t. 280, p. 377 ­­Rev. La Ley, t. 131, p. 1123, fallo 17.817­S; t. 144, p. 610, fallo 27.637­S­­ y muchos otros).
En consecuencia, se da el caso de volver a considerar el añejo problema concerniente a si el art. 100 de la Constitución Nacional permite prorrogar en árbitros la jurisdicción de los tribunales federales en los asuntos en que la Nación es parte.
Es notorio que el criterio adverso a tal posibilidad ha sido sostenido, y en términos absolutos, por magistrados de la talla de José N. Matienzo, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía, y tampoco se me oculta que la inteligencia del citado art. 100, que constituye la base teórica de esa posición, ha sido objetada en doctrina por autores como Bielsa y Spota (confr. del primero, "Estudios de Derecho Público", Buenos Aires 1950, t. I, ps. 283 y sigts.; y del segundo, "La cláusula compromisoria en el derecho administrativo", J.A., 1943­I, p. 603).
Sin entrar por el momento, en el análisis de la cuestión desde el punto de vista técnico jurídico, quiero poner de relieve que el criterio inspirado por Matienzo obedece, primordialmente, a valoraciones encaminadas a la preservación del bien común que su experiencia en los negocios del Estado le llevó a encontrar comprometidas a través de la práctica corriente de someter a árbitros las controversias entre la Administración Nacional y las grandes empresas particulares que contratan con ella.
Las razones que en tal sentido expuso aquel publicista, expresadas en el dictamen correspondiente al caso de Fallos, t. 124, p. 423, y publicado en J.A. t. 3, p. 349, podrían perder algo de fuerza de convicción en aquellos supuestos de compromisos arbitrales que no involucren la renuncia a los recursos ordinarios. En efecto, el acceso a una posterior instancia judicial de amplia revisión asegura que la resolución de las graves cuestiones de derecho público que pudieran hallarse en juego cuente con todas las garantías ofrecidas por el procedimiento ordinario con miras a la corrección de posibles errores en la decisión de tales cuestiones que, de ordinario, revisten marcada complejidad.
En el presente caso ha quedado excluida, según lo establecido en el art. 38 del contrato aprobado por el decreto­ley 12.618/57 (ratificado por ley 14.467), la instancia de revisión a la cual se refiere el art. 785 del Cód. Procesal.
En consecuencia, pese a la magnitud económica e institucional del asunto, éste resultaría sustraído al conocimiento de los tribunales de la Nación, y, en tal emergencia, antes de examinar las cuestiones de derecho que la situación plantea, parece conveniente comprobar si, por lo menos algunas, de las apreciaciones críticas que fundan la doctrina del citado dictamen encuentran corroboración en la especie, pues, cuanto más ciertas aparezcan dichas apreciaciones, en mayor medida cabrá ponderarlas a los fines de la formulación de las construcciones dogmáticas que quepa elaborar.
Por otra parte, el examen de los antecedentes del caso resulta necesario a los efectos de interpretar la norma aprobada por el decreto­ley 12.618/57 que fija los límites dentro de los cuales el árbitro hubo de ejercer su jurisdicción.
Me referiré, en consecuencia, con algún detenimiento, a los aspectos en mi opinión más importantes de la controversia entre Y.P.F. y Sargo S.A. y a la decisión que recayó sobre esos puntos.
III. ­­ Para una mejor inteligencia de los problemas suscitados comenzaré por manifestar que, según se desprende del estudio del contrato aprobado por el decreto­ley 12.618/57, el precio básico de las obras a las que él se refiere fue estipulado en la suma de 180.050.000 dólares norteamericanos (art. 3°), cuyo pago se descompuso, con arreglo al art. 12, en tres subtotales, mencionados bajo las letras A), B) y C) en los párrafos iniciales de dicho art. 12. El primero de u$s 26.682.000 debía abonarse en los Estados Unidos y en dólares de ese país; el segundo, por un monto de u$s 106.728.000, sería pagadero en el exterior en cualquiera de las distintas monedas europeas allí detalladas que eligiera el contratista. El tercer subtotal, equivalente a 46.640.000 dólares, se pagaría en la Argentina, en pesos moneda nacional de curso legal, por su equivalente al tipo de cambio de $ 41.018 m/n por dólar, con lo cual el importe en moneda argentina quedó fijado en $ 1.912.790.352 m/n.
En cuanto a los pagos de dichas cantidades se previó un sistema de acuerdo con el cual Y.P.F. debía adelantar a la contratista la totalidad del precio; un 5 % de las sumas en dólares, en efectivo, y el resto mediante pagarés y letras de cambio transmisibles, o cartas de crédito avaladas por el Banco Industrial de la República o establecidas por intermedio de éste según fuera el caso (arts. 12 y 13 del contrato respectivo).
Los documentos aludidos tenían fechas de vencimiento escalonadas desde 90 días a partir del contrato hasta 6 años de esa fecha, pero una parte substancial de aquéllos vencía aproximadamente dentro del plazo previsto para la ejecución de las obras (conf. arts. 5° y 13, apart. II del contrato).
A los fines de facilitar la negociación de los documentos de crédito en moneda extranjera entregados a la contratista. Y.P.F. reconoció a ésta un interés del 7.50 % hasta un máximo de u$s 20.708.732, suma que quedó "asimilada a precio a los efectos de su facturación por parte de la contratista" (art. 14, inc. a).
En cuanto al destino de los ya mencionados subtotales A), B) y C) del art. 12, los dos primeros, que sumaban un monto de u$s 133.410.000, debían imputarse a las provisiones y servicios para la obra adquiridos o prestados en el exterior. En cambio, el subtotal C) por u$s 46.640.000, equivalentes, como antes lo he indicado, a $ 1.912.790.352 m/n, cubriría el valor de todos los suministros, obras y servicios de origen nacional a realizar o prestar por el contratista (art. 13, I, a y b).
También incluye el contrato cláusulas para los casos de disminución o aumento de costos en razón de modificaciones dispuestas por Y.P.F. en los trabajos originales, o por la realización de trabajos extras, no previstos (art. 17).
El art. 15, apart. I, del convenio reviste singular importancia porque allí se estableció la obligación de otorgar reajustes en caso de variaciones de los precios con relación a los vigentes al 15 de marzo de 1957. Los reajustes aludidos procedían respecto de los siguientes rubros:
"1) materiales, equipos y demás elementos incorporados en forma definitiva a las obras;
2) costo de los transportes que están a cargo del contratista;
3) sueldos y jornales incluyendo cargas sociales;
4) combustibles, lubricantes y demás materiales de consumo;
5) impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a cargo del contratista y nuevos gravámenes que resultaren de aplicación con posterioridad a la fecha indicada, de acuerdo con lo previsto en el art. 32;
6) seguros, tarifas, tasas y otros gastos generales que origine este contrato en la Argentína".
Desde luego se advierte que esta enumeración, si bien era taxativa, tenía notable amplitud y contemplaba los bienes y servicios que sufrieron mayor encarecimiento a raíz del proceso inflacionario ocurrido luego de la fecha señalada.
Para los pagos adicionales por modificaciones de las obras, trabajos extras y asimismo adquisiciones de equipos y repuestos no incluidos en el precio básico del contrato, se estableció un monto de u$s 21.000.000 que se incorporaría, proporcionalmente, a los mismos instrumentos de pago especificados en el art. 12 y se ajustaría al plan de pagos del art. 13, apat. II (arts. 12. apart. IX y 17, inc. e).
Por último, la contratista quedó inhibida para destinar las cantidades de moneda nacional que debía percibir con arreglo a los arts. 12, C) y 13, I, b), a la compra en la República Argentina o en el exterior, de dólares u otras monedas extranjeras, excluyéndose de tal inhibición únicamente las transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtuviera por el desarrollo de sus actividades en el país, satisfecho el pago de los impuestos correspondientes (art. 12, VI, 1).
IV. ­­ La suma de $ 1.912.790.352 m/n que Y.P.F. debió adelantar en documentos a la contratista con el fin de cubrir el importe de los suministros y servicios de origen argentino, no resultó suficiente para satisfacer los costos reales de esos bienes, dado el proceso inflacionario que sufrió el país luego de suscripto el contrato.
En razón de ello, y atentas las previsiones del antes citado art. 15 de dicho instrumento, Y.P.F. reconoció a Sargo reajustes por un monto de $ 2.276.305.428,61 m/n lo cual representa un incremento superior al 100 % de la suma oportunamente estipulada para gastos a realizar en la Argentina (conf. entre muchas otras constancias, p. 26 del informe de Sargo que corre a fs. 146/175).
Conforme cabe entenderlo en razón de manifestaciones efectuadas por la constratista (cf. ps. 25 y 26 del informe mencionado), los reajustes aludidos no llegaron a resarcirla enteramente de las erogaciones efectuadas para adquirir bienes y servicios argentinos.
Tanto esta circunstancia, como las demoras ocurridas en el pago de los aludidos reajustes y de los trabajos adicionales, dieron lugar a que, según lo afirma Sargo, ésta experimentara un deterioro financiero que, en definitiva, habría enjugado trayendo fondos del exterior por un total de u$s 8.500.000 para saldar obligaciones suyas dentro del país.
Es de suponer que, al efectuar Y.P.F. los pagos atrasados, Sargo hubo de recuperar ese capital, así fuese parcialmente, mas sobre el punto sólo cabe apelar a suposiciones pues, en rigor de verdad, no encuentro en los autos prueba encaminada a acreditar el ingreso de la aludida cantidad de dólares y qué fracción de ella no habría recobrado dicha empresa.
A enjugar este presunto detrimento nunca especificado, ni menos probado, tienden las reclamaciones formuladas por Sargo contra Y.P.F. que poseen más importancia desde el punto de vista de su repercusión patrimonial.
Ello se percibe a poco que se advierta que sólo con la reclamación fundada en la ley 15.285 y la pretensión de que dicho crédito con sus intereses se reajustara de acuerdo con la variación experimentada en la cotización del dólar ­­sub d), cap. I­­, la contratista persiguió la obtención de u$s 5.775.413.77; y este aspecto del diferendo, al resolverse en favor de Sargo, dio lugar a que se le reconociera derecho a percibir u$s 5.820.006.18 sobre un monto condenatorio de u$s 6.862.244.22.
En consecuencia, las restantes cuestiones decididas a favor de Sargo, esto es, la concerniente a la responsabilidad por el pago doble de cargas y descargas de materiales generales ­­sub a), cap. I­­, la relativa a la existencia de un saldo a favor de Sargo por trabajos excedentes del monto básico contractual ­­sub b), cap. I­­, y la atinente a la obligación de Y.P.F. en cuanto al pago de intereses moratorios, carecen manifiestamente de la entidad que posee la planteada en torno a la ley 15.235.
Habida cuenta de ello, me limitaré a consignar, sobre esas tres cuestiones, que la mencionada sub a) se contrae a un problema de hecho consistente en establecer cuál de las partes tuvo culpa por los pagos dobles efectuados a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, en razón de las cargas y descargas de materiales generales. Acerca de la aludida sub b), se trata, en lo principal, de interpretar los alcances de algunos actos de Sargo y de Y.P.F. que, según pretendió ésta, podrían haber obligado a la primera a percibir todos sus créditos por trabajos complementarios en moneda nacional. Por último, la cuestión reseñada sub c) radica esencialmente en establecer si la no incorporación de esas tareas complementarias al plan de financiación previa establecido en el contrato constituyó automáticamente en mora a Y.P.F. respecto del pago de las sumas correspondientes.
V. ­­ El restante aspecto de la controversia, vale decir, el referente a la ley 15.285 ­­sub d), cap. I­­ suscita cuestiones de mucho mayor alcance, no sólo patrimonial, como ya lo he indicado, sino institucional, pues aquéllas se vinculan con la inteligencia del decreto­ley 12.618/57 que fijó los límites dentro de los cuales el árbitro habría de ejercer jurisdicción.
1) Para proceder al examen de tales cuestiones creo necesario indicar, primeramente, que la mencionada ley 15.235 tiene por objetivo posibilitar a la Administración el reconocimiento de mayores costos en las obras públicas derivados de determinados rubros, a saber: amortización de equipos, gastos indirectos y gastos generales, que, con arreglo al régimen de la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios 11.511/47 y 4693/56, no eran pasibles de reajuste por variaciones de precios (conf. las manifestaciones del miembro informante del proyecto que se transformó en la ley 15.285, diputado Breyter. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1960, t. II, p. 1049).
2) A los fines recién indicados el art. 2° de la citada ley 15.235 y su reglamentación (decreto 6927/61) previeron la aplicación de determinados coeficientes con respecto a los tres rubros antes aludidos.
Constituye materia opinable determinar cuáles son los montos básicos sobre los que debían aplicarse tales coeficientes (v. gr., entre otras posibilidades interpretativas, si sobre las sumas totales reconocidas como reajustes por aumentos de gastos directos, o sobre las fracciones del precio original correspondientes a amortización de equipos, gastos indirectos y generales).
3) Otro punto que ofrece dudas es el concerniente a los gastos indirectos. En efecto, del sistema de la ley 15.235 y su decreto reglamentario surge con claridad el método a seguir cuando en el contrato se determinó un porcentaje para ese tipo de gastos (conf. art. 3°, decreto 6927/61). Pero, en cambio, no se ha contemplado el supuesto de contratos que hayan autorizado gastos indirectos pero sin fijar el tanto por ciento del monto total imputado a tales gastos.
4) En lo relativo a gastos generales la dificultad radica en la aparente discordancia entre el art. 2° de la ley 15.285 y el art. 4° segunda parte, del decreto reglamentario. De acuerdo con la primera de dichas normas, resulta que el porcentaje allí previsto para el reajuste por el renglón señalado, en las obras de ingeniería, es el 15 %, sin excepciones. Con arreglo a la reglamentación, por el contrario, existirían hipótesis en las que el tanto por ciento de reajuste podría ser menor.
VI. ­­ Reseñaré seguidamente la posición de las partes y del árbitro con respecto a los cuatro problemas indicados en el capítulo anterior.
1) Aun cuando, como ya he dicho, los términos de la ley 15.285 y sus antecedentes parlamentarios ponen de manifiesto que fue finalidad de ella la de resarcir a los contratistas de obras públicas por las consecuencias del proceso inflacionario en los rubros que taxativamente indica en su art. 1°, habida cuenta, reitero, de que por tales rubros los respectivos contratos no podían autorizar reajustes por impedirlo el sistema legal vigente hasta ese momento, surge de las alegaciones efectuadas por Sargo que, en realidad, dicha empresa procuró obtener, a través de los reajustes autorizados por la ley referida, una mejor compensación de los mayores gastos directos que le pudo irrogar aquel proceso (v. entre otras constancias, Acta núm. 2 del 23 de agosto de 1967, fs. 9 del expte. agregado 325.001/68; informe de Sargo corriente a fs. 146/175, en especial, fs. 170).
Saber si condice con la "ratio" de la ley 15.285 reconocer a los contratistas compensaciones que excedan el concreto deterioro específicamente sufrido en los ítems contemplados en ella, involucra desentrañar la cuestión más compleja que, a mi juicio, suscita el presente caso, pues su dilucidación exige extraer la recta inteligencia de dicha ley através de sus antecedentes parlamentarios, de la naturaleza de la actividad que regla. y de sus relaciones con el régimen legal existente al momento de su sanción y al cual vino a complementar.
Y.P.F., sin embargo, no discutió el alcance de la ley desde el punto de vista recién expuesto, lo cual, desde luego, no impedía, según entiendo, que el punto fuera examinado y resuelto por el arbitro de derecho con arreglo al principio "iura curia novit" (cabe acotar que si se quisiera entender que las facultades de un árbitro del carácter aludido se ciñen a las alegaciones de derecho expresamente formuladas por las partes, se estaría ofreciendo el mejor argumento contra la conveniencia de ese tipo de jurisdicción en los asuntos en que la Nación es parte).
La empresa estatal arguyó, en cambio, que lo contratado no era una obra pública y que el convenio respectivo, al contener un sistema excepcional de reajustes aprobado por un decreto­ley y más amplio que el reglado por la ley 12.910, importó el sometimiento de las partes a un régimen ajeno al establecido por esta última y no alcanzado, en consecuencia, por la 15.285 que complementa la anterior.
Ambas pretensiones fueron desestimadas por el árbitro: la primera porque es difícil discutir la naturaleza de obra pública propia de la construcción realizada, y la segunda en virtud de considerar aplicable por analogía, dada su "ratio", la ley 15.285 al contrato aprobado por el decreto­ley 12.618/57.
2) En cuanto a los montos básicos sobre los que debían aplicarse los coeficientes establecidos por el art. 2° de la ley 15.285 y por su reglamentación, no he podido llegar a advertir cual de las diferentes interpretaciones posibles de aquellas normas ha servido para la determinación de tales bases.
Así, por ejemplo, sin expresarse en el laudo ni en las presentaciones de las partes las razones pertinentes, se ha calculado el reajuste por gastos generales aplicando el coeficiente respectivo establecido en la ley a la suma total de los reajustes de gastos directos por las obras realizadas a partir de enero de 1959. Por el contrario, para el rubro amortizaciones se ha hecho jugar aquel mismo tanto por ciento previsto por la ley para gastos generales sobre una cantidad que parecería corresponder a las reservas para amortizaciones efectuadas por el contratista respecto de automotores, equipos de campaña y mejoras con sus muebles y útiles del país.
3) Las dudas que según expresara en el capítulo anterior sub 3) ofrece la interpretación del régimen de la ley 15.285 en orden a los gastos indirectos que han dado lugar a que las partes discreparan acerca de la procedencia de ese reajuste. En efecto, frente al reclamo de Sargo por dicho concepto, Y.P.F. ha sostenido su improcedencia en razón, precisamente, de no haberse previsto en el contrato ningún tanto por ciento imputable a gastos indirectos.
El árbitro zanjó la cuestión a favor de Sargo por entender que aceptar la pretensión de Y.P.F. importaría desconocer el espíritu de la ley, y que, por lo tanto, cabía reconocer ajustes por los gastos de que se trata.
Lo que el laudo no expresa son las razones por las cuales, aceptada la conclusión anterior, deben calcularse los reajustes por gastos indirectos aplicando derechamente el porcentual fijado por la ley para reajuste de gastos generales. A este respecto cuadra tener en cuenta que la circunstancia de no haberse previsto en un contrato, cuál es el tanto por ciento de su monto total correspondiente a gastos indirectos, no impide extraer ese porcentaje a través de la relación que exista entre el total de las erogaciones y las sumas invertidas en gastos indirectos.
4) En cuanto a los gastos generales, las partes han concordado acerca de que la aplicación al caso del art. 4°, última parte, del decreto 6927/61 conduciría a que el reajuste por aquel concepto habría de realizarse con un coeficiente menor al del quince por ciento previsto por el art. 2° de la ley 15.285 (conf. informe obrante a fs. 146/175, en particular fs. 173).
Empero, Sargo negó que fuera aplicable en la especie el aludido precepto reglamentario, por dos razones: la primera, porque dicha norma habría excedido lo dispuesto en la ley y sería, así, inconstitucional; la segunda, por entender que la situación de "análisis de precios" contemplada en el mentado art. 4° no era el caso de Sargo.
El árbitro omitió tratar ambas cuestiones, mas pese a ello otorgó a Sargo el reajuste del 15 % para gastos generales. De tal manera, sin exponer una interpretación del art. 4° del decreto reglamentario distinta de la sostenida por Y.P.F. y aceptada por la contraria, ni sostener que la situación de hecho fuera diferente de la de "análisis de precios del contratista", prescindió de dicha norma cual si la considerase inconstitucional, pero dejando de fundamentar si efectivamente el decreto excedía los límites de la ley.
La consideración de ese punto también hubiera requerido una construcción sistemática de la ley 15.285 y el conjunto de sus normas correlativas, análisis éste que, en realidad, habría sido menester para la adecuada solución de todas las cuestiones aludidas en el presente capítulo.
VII. ­­ Con independencia de lo recién apuntado, cabe aquí recordar que la magnitud de los créditos reconocidos en el fallo arbitral a favor de Sargo proviene de habérselos determinado en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de esa moneda que la contratista habría podido adquirir con las pertinentes sumas de pesos argentinos al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado por Sargo (14 de octubre de 1963, conforme pericia contable, fs. 421 vta./422).
Ese tema merece un examen por separado, pues, prescindiendo de lo atinente a si la conversión a dólares integró el compromiso, cosa que niega Y.P.F. en los recursos extraordinarios de fs. 831 y 959, la conclusión sentada sobre la materia es a mi parecer, el aspecto de lo decidido en el punto V del laudo más vulnerable desde el punto de vista de su fundamentación.
La conversión de referencia fue sustentada por el árbitro, siguiendo la pretensión de Sargo exclusivamente en lo dispuesto por el art. 12, apart. VI, inc. 1 del contrato de autos.
Ya quedó explicado en el final del cap. III de esta vista que la norma recién citada inhibía a la contratista para destinar las cantidades de moneda nacional que debía percibir a la compra, en la República Argentina o en el exterior, de dólares u otras monedas extranjeras, pero excluyendo de tal inhibición las transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que obtuviera por sus actividades en el país, una vez satisfecho el pago de los impuestos pertinentes (agrego ahora que según el art. 32 del convenio aludido la contratista sólo se hallaba exenta del impuesto a las ventas y de los gravámenes vinculados con las operaciones de importación).
En consecuencia, la decisión arbitral supone que todas las cantidades en pesos moneda nacional a percibir por Sargo son utilidades líquidas y realizadas, lo cual no se ha intentado siquiera probar en la causa, y no se compadecería con las reiteradas afirmaciones de Sargo en el sentido de que las sumas reclamadas tenían por objeto compensar quebrantos experimentados a raíz de la insuficiencia de los reajustes de precio percibidos.
Con mayor nitidez se advierte que las sumas de pesos moneda nacional de que se trata no pudieron convertirse a dólares con base en el art. 12, apart. VI, inc. 1, si se toma en cuenta que ni la parte interesada ni el árbitro han creído necesaria la demostración de que a tales cantidades se le habían deducido los gravíamenes exigibles, lo cual hubiese requerido, desde luego, que se afirmara concretamente la existencia de utilidades y se determinara con exactitud su monto.
Concluyo así la reseña de las circunstancias del caso útiles para el análisis de la cuestión planteada en orden a la alegada nulidad del procedimiento arbitral con base en el art. 100 de la Constitución Nacional.
VIII. ­­ Como lo he recordado al comienzo ­­cap. I­­ esta norma ha sido interpretada en el sentido de que impide someter a árbitros las causas en que es parte la Nación. Tal parecer, sostenido por el doctor José N. Matienzo, como procurador general, en el año 1919, y receptado luego por jurisprudencia de la Cámara Federal de la Capital y votos en minoría de la Corte Suprema, no llegó a ser consagrado como doctrina del tribunal.
Esa opinión de Matienzo guarda relación con otro problema que, si bien se halla próximo al que aquí corresponde tratar, concierne a una materia diferente, cual es la relativa a los alcances de algunas previsiones del art. 100 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias en la esfera del derecho procesal internacional, punto considerado por el procurador general, doctor Juan Alvarez, y por la Corte Suprema, que compartió su dictamen, en el precedente de Fallos, t. 176, p. 218, y abordado también por el Procurador del Tesoro doctor Enrique Bacigalupo, en su asesoramiento de fecha 25 de junio de 1973 publicado en "Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación", año II, núm. 4, p. 152.
Aunque el art. 100 y sus leyes reglamentarias tienen por directa finalidad reglar la competencia de los tribunales federales en la esfera de la jurisdicción interna, el dictamen y sentencia de Fallos, t. 176, p. 218 aludidos interpretaron que los efectos de tales normas se extienden también, en lo referente a contratos de fletamento ejecutados en el país, al ámbito de la jurisdicción internacional, excluyendo, pues, toda prórroga convencional en favor de tribunales extranjeros atento lo dispuesto por el Congreso Nacional en el art. 1091 del Cód. de Com., dictado en ejercicio de la facultad conferida por el art. 67, inc. 12 de la Constitución.
Asimismo, el pronunciamiento de Fallos, t. 254, p. 500 Rev. La Ley, t. III, p. 212 afirma el carácter exclusivo, frente a la extranjera, de la jurisdicción federal emergente del decreto­ley 13.129/57 para las causas en que es parte el Banco de la Nación.
Como se advierte, la doctrina que surge de los fallos mencionados veda la prórroga en tribunales extranjeros de la jurisdicción atribuida al fuero federal por las leyes nacionales, pero sin que de dichas decisiones puedan extraerse, en rigor, conclusiones acerca de que igual impedimento surja directamente del art. 100 de la Constitución de modo que aparezca limitado el poder del Congreso para autorizar tal prórroga.
Por lo mismo que la mentada doctrina de Fallos, t. 176, p. 218 y t. 254, p. 500 no se refiere a los alcances directos del art. 100 en el derecho procesal internacional, no cabe argumentar con base en ella, siquiera sea por analogía, respecto al problema consistente en si el citado art. 100 impide, en el ámbito interno, cualquier prórroga, aun legislativa, de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte.
Esta última cuestión constituye la materia a examinar en el presente caso, pues pese a la naturaleza y modalidades del contrato "sub lite" las partes se sometieron a la jurisdicción nacional.
No obstante, creo menester anticipar que el examen de la cuestión concerniente al alcance del art. 100 en la órbita de la jurisdicción interna también arroja alguna luz en cuanto a los límites de la potestad del Congreso para prorrogar la jurisdicción federal en tribunales extranjeros.
IX. ­­ El interrogante planteado por la doctrina y decisiones mencionadas en el primer párrafo del capítulo anterior, relativo a si puede ser prorrogada en árbitros la jurisdicción establecida por el art. 100 para los asuntos en los cuales la Nación es parte, presupone el carácter jurisdiccional del arbitraje.
No me parece dudoso que tal sea el carácter de la actividad arbitral, pues la función jurisdiccional consiste, esencialmente, en la determinación, con fuerza de cosa juzgada, del derecho controvertido entre las partes, característica de la cual se halla investida la actuación arbitral (conf. Carnelutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 157 y t. II, p. 216; Carlos J. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1969, t. IV, ps. 821/22; Lino E. Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1968, t. 2, p. 418; además, Máximo Castro y Tomás Jofré, citados por Raymundo L. Fernández en su "Código de Procedimiento Civil Comentado", Buenos Aires, 1955, t. I, p. 618, nota 1 bis).
Por lo demás, en nuestro derecho procesal federal el asunto resulta aun menos discutible, dado que las leyes sobre la materia han establecido y establecen la posibilidad de apelar de los fallos arbitrales ante los tribunales de alzada, lo cual no sería concebible si no se admitiera la índole jurisdiccional de aquellas decisiones (vid. art. 785 del Código Procesal).
X. ­­ Establecido lo anterior, toca examinar desde el punto de vista dogmático los fundamentos de la posición según la cual el art. 100 de la Constitución Nacional impide toda prórroga, aun legislativa, de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte.
Tanto el dictamen del doctor José N. Matienzo correspondiente al caso de Fallos t. 129, p. 423, como los votos del doctor Benito Nazar Anchorena de Fallos t. 173, p. 221, y de este magistrado junto con el doctor Francisco Ramos Mejía en Fallos t. 194, p. 155, se apoyan en la inteligencia del art. 100 que entienden deducir de expresiones formuladas por Hamilton en el núm. LXXX de "El Federalista" al comentar el art. III. sec. 2ª, de la Constitución de los Estados Unidos, fuente textual de dicho art. 100.
Dejando por el momento de lado el examen de esa interpretación, debo añadir que las disidencias de los doctores Nazar Anchorena y Ramos Mejía parecen indicar que la norma mencionada en último término receptaría el principio de la inmunidad soberana, el cual vedaría que la Nación se someta a otros tribunales que los propios.
Si esto valiese como argumento autónomo, cabría objetar que implica una confusión acerca del significado atribuible al principio de inmunidad soberana, pues éste no concierne a la determinación de los tribunales ante los cuales quepa ventilar los pleitos de la nación, sino a la imposibilidad de que la jurisdicción sea puesta en ejercicio sin que el Congreso consienta en que el Estado sea demandado.
Los votos de referencia también aluden a jurisprudencia anglo­americana contraria a que la jurisdicción de los tribunales quede excluida por convenciones privadas. Pero, además de que nuestra legislación admite el arbitraje, la posición actual de la jurisprudencia norteamericana parece, hasta donde he podido informarme, ser, por el contrario, netamente favorable a la validez de los procedimientos arbitrales (conf. Corpus Juris Secundum, vol. 6, p. 1148, verbo "Arbitration and Award", parág. 1, p. 152).
Sentado lo anterior, cuadra analizar el argumento fundado en la cita de "El Federalista". Cuando Hamilton, en el mencionado núm. LXXX, se refiere a la competencia de los tribunales federales para las causas en que los Estados Unidos sean parte, comenta el precepto con términos que en los votos mencionados aparecen así traducidos:
"Las controversias entre la Nación y los miembros o ciudadanos sólo pueden diferirse debidamente a los tribunales federales. Cualquier otro plan (o arbitrio) sería contrario a la razón, a los precedentes y al decoro".
A mi modo de ver no cabe extraer de este texto una concluyente opinión de Hamilton en el sentido de la exclusividad de la jurisdicción federal sobre los asuntos en los cuales es parte la Nación, dado que también sería factible inferir que dicho autor únicamente señala la conveniencia de que el gobierno de la Unión no se vea obligado a recurrir a los tribunales estaduales.
Si bien se mira, esta otra interpretación condice mejor con las expresiones utilizadas por Hamilton vertidas a nuestro idioma de modo más ajustado, pues las palabras "... can only be properly referred to the national tribunals...", literalmente significan "... pueden solo ser convenientemente sometidas a los tribunales nacionales..." (conf. el texto original en la edición de "The Federalist" efectuada por Henry Cabot Lodge ­­Copyright G.P.Putman's sons, 1888, p. 495).
Tal enfoque sobre el alcance de la jurisdicción federal respecto de los asuntos en los que la Nación es parte aparece sustentado por la autoridad de Story, quien no va más allá de sostener que los Estados Unidos deben tener la autoridad o poder de poner en ejecución ante sus propios tribunales sus derechos, poderes, contratos o privilegios ("Commentaries on the Constitution of the United States", Boston, 1858, vol. II, parág. 1674, p. 506; en igual sentido, Pommeroy, "On introduction to the Constitutional Law of the United States". Boston, 1881, parág. 755, ps. 513/14).
Además, el Congreso de los Estados Unidos, al sancionar la Judiciary Act de 1789 tampoco interpretó que fuera exclusiva la jurisdicción prevista por el art. III, sec. 2ª de la Constitución norteamericana para las controversias en que sea parte la Unión.
En efecto, dicha ley judicial prevé en la sección 11 lo siguiente: "... que las cortes de circuito tendrán jurisdicción originaria, concurrente con los tribunales de los distintos Estados, en todas las causas de naturaleza civil en derecho común o en equidad, en las cuales el monto exceda, excluidas las costas, la suma de 500 dólares y los Estados Unidos sean actores o peticionantes; ...". Una disposición análoga se halla en la sección 9 de la misma ley, que establece la jurisdicción concurrente de las cortes de distrito para los casos en que actúen los Estados Unidos y el monto disputado exceda los cien dólares ("The Public Statutes at Large of the United State of América", Boston, 1845, vol. I, ps. 78 y 77).
En suma, los antecedentes a que remiten el dictamen y los votos recordados al comienzo de este capítulo no autorizan a concluir que se encuentre constitucionalmente consagrado el carácter exclusivo de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte
XI. ­­ El punto en examen no puede, desde luego, ser debidamente esclarecido a través del análisis aislado de la cláusula del art. 100 referente a los juicios en que la Nación es parte y resulta necesario, entonces, acudir a la interpretación sistemática de la norma constitucional citada.
En tal orden de ideas, es corriente en nuestra doctrina la tesis según la cual los casos del art. 100 se dividen en dos categorías: a) la formada por todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados con las naciones extranjeras, en las cuales la jurisdicción federal sería excluyente de toda otra, de modo que ni aún el Congreso podría conferirla a tribunales u órganos ajenos al Poder Judicial de la Nación; b) la integrada por las demás causas mencionadas en el artículo aludido, en las cuales el Congreso podría establecer, si lo considerase conveniente, la jurisdicción federal exclusiva, o determinar que fuese concurrente con la de otros tribunales, o excluirla por completo en caso de no existir el propósito que informa la jurisdicción federal.
Con algunos matices, este criterio fue sostenido por el diputado Cáceres para fundar la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la ley 927 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1877, p. 399), y lo comparten Gondra ("Jurisdicción Federal". Buenos Aires, 1944, p. 25 y sigts.), Bidart Campos ("Derecho Constitucional del Poder", Buenos Aires, 1967, t. II, ps. 351/4) y Emilio J. Cárdenas ("Algunas consideraciones en torno a la noción de inmunidad soberana", J.A. del 7 de mayo del corriente año, p. 2, especialmente, ps. 9 y 10).
En consecuencia de este temperamento, cabria distinguir dos hipótesis con respecto a la posibilidad de prorrogar la jurisdicción federal en los asuntos en los cuales la Nación es parte. Cuando dicha jurisdicción surge únicamente "ratione personae", no existiría impedimento constitucional para la prórroga. Cuando, por el contrario, se tratase de causas en que, además de ser la Nación parte, se discutan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales, o los tratados internacionales, toda prórroga sería constitucionalmente inválida (conf. Bidart Campos, op. y vol. cits., ps. 365/6).
Como el conjunto de disposiciones integrantes del contrato aprobado por el decreto­ley 12.618/57 forma un régimen especial, sustentado en el ejercicio de poderes específicamente federales del Congreso, y la ley 15.285 también fue sancionada en uso de tales poderes, todas las cuestiones materia de la presente controversia no habrían podido, con arreglo al criterio antes expuesto, ser sometidas a la jurisdicción arbitral, lo que determinaría la completa nulidad del compromiso respectivo.
Por mi parte estimo, como ya lo anticipé en el cap. I, que dicho compromiso sólo resulta parcialmente nulo, y ello en razón de que, a mi modo de ver, el criterio doctrinario examinado en los párrafos anteriores merece objeciones y puede ser sustituido por otro más acorde con los antecedentes de los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución y con la estructura misma del sistema jurisdiccional que emerge de aquélla.
XII. ­­ Ante todo, no debe perderse de vista, al tratar el tema, que el art. 31 de la Ley Fundamental presupone, al igual que su fuente, el art. VI de la Constitución norteamericana, que los tribunales de las provincias se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales.
Luego, no puede acordarse al art. 100 un alcance que ponga en oposición con el art. 31, como resultaría si se lo entendiera en el sentido de que su primer párrafo excluye absolutamente la intervención de todo otro tribunal en el conocimiento y decisión de las causas mencionadas en ese primer párrafo.
Ahora bien, la doctrina examinada, que atribuye tal sentido absoluto al primer párrafo del art. 100 reposa en la opinión vertida por Story al pronunciarse en el caso "Martín v. Hunter's Lessee" (1 Wheat, 304, 323).
Dada la trascendencia de los problemas allí planteados (principalmente, si la jurisdicción apelada de la Corte Suprema podía extenderse válidamente a las decisiones de los tribunales superiores de los estados particulares), aquel magistrado se ocupó de los lineamientos generales del sistema judicial establecido por el art. III de la Constitución norteamericana.
Dos de las cuestiones esenciales atinentes a dicho artículo que trató Story se refieren a si el Congreso está obligado, o meramente facultado, a crear los tribunales inferiores de la Nación, y a si existen materias que sean de jurisdicción exclusiva (o sea, originaria y excluyente) de esos tribunales inferiores.
La conclusión fue que entre los enumerados por el art. III, sec. 2ª, se dan casos inexcusablemente privativos del Poder Judicial de los Estados Unidos, en tanto que otros pueden serlo a elección del Congreso, el cual, por tanto, está obligado a crear tribunales inferiores que conozcan de los primeros, atento que tales casos de jurisdicción exclusiva pueden no ser, sin embargo, de aquellos que por la Constitución corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema.
Una de las pautas que emplea Story para distinguir entre los casos de jurisdicción federal constitucionalmente exclusiva y los que pueden serlo o no por voluntad legislativa, es tomar en cuenta que los tres primeros géneros de causas mencionados en el art. III, sec. 2ª, son precedidos por la expresión "todos", la cual, en cambio, desaparece del texto constitucional cuando alude a los restantes casos de jurisdicción federal. De ello, añade Story, tal vez pueda inferirse que fue intención de los constituyentes hacer imperativo para el Congreso el reconocimiento de esa jurisdicción en la primera serie de casos, y discrecional en la segunda.
El mismo juez reconoce el discutible valor de este argumento (vid. la crítica formulada en la disidencia del juez Johnson, p. 375 del volumen citado), pero, sobre la base de razones de orden teleológico, insiste en la necesidad de que exista jurisdicción federal respecto de algunas materias incluidas en el citado art. III, sec. 2ª.
La doctrina nacional aludida en cap. XI hace hincapié en el argumento gramatical referido en el párrafo precedente, pero, ciertamente, encuentra apoyo en la totalidad del razonamiento de Story.
XIII. ­­ Ocurre, empero, que la posición de aquel jurista no es doctrina recibida en el derecho constitucional norteamericano, para el cual toda la jurisdicción federal prevista en la Constitución ­­excepto la originaria de la Corte Suprema­­, puede o no ser investida en el Poder Judicial de la Unión, según lo estime oportuno el Congreso.
En cuanto hace a los tribunales inferiores, el Tribunal Supremo de aquel país ha establecido, efectivamente, que "el poder judicial de los Estados Unidos ... depende (excepto en determinados casos referidos exclusivamente a esta Corte) para su distribución y organización, y para las formas de su ejercicio, enteramente de la actividad del Congreso, que posee el poder privativo de crear los tribunales (inferiores a la Corte Suprema)... y de investirlos con jurisdicción, ya limitada, concurrente o exclusiva, y de quitarles jurisdicción en los justos grados y carácter que el Congreso pueda considerar adecuados para el bien público" ("Cary v. Curtis" 3 How. 236; tomo la cita de "The Constitution of the United States of American, Analysis and Interpretation", originalmente publicado bajo la dirección de Edward S. Corwin, ed. 1964 a cargo de Norman J. Small y Lester S. Jayson, p. 704).
Esta jurisprudencia arranca del año 1799 y ha sido constantemente reiterada hasta el presente (vid. 1ª edición de "The Constitution..." citado, ps. 702/705 y la nueva edición de dicho comentario, del año 1973, ps. 753/755), y es dable acotar que incluso en el precedente "The Moses Taylor" (4 Wall. 411) de frecuente invocación en nuestra doctrina, la Corte Suprema norteamericana, aunque citando la opinión de Story en "Martin v. Hunter", formula sus conclusiones de manera acorde con la jurisprudencia que acabo de recordar.
En lo que atane a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema, ella ha interpretado que las normas legales que le atribuyen esa jurisdicción para determinados casos excluyen a todos los otros posibles, o sea que solo surte la jurisdicción apelada en los supuestos taxativamente autorizados por la ley ("Durousseau v. United States, 6 Cr. 307, que extraigo de "The Constitution...", ed. 1964, p. 699, y demás precedentes anteriores y posteriores allí mencionados).
XIV. ­­ El criterio jurisprudencial norteamericano relativo a la competencia de los tribunales federales inferiores se funda en la intención original de los constituyentes de 1787, quienes no estuvieron de acuerdo sobre la conveniencia política de crear esos tribunales y dejaron librado por tanto su establecimiento a la discreción del Congreso (vid. Meigs, "The Growth of the Constituion in the Federal Convention of 1787", 2ª ed. 1900, ps. 235/6, 239, 244 y 245; asimismo "The Constitution...", ed. 1973, ps. 583/584).
Se advierte que si es facultativo del Parlamento crear tribunales federales inferiores, también lo será establecer los límites de su competencia y la forma de ejercitarla (exclusiva o concurrentemente).
El poder discrecional de la legislatura en esta materia concilia, ciertamente, con el art. VI de la Carta norteamericana, análogo a nuestro art. 31, en cuanto supone que los tribunales estaduales conocerán en causas regidas por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Sobre esta base encuentran amplia justificación las disposiciones de la sec. 25 de la Judiciary Act de 1789, y de su similar el art. 14 de la ley 48.
Además, esta concepción permite que el Congreso ponga a cargo de órganos locales el conocimiento de asuntos íntegramente regidos por leyes federales, lo cual puede en ocasiones ser requerido para satisfacer urgencias públicas, como ha ocurrido tanto en los Estados Unidos como en nuestro país (conf. "The Constitutión...", ed. 1964, ps. 725/7, con referencia, entre otros ejemplos, a la ley federal sobre responsabilidad de los empleadores, y a la ley de emergencia del año 1942 sobre control de precios; entre nosotros, v. el art. 11, 3er. párr. de la ley 16.454, y también el art. 12, incs. 2° y 3° de la ley 48).
Finalmente, es necesario tener en cuenta que si el art. III, sec. 2ª de la Constitución de los Estados Unidos y el art. 100 de la nuestra establecieran la jurisdicción exclusiva de los tribunales nacionales inferiores respecto de las causas regidas por normas federales, no resultaría constitucionalmente posible la existencia de tribunales administrativos investidos de facultades para juzgar, así sea en primer grado, causas de tal especie, cuando, precisamente, la misión que de modo más habitual, y por fundadas razones de interés público, se atribuye a tales órganos, consiste en la aplicación por vía jurisdiccional de leyes federales (v. gr. normas fiscales, aduaneras, cambiarias, regulativas del comercio y de la industria, etc.). En este sentido conviene observar que la jurisprudencia elaborada en Norteamérica sobre el carácter facultativo del poder del Congreso en lo tocante a la competencia de los tribunales inferiores de la Nación tiene en mira, ante todo, la preservación de la potestad legislativa para atribuir jurisdicción federal a tribunales administrativos.
En presencia de las consideraciones efectuadas, corresponde interpretar el art. 100 de nuestra Ley Fundamental, en lo concerniente al carácter de la jurisdicción de los tribunales federales inferiores, de igual manera a como lo ha sido su fuente, el art. III, sec. 2ª, de la Constitución de los Estados Unidos, habida cuenta, además, que el art. 94 de nuestra Carta, análogo al art. III, sec. 1ª de la norteamericana tampoco utiliza términos inexcusablemente imperativos acerca de la creación de tribunales federales inferiores.
En relación con ello es de señalar que desde el precedente de Fallos, t. 99, p. 383 (cons. 5°, p. 409), la Corte Suprema Nacional ha admitido el poder del Congreso para excluir de la competencia federal a cualquiera de los casos del art. 100, remitiéndose a la análoga doctrina sentada en los Estados Unidos.
XV. ­­ La circunstancia de que, con arreglo a lo expuesto, la jurisdicción de los tribunales recién mencionados se encuentre librada a la discreción del legislador no debe llevar a concluir que tanto los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional como la supremacía de las instituciones que ella crea puedan quedar despojadas, a voluntad del Congreso, de la tutela de la judicatura nacional.
Esta salvedad, que al parecer se encuentra formulada también en la propia jurisprudencia norteamericana (v. la ed. de 1973 de "The Constitution...", ya citado, ps. 757/762), conduce necesariamente a interpretar las reglas constitucionales atinentes a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en sentido diverso al de los precedentes norteamericanos recordados en el capítulo XIII.
En efecto, si la jurisdicción de los tribunales inferiores depende del Congreso, la apelada del órgano supremo del Poder Judicial, único imperativamente creado por la propia Constitución, no puede quedar enteramente librada a la discreción legislativa.
En consecuencia, debe afirmarse que dicha jurisdicción apelada hace directamente de la Ley Fundamental, y que las leyes que la reglamentan, en cuanto tocan a casos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo.
Así se lo entendió entre nosotros, pues siempre se ha admitido el recurso extraordinario contra los pronunciamientos de organismos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales cuando esas decisiones suscitan cuestiones de carácter federal, pese a que hasta la sanción del actual Código Procesal (art. 257) no existía norma legal que autorizara expresamente el recurso extraordinario para tales supuestos.
Naturalmente, la protección que cabe acordar por vía de este último recurso no siempre puede resultar bastante para satisfacer los requerimientos de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), especialmente cuando órganos extraños al Poder Judicial juzgan sobre el derecho común y los hechos del caso. De allí, la necesidad, reiteradamente declarada por la Corte Suprema, de que las leyes acuerden control judicial suficiente sobre las resoluciones de tales órganos.
Como consecuencia de lo expresado desde el cap. VIII en adelante concluyo: a) que la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos del art. 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la competencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales:
b) que, por ser constitucionalmente obligatoria la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en materia federal, las cuestiones del mismo carácter sustraídas por el legislador al conocimiento de los jueces inferiores de la Nación, no pueden quedar, por esa circunstancia, excluidas de revisión por parte de aquel tribunal.
Cabe acotar, por la importancia del tema, que esta última conclusión se proyecta en el ámbito del derecho procesal internacional, pues el eventual sometimiento a tribunales extranjeros de puntos regidos por la Constitución, las leyes federales o los tratados internacionales frustraría el control que sobre tales materias incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A partir de las premisas sentadas sub a) y b) examinaré la nulidad articulada en estos autos.
XVI. ­­ El poder del Congreso para otorgar jurisdicción privativa o concurrente a los tribunales federales inferiores, o para excluir la intervención de ellos, se ha manifestado, primordialmente, a través de la ley 48 y de su complementaria la 927.
El art. 2° de la citada ley 48 establece que los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas que "sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras" (inc. 1°), de "toda acción fiscal contra particulares o corporaciones sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos" (inc. 5°), y "en general (de) todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de rentas sea parte", (inc. 6°).
Luego, en su art. 12 prescribe: "La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:...".
Dado que los cuatro incisos que completan el precepto se refieren a supuestos comprendidos en los arts. I, 2 y 3 de los cuales deben o pueden, según el caso, conocer los tribunales locales, está claro que la frase "excluyendo a los juzgados de provincia", puesta a continuación de la palabra "privativa", no tiene el alcance de limitar la significación de este último término sino el de establecer que con respecto a los tribunales de provincia, y sólo con relación a ellos, ese carácter privativo reconocerá algunas excepciones.
Desde luego, esa competencia privativa de los tribunales nacionales inferiores para conocer de las causas especialmente regidas por normas federales y en todos los asuntos en que la Nación sea parte, por lo mismo que reconoce fuente legal, admite excepciones de igual origen y resultan numerosas las disposiciones dictadas en ese sentido, particularmente las destinadas a conferir competencia a los tribunales administrativos.
También se sigue de lo expuesto que la prórroga convencional de dicha competencia privativa ha de fundarse en previsiones legales específicamente vinculadas a la jurisdicción de los tribunales federales.
Como el presente caso, por sus características, encuadra simultáneamente en las previsiones de los incs. 1° y 6° del art. 2° de la ley 48, corresponde determinar si puede extraerse de nuestro ordenamiento positivo alguna autorización de jerarquía legal para prorrogar convencionalmente en árbitros la jurisdicción federal respecto de causas regidas por leyes de esa naturaleza, en las que además sea parte la Nación.
Tal autorización requiere, dado el carácter privativo de la competencia establecida por el art. 2° de la ley 48, o bien que la prórroga con aquellos alcances se encuentre admitida por una norma expresa, o bien que se den, conjuntamente, las dos siguientes condiciones:
a) que esté permitida en términos genéricos la prórroga convencional en árbitros de los casos a que alude el inc. 1° del art. citado; y
b) que se encuentre expresamente permitida la prórroga convencional en árbitros de aquellos asuntos en los que sea parte la Nación, a los cuales se refiere el inc. 6° del mismo artículo 2°.
Ninguno de estos requisitos emerge de la ley 48, pues sus disposiciones sólo autorizan prorrogar la competencia en los tribunales de provincia, incluso cuando se refieren específicamente a los asuntos de la Nación, como los incisos 1° y 2° del art. 12, los cuales, además, tampoco contemplan la prórroga convencional, sino que otorgan a la Nación la facultad de hacer efectivos los créditos del fisco ante los tribunales locales.
En cuanto al art. 1° del Cód. Procesal, resulta claro que únicamente contempla hipótesis de prórroga de la competencia territorial y que, por lo tanto, no está prevista en esa disposición la posibilidad de prorrogar por acuerdo de partes la competencia por razón de la materia, con lo cual faltaría el requisito especificado antes sub a). Ello, amén de que la citada prescripción no alude a los asuntos en que sea parte la Nación (condición sub b).
De igual manera, tampoco puede deducirse de los arts. 763 y 764 del Cód. recién mencionado una autorización para prorrogar convencionalmente la jurisdicción de los tribunales federales en los juicios en que sea parte la Nación y se rijan por normas de aquella naturaleza.
Dichos arts. 763 y 764, que tienen por finalidad reglamentar la institución del arbitraje no deben entenderse modificatorios del art. 12, primer párr., de la ley 48, en cuanto acuerda carácter privativo a la competencia de los jueces federales en los asuntos enumerados en los incs. 1°, 5° y 6° del art. 2° de la misma ley.
Toda vez que, en efecto, el mentado art. 12 es una norma de carácter especial, no puede, con arreglo a la lógica jurídica, sufrir alteraciones o derogaciones implícitas de normas generales no manifiestamente incompatibles con ella (doctrina de Fallos, t. 225, p. 270 ­­Rep. La Ley, XV, p. 115, sum. 170­­).
Para completar el examen de las disposiciones del Cód. Procesal que guardan vinculación con el tema, toca hacer referencia al art. 792, el cual, al autorizar la actuación de jueces y funcionarios judiciales en causas en las cuales fuese parte la Nación presupone, ciertamente, la existencia de casos que, interesando a esta última, son sin embargo de posible sometimiento a la jurisdicción arbitral.
Esto equivale a decir que el aludido art. 792 importa una excepción legal a la jurisdicción federal privativa del art. 2°, inc. 6° de la ley 48.
Lo que no puede extraerse de aquel precepto (art. 792), es una excepción a la competencia privativamente atribuida a los jueces federales por el inc. 1° del art. 2° antes citado. Ello porque, en primer lugar, el art. 792, gramaticalmente, no se refiere a la hipótesis del inciso 1°, art. 2° de la ley 48 y, en consecuencia, se tropieza con la dificultad de consagrar por vía puramente implícita e indirecta una excepción al mandato específico y expreso de dicho inciso 1°.
En segundo lugar, es principio de buena hermenéutica no consagrar interpretaciones que descuiden la racionalidad del precepto de que se trate.
Sobre este particular, es de tener en cuenta que por vía de una inteligencia extensiva del art. 792 debería también aceptarse la posibilidad de prórroga arbitral incluso para los casos del inc. 5°, art. 2° de la ley 48, y no parece concebible que pueda comprometerse en árbitros, v.gr., el cobro de los impuestos nacionales o una causa por violación de los reglamentos administrativos.
Además, si la permisión del art. 792 comprendiera los casos regidos por normas federales, se daría una disparidad, cuyo propósito no se alcanzaría a percibir, entre la situación de los particulares, impedidos de someter a árbitros cuestiones federales, y la de la Nación, que sí podría hacerlo.
Finalmente, no se me escapa que con posterioridad a la vista corrida al Ministerio Público en los presentes autos el Congreso sancionó la ley 20.548, en virtud de cuyo art. 7° queda autorizada la prórroga de la jurisdicción federal a favor de la arbitral en algunos asuntos en que la Nación es parte, pero esta norma no guarda relación con la cuestión de nulidad planteada en autos pues aparece referida a las eventuales controversias que se suscitaren con motivo de las operaciones de empréstito contempladas en el art. 48 de la ley 16.432.
De todos modos, el citado art. 7° de la ley 20.548, en cuanto deposita en árbitros jurisdicción para conocer en asuntos que interesan a la Nación, importa establecer una competencia cuyo efecto opera hacia el futuro y, por ello mismo, no podría tener aplicación respecto de actos jurisdiccionales definitivamente cumplidos antes de su sanción por órganos arbitrales desprovistos en absoluto de facultad para decidir.
XVII. ­­ Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto resulta que la única norma sobre la cual pudo sustentarse válidamente en la especie la actuación del árbitro, atenta la naturaleza federal de las cuestiones a él sometidas, fue el art. 38 del contrato de obra celebrado entre Y.P.F. y Sargo, habida cuenta de que dicho convenio fue aprobado por el decreto­ley 12.618/57.
Sucede, sin embargo, que la aludida cláusula 38 remite a decisión arbitral cualquier diferencia que se planteara entre las partes "con relación a la interpretación o ejecución del presente contrato".
Luego, si bien aparecen cubiertas por esa prescripción las tres primeras cuestiones planteadas en el compromiso arbitral (v. cap. I de este dictamen, sub a), sub b) y sub c), no ocurre lo propio con el cuarto de los puntos incluidos en dicho compromiso, vale decir, el concerniente a la procedencia de los reajustes otorgados a los contratistas de obras públicas por la ley 15.285. Esta cuestión, en efecto, no se refiere a la ejecución del contrato ni a los derechos y obligaciones que surgen para las partes por aplicación de las cláusulas contractuales, sino que su resolución depende, según lo expuesto en los caps. V y VI de esta vista, del examen sistemático de la ley citada y del conjunto de sus normas correlativas.
Por lo demás, dado que el decreto­ley 12.618/57, al aprobar la previsión del art. 38 ya transcripta, vino a consagrar una excepción singular al art. 12 de la ley 48 en su relación con el art. 2°, inc. 1° de la misma ley, se impone a este respecto, como frente a toda excepción, una inteligencia restrictiva. Asimismo, si bien no comparto la tesis que sobre el alcance del art. 100 de la Constitución expuso Matienzo en el dictamen que recordé al principio de este asesoramiento ­­cap. II­­, creo, sí, que las valoraciones de política jurídica allí también expresadas justifican que "toda duda sobre la procedencia del arbitraje en los asuntos de la Nación se resuelva en favor de la jurisdicción de los tribunales permanentes".
A mérito de todo lo expuesto concluyo que corresponde declarar la nulidad del compromiso arbitral de fs. 12/21 en todo cuanto hace al punto "D) Reconocimiento de mayores costos", y consecuentemente, del procedimiento seguido a tal respecto, y del laudo en lo que decide vinculado con ese punto (arg. art. 787, párr. 2° "in fine", del Cód. Procesal).
XVIII. ­­ Según he tenido oportunidad de expresarlo en el capítulo XV, cuando el legislador autoriza la prórroga de la jurisdicción federal en casos regidos por disposiciones del mismo carácter, no puede quedar excluida, sin violencia de la Constitución, la jurisdicción apelada de V. E.
Por tanto, el sometimiento legal a árbitros de asuntos de la naturaleza indicada, aun con renuncia a los recursos, no excluye la apelación extraordinaria, lo cual resulta acorde con el temperamento adoptado en la especie por el tribunal, cuando, al declarar procedente el recurso de fs. 881 dejó de lado la anterior jurisprudencia con arreglo a la cual los fallos de árbitros, decidieran o no cuestiones federales, eran insusceptibles de revisión por tal vía.
Por consiguiente, cuadra examinar las articulaciones formuladas en el recurso recién aludido, como también las deducidas en la apelación extraordinaria de fs. 959 contra el pronunciamiento de la Cámara que desestimó el recurso de nulidad intentado por Y.P.F.
De las varias cuestiones que esta última planteó a lo largo del litigio, sólo se traen a consideración de V.E. las siguientes:
a) prescindencia del decreto 6927/61 en la decisión sobre el monto del reajuste de precio otorgado por el laudo con fundamento en la ley 15.285;
b) incorrecta interpretación de esta última ley en lo resuelto acerca de los gastos indirectos;
c) apartamiento de los términos del compromiso al concederse en dólares los reajustes reclamados sobre la base de aquella ley;
d) igual apartamiento en cuanto también se condena en dólares al resolverse las cuestiones incluidas en los puntos B) y C) del compromiso.
Tales los agravios expuestos a partir de fs. 887 vta. en que Y.P.F. deja deducido su recurso extraordinario contra el fallo arbitral. De tomarse en cuenta apreciaciones vertidas en las fojas precedentes mediante las que aquella parte fundó su recurso de nulidad ante la Cámara, podría entenderse sometido también al tribunal la cuestión atinente a que la fijación de dólares de las compensaciones por mayores costos de la ley 15.285 carece de sustento contractual.
Tanto este agravio, como los reseñados sub a), b) y c) por lo mismo que se vinculan con lo decidido en la parte del laudo que estimo nula, resultan de consideración inoficiosa, y así lo dictamino.
En cuanto a la tacha sub d), era prematura cuando se la formuló en el escrito de fs. 881; pero tratada la cuestión por la Cámara con argumentos que refuerzan el criterio del árbitro, cabe ahora considerarla toda vez que se impugna como arbitraria la decisión de ese tribunal sobre el tema.
Al respecto estimo que los fundamentos expresados por el a quo en el considerando IV y en los dos últimos párrafos del considerando V de su sentencia brindan a lo decidido apoyo bastante en razones ajenas a la instancia extraordinaria. ­­ Septiembre 4 de 1974.

Oscar Freire Romero

Buenos Aires, diciembre 27 de 1974.
Considerando: 1° ­­ Que, con fecha 28/4/71, a raíz del ajuste definitivo de cuentas entre Y.P.F. y Sargo S.A. Argentino de Oleoductos y Gasoductos, respecto a la obra realizada por diversas empresas mandantes de la segunda, y como consecuencia de diferendos sometidos a juicio arbitral, se dictó el laudo de fs. 846 por el árbitro doctor Francisco J. Vocos designado al efecto por el Poder Ejecutivo nacional.
2° ­­ Que dicho laudo desechó el reclamo respecto a la restitución por Sargo de sumas abonadas en exceso por Y.P.F. a la empresa Líneas Marítimas Argentinas por carga y descarga de materiales generales. También dicho laudo hizo lugar a reclamaciones de Sargo Soc. Anónima por distintas cantidades en moneda nacional que fueron establecidas en 6.862.244,22 dólares norteamericanos mediante el procedimiento de calcular la cantidad de dólares que habrían podido adquirirse al cambio argentino en la fecha de entrega del último trabajo realizado por la contratista. Asimismo se regularon en dólares los honorarios de los funcionarios intervinientes en el juicio arbitral.
3° ­­ Que contra dicho laudo Y.P.F. interpuso recurso de nulidad para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo y dedujo en el mismo escrito de fs. 881/9 recurso extraordinario impugnando parcialmente algunos aspectos de la decisión.
4° ­­ Que, al rechazarse el mencionado recurso de nulidad, la empresa estatal interpuso nuevo recurso extraordinario a fs. 959. Ambos recursos fueron denegados recurriéndose en queja a fs. 1097 y 1152, las que motivaron la apertura de la instancia de la ley 48 por resolución de esta Corte declarándose la procedencia de los recursos extraordinarios denegados a fs. 890 y 968.
5° ­­ Que el contrato celebrado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y las empresas North American Utility and Construction Internacional Company, Fish Engineering Corporation, Fisch Northwest Constructors Incorporated y Tipsa Técnica Industrial y Comercial Petrolera S.R.L. para construcción de obras de explotación y transporte de la producción de los yacimientos de Campo Durán y Madrejones (Salta) fue aprobado por decreto­ley 12.618/57 y ratificado por ley 14.467. El mismo contiene normas que exceden la órbita del derecho común y tienen fines de progreso y bienestar general, que incumben al Gobierno de la Nación, en los términos del art. 67, incs. 16 y 28 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos, t. 249, p. 119 ­­Rev. La Ley, t. 107, p. 256­­). Consiguientemente, todo lo relativo a la interpretación y ejecución de aquel contrato constituye materia federal, pues ésta aparece ínsita en la inteligencia de las cláusulas del convenio y en la ejecución de las obligaciones de las partes emergentes del contrato de obra pública federal. Por tal naturaleza federal de las normas aprobatorias del contrato, corresponde concluir que también resulta de carácter federal su art. 38, que autorizó a comprometer en árbitro los diferendos nacidos de la interpretación o ejecución del negocio.
6° ­­ Que en el compromiso arbitral de fs. 12/21 las partes acordaron expresamente la posibilidad de impugnar el laudo por nulidad en el cap. II, apart. D del compromiso, con arreglo al art. 787 del Cód. Procesal. En tales condiciones, se torna inoficiosa toda consideración respecto de la factibilidad de excluir la jurisdicción apelada de la Corte, pues resulta indudable la eventual admisión del recurso extraordinario contra la sentencia del a quo que rechaza el recurso de nulidad interpuesto, obviamente cumpliendo aquel recurso excepcional sus recaudos formales y sustanciales propios.
7° ­­ Que el compromiso arbitral de autos determina las materias sometidas a decisión arbitral de modo que el árbitro encuentra en ellas un límite esencial de su jurisdicción voluntaria. En el acuerdo de fs. 12/21 Y.P.F. y Sargo pactaron deferir al árbitro la solución de las siguientes diferencias: "A: Carga y descarga de materiales generales: Y.P.F. formula a Sargo un débito de u$s 155.943 en concepto de reembolsos de los pagos que efectuó por las operaciones de carga y descarga de materiales generales..." B) Desdoblamiento de los importes facturados en dólares y pesos moneda nacional: Sargo sostiene la procedencia de percibir sus créditos en dólares o pesos, según corresponda, de conformidad a sus liquidaciones, que han sido ejecutadas en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 12, 13, 16 y 17 del contrato en cuanto éstos establecen que los montos adicionales que integran el haber de Sargo serán pagaderos conforme a los planes de pago fijados en el mismo y según corresponda con respecto a monedas...". "...El capital básico originario de esta reclamación, dado en pesos argentinos, equivale a pesos moneda nacional 177.393.028..." "...C) Intereses en el pago de los saldos a favor de Sargo. Sargo reclama el pago de intereses y estima que son legalmente procedentes tanto para los saldos en dólares (disposiciones expresas del contrato), como en moneda nacional (legislación común, de aplicación supletoria conforme al artículo 41 del contrato)..." "D) Reconocimiento de mayores costos: Sargo sostiene que es de aplicación a este contrato el régimen de la ley 15.285 y disposiciones reglamentarias y entiende que por el hecho de haberse previsto en el contrato el reajuste de algunos rubros integrantes del costo ­­art. 15­­ no se puede pretender que haya renunciado a percibir los reajustes que por otros conceptos le reconociera la legislación vigente al momento de la ejecución..." "... Deja constancia que el capital básico originario reclamado por Sargo S.A. asciende a pesos moneda nacional 395.888.727...".
8° ­­ Que en el cap. II, apart. A, del compromiso asimismo las partes convinieron: "Formalidades, Condiciones y Recaudos a las que deberán ajustarse las partes y el árbitro de jure, en el proceso. Y.P.F. y Sargo, de común acuerdo, convienen lo siguiente: A) Dentro de un plazo máximo de quince días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la aceptación del cargo por parte del árbitro "de jure", cada parte presentará ante el árbitro los memoriales en los que fundamentarán sus reclamos, pudiendo hacer todas las consideraciones de hecho y de derecho, que estimen necesarios, toda vez que los "fundamentos" expuestos en los puntos A­B­C­D y E. Cap. I son meramente ilustrativos. Los citados memoriales se presentarán con copias a efectos del traslado que el árbitro dará a la otra parte a fin de que expresen sus vistas en el término de 40 días hábiles bancarios...". Es de observar que algunos reclamos del compromiso constituyeron un objeto que corresponde calificar como obligaciones de dar sumas de dinero, en los términos de los arts. 616 y sigts. del Cód. Civil.
9° ­­ Que, a juicio del tribunal, procede una distinción elemental entre los reclamos pretendidos y los fundamentos en que tales reclamos pudieran sustentarse, a juzgar por los términos del compromiso. En efecto: sólo los fundamentos de los reclamos podrán ampliarse en la oportunidad señalada para presentar memoriales. Consecuentemente, la modificación de los reclamos en sumas de dinero argentino hechos en el compromiso por reclamos en cantidades de cosas como son las monedas extranjeras (art. 617 Cód. Civil) ­­dólares estadounidenses en el caso­­ hechos por Sargo en el memorial de fs. 64, comporta la transformación del objeto mismo sobre el que debía recaer el laudo del árbitro.
10. ­­ Que ello sentado, corresponde examinar si por las conductas posteriores de las partes quedó efectivamente consentida la transformación de pretensiones comprometidas en árbitro, como lo juzgó la a quo a fs. 947. Con suficiente claridad Y.P.F. planteó a fs. 821 vta., antes de dictarse el laudo de fs. 846, la cuestión relativa a los límites de la competencia que las partes confirieron al árbitro para emitir su decisión respecto del preciso objeto de las pretensiones controvertidas. Bien que de modo extremadamente escueto y sin agotar fundamentos, como hubiera sido de esperar en atención a la carga procesal que pesaba sobre la empresa estatal, en dicha oportunidad Y.P.F. advirtió sobre tan decisiva y crucial cuestión introducida, que surge de las mismas constancias de la causa y que el árbitro no podía dejar de considerar. Resulta ser innegable verdad objetiva que la cuestión de incompetencia del árbitro para laudar sobre reclamos en pesos argentinos transformados a dólares estadounidenses se planteó en oportunidad adecuada para su consideración.
11. ­­ Que el árbitro resolvió dicha cuestión afirmando su competencia, en base al cap. II, apart. A, del compromiso que, según afirma, habría habilitado a Sargo a pedir las cantidades de dólares reclamadas integrando con sus memoriales la litis.. Tal afirmación es de las que cabe calificar como dogmática, porque no dan razón suficiente de lo afirmado, sustentándose tan sólo en la autoridad del afirmante. Ello así porque no bastaba, en atención a la relevancia importantísima del asunto, la mera remisión a la citada cláusula del compromiso con el aditamento de que las partes integraron totalmente los términos de la litis al cumplir con la obligación de presentar sus primeros memoriales. Se imponía ineludiblemente fundar por qué razones dicha cláusula autorizaba a introducir aquellos pedidos como integrantes de la litis. Esto hubiese requerido un análisis cuidadoso del problema, el cual, como se desprende del texto del laudo, fue omitido. Con ello, mediante un aserto dogmático, el árbitro extendió el alcance del texto del apart. II, letra A, del compromiso, cuando por su interpretación objetiva tal apartado sólo autorizó a ampliar en los referidos memoriales los fundamentos de los reclamos y no, obviamente, estos últimos.
12. ­­ Que en cuanto al argumento aportado por el a quo en su sentencia de fs. 952/952 vta. relativo al punto examinado, en el sentido de que Y.P.F. habría consentido el laudo al desistir el recurso de apelación contra la sentencia que fijó los honorarios del árbitro originariamente designado, doctor Hernán Juárez Peñalva, tomando como base el momento de las condenas en dólares, cabe observar que los mencionados autos sucesorios no integran las probanzas de la presente causa, habiendo versado, además, el recurso desistido, sólo respecto a honorarios regulados.
13. ­­ Que asimismo debe estudiarse si Sargo pudo variar las pretensiones del compromiso. Como surge de autos, es claro que las obligaciones del contrato eran de dar sumas de dinero argentino, en algunos casos, y cantidades de moneda extranjera en otros. Ahora bien, lo reclamado en definitiva por Sargo en su memorial fue exclusivamente cantidad de dólares. En consecuencia, los nuevos reclamos importaron el cambio de objeto de algunas de las prestaciones a cargo de Y.P.F., derivadas del contrato. En su raíz, entonces, significó una mutación de lo pactado por contrato. Siendo ello así, resulta de inexcusable aplicación el art. 37, letra a), párr. 4° del contrato, según el cual Sargo, en su calidad de representante del contratista, unificaría y centralizaría todas las relaciones con Y.P.F. "con exclusión de las que signifiquen modificar lo pactado en este contrato". Así como careció de legitimación activa para introducir toda modificación de lo pactado en el Contrato, mal pudo Sargo modificar el objeto de algunas obligaciones contractuales, mudando su reclamo de pesos a dólares americanos como lo hiciera en el tantas veces citado memorial de fs. 64/136.
14. ­­ Que, en otro aspecto igualmente decisivo, corresponde determinar cuál fue el derecho aplicable al contrato elegido por las partes y convalidado por la ley aprobatoria. A esta cuestión se refirió el art. 41 del contrato en los términos que siguen: "Los derechos y obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en el presente contrato y en la legislación común, vigente en la República Argentina, en la esfera nacional, en el orden mencionado". Teniendo a la vista el texto de tal artículo del contrato, surge con evidencia que la invocación por Sargo de la ley 15.285 como aplicable al problema de la fijación de los mayores costos de la obra, hecha en el compromiso arbitral a fs. 16 vta., 18 vta., significó esencialmente modificar el derecho aplicable al contrato, si se toma en cuenta que el art. 15 del mismo estableció normas de reajuste de precios por fluctuaciones de costos, y dichas normas contractuales tenían superior jerarquía normativa para el caso, a estar al orden de prevalencias acordadas en el art. 41 antes transcripto. Modificar el derecho aplicable convenido por las partes, es también "modificar lo pactado en este contrato" en los términos de su art. 37, letra a), párr. 4°. Pero como quedó ya dicho, Sargo no fue convencionalmente habilitada para introducir dicha modificación, en virtud del alcance inequívoco de la última cláusula contractual mencionada. Por tanto las previsiones de los arts. 41 y 37, letra a), párr. 4°, del contrato no fueron aplicadas en las decisiones a las que arribe el árbitro en su laudo, sin que dicha prescindencia haya sido fundada ni se argumentara siquiera a su respecto.
15. ­­ Que otra importante cuestión para el resultado del recurso traído es el alcance que tuvo y tiene el art. 12, VI, 1, del contrato, según el cual "el contratista asume el compromiso firme de no alterar el destino previsto para la utilización de las sumas de dinero en pesos moneda nacional que habrá de recibir de parte de Y.P.F., en virtud de lo establecido en el apart. I, inc. b), del art. 13 y en C) del presente artículo, así como de los eventuales aumentos de fondos, que, para el mismo destino, puedan originarse conforme a lo previsto en el inciso 4) del presente apartado. Tal compromiso involucra, específicamente, la inhibición de utilizar dichos fondos para comprar monedas extranjeras. Las oportunas transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtenga por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina, a la finalización de dichas actividades, y luego de haber satisfecho el pago de los impuestos conforme con lo que se establece en el art. 32, incs. a) y b), no se encuentran comprendidas en las limitaciones fijadas en párrafos precedentes del presente inciso. Las transferencias de fondo que efectúe el contratista por tal concepto no quedan amparadas por el tipo de cambio a que se refiere el apart. VII, inc. a) de este artículo".
16. ­­ En el punto C del art. 12 se convino que "la suma de u$s 46.640.000 será pagado en pesos moneda nacional de curso legal de la República Argentina, en el país, por su equivalente al tipo de cambio de m$n 41,0118 por dólar, según se establece en el apart. VII, inc. a) de este artículo, o sea la cantidad de m$n 1.912.790.352. En el apart. I, inc. b), del art. 13 se estableció que "la suma de u$s 46.640.000 estará destinada a cubrir el valor de todos los suministros, obras y servicios a realizar por el contratista a Y.P.F. dentro del territorio de la República Argentina". En el inc. 4 del apart. VI del art. 12 se pactó que "en la medida en que se reduzcan obligaciones de pagos sobre el exterior previstas en a) y b) de este artículo, como consecuencia de poderse recurrir a la industria y a la actividad nacional argentina en mayor medida que la prevista en C) de este art., el contratista, previo acuerdo con Y.P.F. y en las condiciones que se convendrán, convertirá moneda extranjera pagadera en virtud de las obligaciones contraídas por Y.P.F. en este contrato, a pesos moneda nacional de cobro contado al tipo de cambio establecido en el apart. VII, inc. a) de este art., cuyo cobro quedará sujeto a las condiciones del artículo 13, apart. V".
17. ­­ Que en el laudo no se demostró que las sumas reclamadas no fuesen de aquellas comprendidas en el compromiso de no invertir en dólares u otras monedas extranjeras, en el República o en el exterior; esto es. cifras de destino comprometido según el art. 12, apart. VI, inc. 1°. Empero, aquella demostración era imprescindible para proceder a la conversión de moneda argentina a dólares ya que, obviamente, de haber entregado las cantidades comprometidas, el contrato mismo se alzaba como obstáculo para el cálculo de cambio practicado en el laudo. No resultaba decisivo que Sargo hubiese finalizado la obra para admitir la conversión. En rigor, porque no puede afirmarse que Sargo hubiese comprado dólares con lo percibido. A lo sumo, ello sería una suposición, que no deja de ser una presunción. Y, además, porque para poder efectuar aquellas inversiones debía acreditarse que se las hacía con "utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtenga por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina, a la finalización de dichas actividades, y luego de haber satisfecho el pago de los impuestos conforme con lo que se establece en el art. 32, incs. a) y b)" (art. 12, VI, 1) y así lo señala el dictamen del procurador fiscal.
18. ­­ Que, como puede apreciarse, fueron varios los presupuestos que condicionaban la inversión en dólares. Primero, que las sumas de moneda argentina fuesen utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtuviera por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina. Segundo, que dichas utilidades lo fuese al tiempo de finalizar aquellas actividades. Tercero, que esas utilidades lo fueran luego de satisfacerse el pago de los impuestos en los términos del art. 32, incs. a) y b). Para una suficiente y acabada comprensión de las cosas conviene transcribir dichas normas.
19. ­­ Que el inc. a) del art. 32, previó que "las actividades que el contratista desarrolle en la República Argentina, de acuerdo a lo previsto en el art. 13, apart. I, inc. b), quedarán sujetas al pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, provinciales y municipales vigentes en la República Argentina, al 15/3/57, con la sola excepción del impuesto a las ventas y de los gravámenes que afectan la importación, los derechos de aduana, los derechos consulares y demás recargos y gravámenes cambiarios que tengan sus causas en la importación y las tasas aduaneras cuando no sean retributivas de servicios efectivamente prestados". El inc. b) determinó que "Para el cumplimiento de lo expresado en el inc. a) del presente art. el contratista se obliga a llevar en el país un sistema de registraciones contables, acorde con las disposiciones legales argentinas vigentes, que permita fehacientemente determinar en todo momento oportuno, los resultados económicos y financieros de las actividades referidas en el inciso anterior; tales registraciones estarán a disposición de las autoridades fiscales argentinas y/o sus agentes debidamente autorizados, en todo momento que les fuere requerido". Ninguno de los extremos apuntados se halla acreditado en la causa. Desde luego tal acreditación debió producirla la parte que pretendió la conversión a dólares. De lo contrario la defensa en juicio de Y. P. F. quedaría vulnerada pues resultaría que su contraparte se hallaba beneficiada por una eximición de cargas probatorias en contra de lo que el contrato previó.
20. ­­ Que, consiguientemente, el laudo da por supuesto lo que debería estar ciertamente probado, lo cual hace que la decisión se apoye, conforme a la doctrina de la Corte, en conjeturas o presunciones, dando por existentes pruebas que no lo son (Fallos, t. 248, p. 700 ­­Rep. La Ley, XXII, p. 1054, sum. 279­­, considerandos 2° y 4°; t. 258, p. 199, ­­Rev. La Ley, t. 116, p. 266­­ considerando 3°; t. 262, p. 459 ­­Rev. La Ley, t. 122, p. 904­­ considerando 5° y sentencia dictada en la causa "Montesinos de Carubín, Dolores", por esta Corte, el 14 de marzo de 1974 ­­Rev. La Ley, t. 155, p. 67­­).
21. ­­ Que cabe dedicar especial consideración al fundamento normativo en que se ha apoyado la decisión arbitral al resolver lo atinente a los gastos generales en el capítulo de los mayores costos. Sargo alegó la inaplicabilidad del art. 4 del decreto 6927/61, reglamentario de la ley 15.285 aplicada por el árbitro. Fundó tal inaplicabilidad en la inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria en razón de que ésta habría excedido lo dispuesto en la ley y, además, en que la situación de "análisis de precios" que contempla el art. 4° aludido no cubriría la hipótesis en que Sargo se hallaba. Concordaron las partes que, por aplicación de la citada norma reglamentaria, el coeficiente con el que debían reajustarse los gastos generales era menor al del 15 % previsto en el art. 2° de la ley 15.285.
22. ­­ Que el laudo otorgó a Sargo el 15 % por reajuste para gastos generales. Sin embargo, no fundó esta decisión. Considerando aplicable la ley 15.285, no juzgó empero de aplicación el art. 4° de su decreto reglamentario. Omitió considerar la inconstitucionalidad de esta norma alegada por Sargo y aun las causas que hubiesen impedido al árbitro tratar dicha cuestión si consideraba insusceptible de decisión arbitral la declaración de inconstitucionalidad aducida, si ésta hubiese sido su apreciación; tampoco dio razón para no apartarse del art. 4 del decreto 9723/61 vigente. Omitió considerar si Sargo no se hallaba incursa en esa disposición y por qué fundamentos. En suma, prescindió del art. 4 del decreto reglamentario de la ley 15.285, haciendo aplicación lisa y llana de ésta.
23. ­­ Que esa prescindencia de normas objetivas, en principio aplicables, sin justificarlo con fundamento alguno, torna la decisión exclusivamente basada en un criterio personal. Es también claro que el árbitro fue de jure para la resolución de todas las cuestiones que le fueron sometidas (v. art. 38, inc. f). Consiguientemente, era recaudo esencial de su decisión fundarla en el derecho objetivo vigente.
24. ­­ Que de tales consideraciones resulta que el laudo dictado es susceptible de descalificación como acto judicial, tanto al dar por existentes pruebas que no lo son, cuanto al afirmar su competencia en asertos dogmáticos y extenderla a reclamos que implicaban la transformación de pretensiones de una de las partes introduciéndolos como integrantes de la listis y variando así los términos del compromiso, aparte de modificar el derecho aplicable y prescindir de normas objetivas (sentencias de esta Corte "in re": "Empresa Nacional de Telecomunicaciones s. recurso de nulidad" del 1° de abril de 1974 y "Tomasow, Mario c. González Parente" del 27 de agosto de 1974 ­­Rev. La Ley, t. 155, p. 47; t. 156, p. 905­­).
25. ­­ Que atento lo que surge de los considerandos precedentes, la cuestión planteada por Y. P. F. en el punto 4° de su memorial de fs. 1167 sobre nulidad del procedimiento arbitral, fundada en que el art. 100 de la Constitución Nacional impediría someter a árbitros las causas en que es parte la Nación, resulta de innecesaria decisión. Aparte de que, al admitir el compromiso arbitral recurso por nulidad del laudo, en el caso ­­supuesto de jurisdicción arbitral interna en que no se cuestionan poderes públicos del Estado y promedia expresa autorización específica del Congreso­­, no cabe desconocer la existencia del proceso arbitral como actuación cumplida de las partes y del árbitro, pero sí juzgar de sus efectos jurídicos como se hace en la presente sentencia. Queda con ello sin sustento la impugnación a que se refiere el procurador fiscal en el punto II de su dictamen a fs. 1212 vta., "in fine".
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 959 dejándose sin efecto la sentencia de fs. 947 de la Cámara de Apelaciones que desestimara el recurso de nulidad y, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, 2ª parte de la ley 48, se deja sin efecto el laudo de fecha 28/12/71.

Miguel A. Berçaitz. ­­ Agustín Díaz Bialet. ­­ Manuel Aráuz Castex. ­­ Ernesto A. Corvalán Nanclares. ­­ Héctor Masnatta.