TRIBUNAL: Corte Suprema de Justicia de la Nación (CS)
FECHA: 1974/12/27
PARTES: Yacimientos Petrolíferos Fiscales y Sargo S. A.
Opinión del Procurador Fiscal de la Nación.
I. A raíz del ajuste definitivo de cuentas entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y S.A.R.G.O., Sociedad Anónima Argentina de Obras, Oleoductos y Gasoductos, correspondiente a la obra realizada por las empresas mandantes de la sociedad mencionada en segundo término las cuales construyeron tanto el oleoducto como el gasoducto destinados a transportar la producción de los yacimientos de Campo Durán y Madrejones surgieron entre ambas partes varios diferendos que fueron sometidos al juicio arbitral de cuyo desarrollo ilustran las presentes actuaciones.
Según he podido extraer de estas últimas, aquellos diferendos versan en substancia sobre;
a) si, como pretende Y.P.F., Sargo debe restituirle las sumas que ésta abonó en exceso a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas por carga y descarga de materiales generales;
b) si para la determinación de ciertos créditos de Sargo por tareas que excedieron el monto básico contractual han de efectuarse los cálculos en moneda nacional o en divisas, hipótesis esta última en la cual quedaría un saldo en favor de dicha empresa;
c) si Y.P.F. está obligada a abonar intereses por la mora en el pago de las cantidades correspondientes a los adicionales y reajustes del contrato original;
d) si Sargo tiene derecho a percibir, además de las sumas en las que se traducen sus reclamos de los puntos b) y c), otras cantidades que pidió a título de reajustes autorizados por la ley 15.285.
El árbitro rechazó la pretensión de Y.P.F. reseñada en el punto a) e hizo lugar a las reclamaciones de Sargo consignadas sub b), c) y d).
Además, las condenas relativas a las cantidades que, según lo decidido en el laudo, adeuda Y.P.F. a Sargo por créditos de ésta en moneda nacional, han sido establecidos en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de dólares que Sargo habría podido adquirir, con las pertinentes sumas de pesos argentinos, al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado por la contratista.
Contra el laudo mencionado Y.P.F. interpuso recurso de nulidad para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo, sosteniendo que el árbitro había excedido los límites del compromiso al efectuar la conversión a dólares indicada en el párrafo anterior, y por entender configurada, también, una falta esencial de procedimiento en los términos del art. 787 del Cód. Procesal, al haberse prescindido de considerar una de las cuestiones de derecho involucradas en el problema que he reseñado sub d).
En el mismo escrito Y.P.F. dedujo igualmente recurso extraordinario mediante el cual impugnó parcialmente algunos de los aspectos de la decisión.
Rechazado por la Cámara el recurso de nulidad, Y.P.F. interpuso un nuevo recurso extraordinario en el que insistió en sus anteriores impugnaciones contra el laudo, amén de tachar de arbitrario al pronunciamiento de la Cámara.
Abierta por V.E. la instancia del art. 14 de la ley 48, en los términos de que ilustra la resolución de fs. 2060 (señalo que la foliatura de este expediente es incorrecta a partir de la que debió ser la foja 1100), Y.P.F. plantea en su memorial de fs. 2067 (punto IV) la nulidad del procedimiento arbitral seguido, fundándose en que el art. 100 de la Constitución Nacional impide someter a árbitros las causas en que es parte la Nación.
Desde ahora adelanto que sin compartir en todos sus términos la doctrina en que se sustenta dicha pretensión, estimo que, efectivamente, los arts. 100 y 101 de la Constitución Nacional, tal como los ha reglamentado el Congreso mediante el art. 12, párr. 1° de la ley 43, imponen considerar parcialmente nulo el compromiso arbitral origen de estas actuaciones y, por consiguiente, parcialmente nulo el laudo dictado a fs. 846/76.
II. La cuestión recién enunciada es de aquellas que corresponde tratar aun con prescindencia de los planteamientos efectuados por las partes, pues la nulidad producida por el quebrantamiento de las normas de orden público que reglan la jurisdicción y competencia de los tribunales nacionales deben pronunciarse en cualquier etapa de la causa, inclusive durante el trámite del recurso extraordinario (doctrina de Fallos t. 269, p. 439; t. 280, p. 377 Rev. La Ley, t. 131, p. 1123, fallo 17.817S; t. 144, p. 610, fallo 27.637S y muchos otros).
En consecuencia, se da el caso de volver a considerar el añejo problema concerniente a si el art. 100 de la Constitución Nacional permite prorrogar en árbitros la jurisdicción de los tribunales federales en los asuntos en que la Nación es parte.
Es notorio que el criterio adverso a tal posibilidad ha sido sostenido, y en términos absolutos, por magistrados de la talla de José N. Matienzo, Benito Nazar Anchorena y Francisco Ramos Mejía, y tampoco se me oculta que la inteligencia del citado art. 100, que constituye la base teórica de esa posición, ha sido objetada en doctrina por autores como Bielsa y Spota (confr. del primero, "Estudios de Derecho Público", Buenos Aires 1950, t. I, ps. 283 y sigts.; y del segundo, "La cláusula compromisoria en el derecho administrativo", J.A., 1943I, p. 603).
Sin entrar por el momento, en el análisis de la cuestión desde el punto de vista técnico jurídico, quiero poner de relieve que el criterio inspirado por Matienzo obedece, primordialmente, a valoraciones encaminadas a la preservación del bien común que su experiencia en los negocios del Estado le llevó a encontrar comprometidas a través de la práctica corriente de someter a árbitros las controversias entre la Administración Nacional y las grandes empresas particulares que contratan con ella.
Las razones que en tal sentido expuso aquel publicista, expresadas en el dictamen correspondiente al caso de Fallos, t. 124, p. 423, y publicado en J.A. t. 3, p. 349, podrían perder algo de fuerza de convicción en aquellos supuestos de compromisos arbitrales que no involucren la renuncia a los recursos ordinarios. En efecto, el acceso a una posterior instancia judicial de amplia revisión asegura que la resolución de las graves cuestiones de derecho público que pudieran hallarse en juego cuente con todas las garantías ofrecidas por el procedimiento ordinario con miras a la corrección de posibles errores en la decisión de tales cuestiones que, de ordinario, revisten marcada complejidad.
En el presente caso ha quedado excluida, según lo establecido en el art. 38 del contrato aprobado por el decretoley 12.618/57 (ratificado por ley 14.467), la instancia de revisión a la cual se refiere el art. 785 del Cód. Procesal.
En consecuencia, pese a la magnitud económica e institucional del asunto, éste resultaría sustraído al conocimiento de los tribunales de la Nación, y, en tal emergencia, antes de examinar las cuestiones de derecho que la situación plantea, parece conveniente comprobar si, por lo menos algunas, de las apreciaciones críticas que fundan la doctrina del citado dictamen encuentran corroboración en la especie, pues, cuanto más ciertas aparezcan dichas apreciaciones, en mayor medida cabrá ponderarlas a los fines de la formulación de las construcciones dogmáticas que quepa elaborar.
Por otra parte, el examen de los antecedentes del caso resulta necesario a los efectos de interpretar la norma aprobada por el decretoley 12.618/57 que fija los límites dentro de los cuales el árbitro hubo de ejercer su jurisdicción.
Me referiré, en consecuencia, con algún detenimiento, a los aspectos en mi opinión más importantes de la controversia entre Y.P.F. y Sargo S.A. y a la decisión que recayó sobre esos puntos.
III. Para una mejor inteligencia de los problemas suscitados comenzaré por manifestar que, según se desprende del estudio del contrato aprobado por el decretoley 12.618/57, el precio básico de las obras a las que él se refiere fue estipulado en la suma de 180.050.000 dólares norteamericanos (art. 3°), cuyo pago se descompuso, con arreglo al art. 12, en tres subtotales, mencionados bajo las letras A), B) y C) en los párrafos iniciales de dicho art. 12. El primero de u$s 26.682.000 debía abonarse en los Estados Unidos y en dólares de ese país; el segundo, por un monto de u$s 106.728.000, sería pagadero en el exterior en cualquiera de las distintas monedas europeas allí detalladas que eligiera el contratista. El tercer subtotal, equivalente a 46.640.000 dólares, se pagaría en la Argentina, en pesos moneda nacional de curso legal, por su equivalente al tipo de cambio de $ 41.018 m/n por dólar, con lo cual el importe en moneda argentina quedó fijado en $ 1.912.790.352 m/n.
En cuanto a los pagos de dichas cantidades se previó un sistema de acuerdo con el cual Y.P.F. debía adelantar a la contratista la totalidad del precio; un 5 % de las sumas en dólares, en efectivo, y el resto mediante pagarés y letras de cambio transmisibles, o cartas de crédito avaladas por el Banco Industrial de la República o establecidas por intermedio de éste según fuera el caso (arts. 12 y 13 del contrato respectivo).
Los documentos aludidos tenían fechas de vencimiento escalonadas desde 90 días a partir del contrato hasta 6 años de esa fecha, pero una parte substancial de aquéllos vencía aproximadamente dentro del plazo previsto para la ejecución de las obras (conf. arts. 5° y 13, apart. II del contrato).
A los fines de facilitar la negociación de los documentos de crédito en moneda extranjera entregados a la contratista. Y.P.F. reconoció a ésta un interés del 7.50 % hasta un máximo de u$s 20.708.732, suma que quedó "asimilada a precio a los efectos de su facturación por parte de la contratista" (art. 14, inc. a).
En cuanto al destino de los ya mencionados subtotales A), B) y C) del art. 12, los dos primeros, que sumaban un monto de u$s 133.410.000, debían imputarse a las provisiones y servicios para la obra adquiridos o prestados en el exterior. En cambio, el subtotal C) por u$s 46.640.000, equivalentes, como antes lo he indicado, a $ 1.912.790.352 m/n, cubriría el valor de todos los suministros, obras y servicios de origen nacional a realizar o prestar por el contratista (art. 13, I, a y b).
También incluye el contrato cláusulas para los casos de disminución o aumento de costos en razón de modificaciones dispuestas por Y.P.F. en los trabajos originales, o por la realización de trabajos extras, no previstos (art. 17).
El art. 15, apart. I, del convenio reviste singular importancia porque allí se estableció la obligación de otorgar reajustes en caso de variaciones de los precios con relación a los vigentes al 15 de marzo de 1957. Los reajustes aludidos procedían respecto de los siguientes rubros:
"1) materiales, equipos y demás elementos incorporados en forma definitiva a las obras;
2) costo de los transportes que están a cargo del contratista;
3) sueldos y jornales incluyendo cargas sociales;
4) combustibles, lubricantes y demás materiales de consumo;
5) impuestos, tasas y contribuciones nacionales, provinciales y municipales a cargo del contratista y nuevos gravámenes que resultaren de aplicación con posterioridad a la fecha indicada, de acuerdo con lo previsto en el art. 32;
6) seguros, tarifas, tasas y otros gastos generales que origine este contrato en la Argentína".
Desde luego se advierte que esta enumeración, si bien era taxativa, tenía notable amplitud y contemplaba los bienes y servicios que sufrieron mayor encarecimiento a raíz del proceso inflacionario ocurrido luego de la fecha señalada.
Para los pagos adicionales por modificaciones de las obras, trabajos extras y asimismo adquisiciones de equipos y repuestos no incluidos en el precio básico del contrato, se estableció un monto de u$s 21.000.000 que se incorporaría, proporcionalmente, a los mismos instrumentos de pago especificados en el art. 12 y se ajustaría al plan de pagos del art. 13, apat. II (arts. 12. apart. IX y 17, inc. e).
Por último, la contratista quedó inhibida para destinar las cantidades de moneda nacional que debía percibir con arreglo a los arts. 12, C) y 13, I, b), a la compra en la República Argentina o en el exterior, de dólares u otras monedas extranjeras, excluyéndose de tal inhibición únicamente las transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtuviera por el desarrollo de sus actividades en el país, satisfecho el pago de los impuestos correspondientes (art. 12, VI, 1).
IV. La suma de $ 1.912.790.352 m/n que Y.P.F. debió adelantar en documentos a la contratista con el fin de cubrir el importe de los suministros y servicios de origen argentino, no resultó suficiente para satisfacer los costos reales de esos bienes, dado el proceso inflacionario que sufrió el país luego de suscripto el contrato.
En razón de ello, y atentas las previsiones del antes citado art. 15 de dicho instrumento, Y.P.F. reconoció a Sargo reajustes por un monto de $ 2.276.305.428,61 m/n lo cual representa un incremento superior al 100 % de la suma oportunamente estipulada para gastos a realizar en la Argentina (conf. entre muchas otras constancias, p. 26 del informe de Sargo que corre a fs. 146/175).
Conforme cabe entenderlo en razón de manifestaciones efectuadas por la constratista (cf. ps. 25 y 26 del informe mencionado), los reajustes aludidos no llegaron a resarcirla enteramente de las erogaciones efectuadas para adquirir bienes y servicios argentinos.
Tanto esta circunstancia, como las demoras ocurridas en el pago de los aludidos reajustes y de los trabajos adicionales, dieron lugar a que, según lo afirma Sargo, ésta experimentara un deterioro financiero que, en definitiva, habría enjugado trayendo fondos del exterior por un total de u$s 8.500.000 para saldar obligaciones suyas dentro del país.
Es de suponer que, al efectuar Y.P.F. los pagos atrasados, Sargo hubo de recuperar ese capital, así fuese parcialmente, mas sobre el punto sólo cabe apelar a suposiciones pues, en rigor de verdad, no encuentro en los autos prueba encaminada a acreditar el ingreso de la aludida cantidad de dólares y qué fracción de ella no habría recobrado dicha empresa.
A enjugar este presunto detrimento nunca especificado, ni menos probado, tienden las reclamaciones formuladas por Sargo contra Y.P.F. que poseen más importancia desde el punto de vista de su repercusión patrimonial.
Ello se percibe a poco que se advierta que sólo con la reclamación fundada en la ley 15.285 y la pretensión de que dicho crédito con sus intereses se reajustara de acuerdo con la variación experimentada en la cotización del dólar sub d), cap. I, la contratista persiguió la obtención de u$s 5.775.413.77; y este aspecto del diferendo, al resolverse en favor de Sargo, dio lugar a que se le reconociera derecho a percibir u$s 5.820.006.18 sobre un monto condenatorio de u$s 6.862.244.22.
En consecuencia, las restantes cuestiones decididas a favor de Sargo, esto es, la concerniente a la responsabilidad por el pago doble de cargas y descargas de materiales generales sub a), cap. I, la relativa a la existencia de un saldo a favor de Sargo por trabajos excedentes del monto básico contractual sub b), cap. I, y la atinente a la obligación de Y.P.F. en cuanto al pago de intereses moratorios, carecen manifiestamente de la entidad que posee la planteada en torno a la ley 15.235.
Habida cuenta de ello, me limitaré a consignar, sobre esas tres cuestiones, que la mencionada sub a) se contrae a un problema de hecho consistente en establecer cuál de las partes tuvo culpa por los pagos dobles efectuados a la Empresa Líneas Marítimas Argentinas, en razón de las cargas y descargas de materiales generales. Acerca de la aludida sub b), se trata, en lo principal, de interpretar los alcances de algunos actos de Sargo y de Y.P.F. que, según pretendió ésta, podrían haber obligado a la primera a percibir todos sus créditos por trabajos complementarios en moneda nacional. Por último, la cuestión reseñada sub c) radica esencialmente en establecer si la no incorporación de esas tareas complementarias al plan de financiación previa establecido en el contrato constituyó automáticamente en mora a Y.P.F. respecto del pago de las sumas correspondientes.
V. El restante aspecto de la controversia, vale decir, el referente a la ley 15.285 sub d), cap. I suscita cuestiones de mucho mayor alcance, no sólo patrimonial, como ya lo he indicado, sino institucional, pues aquéllas se vinculan con la inteligencia del decretoley 12.618/57 que fijó los límites dentro de los cuales el árbitro habría de ejercer jurisdicción.
1) Para proceder al examen de tales cuestiones creo necesario indicar, primeramente, que la mencionada ley 15.235 tiene por objetivo posibilitar a la Administración el reconocimiento de mayores costos en las obras públicas derivados de determinados rubros, a saber: amortización de equipos, gastos indirectos y gastos generales, que, con arreglo al régimen de la ley 12.910 y sus decretos reglamentarios 11.511/47 y 4693/56, no eran pasibles de reajuste por variaciones de precios (conf. las manifestaciones del miembro informante del proyecto que se transformó en la ley 15.285, diputado Breyter. Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados de la Nación, año 1960, t. II, p. 1049).
2) A los fines recién indicados el art. 2° de la citada ley 15.235 y su reglamentación (decreto 6927/61) previeron la aplicación de determinados coeficientes con respecto a los tres rubros antes aludidos.
Constituye materia opinable determinar cuáles son los montos básicos sobre los que debían aplicarse tales coeficientes (v. gr., entre otras posibilidades interpretativas, si sobre las sumas totales reconocidas como reajustes por aumentos de gastos directos, o sobre las fracciones del precio original correspondientes a amortización de equipos, gastos indirectos y generales).
3) Otro punto que ofrece dudas es el concerniente a los gastos indirectos. En efecto, del sistema de la ley 15.235 y su decreto reglamentario surge con claridad el método a seguir cuando en el contrato se determinó un porcentaje para ese tipo de gastos (conf. art. 3°, decreto 6927/61). Pero, en cambio, no se ha contemplado el supuesto de contratos que hayan autorizado gastos indirectos pero sin fijar el tanto por ciento del monto total imputado a tales gastos.
4) En lo relativo a gastos generales la dificultad radica en la aparente discordancia entre el art. 2° de la ley 15.285 y el art. 4° segunda parte, del decreto reglamentario. De acuerdo con la primera de dichas normas, resulta que el porcentaje allí previsto para el reajuste por el renglón señalado, en las obras de ingeniería, es el 15 %, sin excepciones. Con arreglo a la reglamentación, por el contrario, existirían hipótesis en las que el tanto por ciento de reajuste podría ser menor.
VI. Reseñaré seguidamente la posición de las partes y del árbitro con respecto a los cuatro problemas indicados en el capítulo anterior.
1) Aun cuando, como ya he dicho, los términos de la ley 15.285 y sus antecedentes parlamentarios ponen de manifiesto que fue finalidad de ella la de resarcir a los contratistas de obras públicas por las consecuencias del proceso inflacionario en los rubros que taxativamente indica en su art. 1°, habida cuenta, reitero, de que por tales rubros los respectivos contratos no podían autorizar reajustes por impedirlo el sistema legal vigente hasta ese momento, surge de las alegaciones efectuadas por Sargo que, en realidad, dicha empresa procuró obtener, a través de los reajustes autorizados por la ley referida, una mejor compensación de los mayores gastos directos que le pudo irrogar aquel proceso (v. entre otras constancias, Acta núm. 2 del 23 de agosto de 1967, fs. 9 del expte. agregado 325.001/68; informe de Sargo corriente a fs. 146/175, en especial, fs. 170).
Saber si condice con la "ratio" de la ley 15.285 reconocer a los contratistas compensaciones que excedan el concreto deterioro específicamente sufrido en los ítems contemplados en ella, involucra desentrañar la cuestión más compleja que, a mi juicio, suscita el presente caso, pues su dilucidación exige extraer la recta inteligencia de dicha ley através de sus antecedentes parlamentarios, de la naturaleza de la actividad que regla. y de sus relaciones con el régimen legal existente al momento de su sanción y al cual vino a complementar.
Y.P.F., sin embargo, no discutió el alcance de la ley desde el punto de vista recién expuesto, lo cual, desde luego, no impedía, según entiendo, que el punto fuera examinado y resuelto por el arbitro de derecho con arreglo al principio "iura curia novit" (cabe acotar que si se quisiera entender que las facultades de un árbitro del carácter aludido se ciñen a las alegaciones de derecho expresamente formuladas por las partes, se estaría ofreciendo el mejor argumento contra la conveniencia de ese tipo de jurisdicción en los asuntos en que la Nación es parte).
La empresa estatal arguyó, en cambio, que lo contratado no era una obra pública y que el convenio respectivo, al contener un sistema excepcional de reajustes aprobado por un decretoley y más amplio que el reglado por la ley 12.910, importó el sometimiento de las partes a un régimen ajeno al establecido por esta última y no alcanzado, en consecuencia, por la 15.285 que complementa la anterior.
Ambas pretensiones fueron desestimadas por el árbitro: la primera porque es difícil discutir la naturaleza de obra pública propia de la construcción realizada, y la segunda en virtud de considerar aplicable por analogía, dada su "ratio", la ley 15.285 al contrato aprobado por el decretoley 12.618/57.
2) En cuanto a los montos básicos sobre los que debían aplicarse los coeficientes establecidos por el art. 2° de la ley 15.285 y por su reglamentación, no he podido llegar a advertir cual de las diferentes interpretaciones posibles de aquellas normas ha servido para la determinación de tales bases.
Así, por ejemplo, sin expresarse en el laudo ni en las presentaciones de las partes las razones pertinentes, se ha calculado el reajuste por gastos generales aplicando el coeficiente respectivo establecido en la ley a la suma total de los reajustes de gastos directos por las obras realizadas a partir de enero de 1959. Por el contrario, para el rubro amortizaciones se ha hecho jugar aquel mismo tanto por ciento previsto por la ley para gastos generales sobre una cantidad que parecería corresponder a las reservas para amortizaciones efectuadas por el contratista respecto de automotores, equipos de campaña y mejoras con sus muebles y útiles del país.
3) Las dudas que según expresara en el capítulo anterior sub 3) ofrece la interpretación del régimen de la ley 15.285 en orden a los gastos indirectos que han dado lugar a que las partes discreparan acerca de la procedencia de ese reajuste. En efecto, frente al reclamo de Sargo por dicho concepto, Y.P.F. ha sostenido su improcedencia en razón, precisamente, de no haberse previsto en el contrato ningún tanto por ciento imputable a gastos indirectos.
El árbitro zanjó la cuestión a favor de Sargo por entender que aceptar la pretensión de Y.P.F. importaría desconocer el espíritu de la ley, y que, por lo tanto, cabía reconocer ajustes por los gastos de que se trata.
Lo que el laudo no expresa son las razones por las cuales, aceptada la conclusión anterior, deben calcularse los reajustes por gastos indirectos aplicando derechamente el porcentual fijado por la ley para reajuste de gastos generales. A este respecto cuadra tener en cuenta que la circunstancia de no haberse previsto en un contrato, cuál es el tanto por ciento de su monto total correspondiente a gastos indirectos, no impide extraer ese porcentaje a través de la relación que exista entre el total de las erogaciones y las sumas invertidas en gastos indirectos.
4) En cuanto a los gastos generales, las partes han concordado acerca de que la aplicación al caso del art. 4°, última parte, del decreto 6927/61 conduciría a que el reajuste por aquel concepto habría de realizarse con un coeficiente menor al del quince por ciento previsto por el art. 2° de la ley 15.285 (conf. informe obrante a fs. 146/175, en particular fs. 173).
Empero, Sargo negó que fuera aplicable en la especie el aludido precepto reglamentario, por dos razones: la primera, porque dicha norma habría excedido lo dispuesto en la ley y sería, así, inconstitucional; la segunda, por entender que la situación de "análisis de precios" contemplada en el mentado art. 4° no era el caso de Sargo.
El árbitro omitió tratar ambas cuestiones, mas pese a ello otorgó a Sargo el reajuste del 15 % para gastos generales. De tal manera, sin exponer una interpretación del art. 4° del decreto reglamentario distinta de la sostenida por Y.P.F. y aceptada por la contraria, ni sostener que la situación de hecho fuera diferente de la de "análisis de precios del contratista", prescindió de dicha norma cual si la considerase inconstitucional, pero dejando de fundamentar si efectivamente el decreto excedía los límites de la ley.
La consideración de ese punto también hubiera requerido una construcción sistemática de la ley 15.285 y el conjunto de sus normas correlativas, análisis éste que, en realidad, habría sido menester para la adecuada solución de todas las cuestiones aludidas en el presente capítulo.
VII. Con independencia de lo recién apuntado, cabe aquí recordar que la magnitud de los créditos reconocidos en el fallo arbitral a favor de Sargo proviene de habérselos determinado en dólares norteamericanos a través del procedimiento consistente en calcular la cantidad de esa moneda que la contratista habría podido adquirir con las pertinentes sumas de pesos argentinos al cambio de la fecha de entrega del último trabajo realizado por Sargo (14 de octubre de 1963, conforme pericia contable, fs. 421 vta./422).
Ese tema merece un examen por separado, pues, prescindiendo de lo atinente a si la conversión a dólares integró el compromiso, cosa que niega Y.P.F. en los recursos extraordinarios de fs. 831 y 959, la conclusión sentada sobre la materia es a mi parecer, el aspecto de lo decidido en el punto V del laudo más vulnerable desde el punto de vista de su fundamentación.
La conversión de referencia fue sustentada por el árbitro, siguiendo la pretensión de Sargo exclusivamente en lo dispuesto por el art. 12, apart. VI, inc. 1 del contrato de autos.
Ya quedó explicado en el final del cap. III de esta vista que la norma recién citada inhibía a la contratista para destinar las cantidades de moneda nacional que debía percibir a la compra, en la República Argentina o en el exterior, de dólares u otras monedas extranjeras, pero excluyendo de tal inhibición las transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que obtuviera por sus actividades en el país, una vez satisfecho el pago de los impuestos pertinentes (agrego ahora que según el art. 32 del convenio aludido la contratista sólo se hallaba exenta del impuesto a las ventas y de los gravámenes vinculados con las operaciones de importación).
En consecuencia, la decisión arbitral supone que todas las cantidades en pesos moneda nacional a percibir por Sargo son utilidades líquidas y realizadas, lo cual no se ha intentado siquiera probar en la causa, y no se compadecería con las reiteradas afirmaciones de Sargo en el sentido de que las sumas reclamadas tenían por objeto compensar quebrantos experimentados a raíz de la insuficiencia de los reajustes de precio percibidos.
Con mayor nitidez se advierte que las sumas de pesos moneda nacional de que se trata no pudieron convertirse a dólares con base en el art. 12, apart. VI, inc. 1, si se toma en cuenta que ni la parte interesada ni el árbitro han creído necesaria la demostración de que a tales cantidades se le habían deducido los gravíamenes exigibles, lo cual hubiese requerido, desde luego, que se afirmara concretamente la existencia de utilidades y se determinara con exactitud su monto.
Concluyo así la reseña de las circunstancias del caso útiles para el análisis de la cuestión planteada en orden a la alegada nulidad del procedimiento arbitral con base en el art. 100 de la Constitución Nacional.
VIII. Como lo he recordado al comienzo cap. I esta norma ha sido interpretada en el sentido de que impide someter a árbitros las causas en que es parte la Nación. Tal parecer, sostenido por el doctor José N. Matienzo, como procurador general, en el año 1919, y receptado luego por jurisprudencia de la Cámara Federal de la Capital y votos en minoría de la Corte Suprema, no llegó a ser consagrado como doctrina del tribunal.
Esa opinión de Matienzo guarda relación con otro problema que, si bien se halla próximo al que aquí corresponde tratar, concierne a una materia diferente, cual es la relativa a los alcances de algunas previsiones del art. 100 de la Constitución Nacional y sus leyes reglamentarias en la esfera del derecho procesal internacional, punto considerado por el procurador general, doctor Juan Alvarez, y por la Corte Suprema, que compartió su dictamen, en el precedente de Fallos, t. 176, p. 218, y abordado también por el Procurador del Tesoro doctor Enrique Bacigalupo, en su asesoramiento de fecha 25 de junio de 1973 publicado en "Dictámenes de la Procuración del Tesoro de la Nación", año II, núm. 4, p. 152.
Aunque el art. 100 y sus leyes reglamentarias tienen por directa finalidad reglar la competencia de los tribunales federales en la esfera de la jurisdicción interna, el dictamen y sentencia de Fallos, t. 176, p. 218 aludidos interpretaron que los efectos de tales normas se extienden también, en lo referente a contratos de fletamento ejecutados en el país, al ámbito de la jurisdicción internacional, excluyendo, pues, toda prórroga convencional en favor de tribunales extranjeros atento lo dispuesto por el Congreso Nacional en el art. 1091 del Cód. de Com., dictado en ejercicio de la facultad conferida por el art. 67, inc. 12 de la Constitución.
Asimismo, el pronunciamiento de Fallos, t. 254, p. 500 Rev. La Ley, t. III, p. 212 afirma el carácter exclusivo, frente a la extranjera, de la jurisdicción federal emergente del decretoley 13.129/57 para las causas en que es parte el Banco de la Nación.
Como se advierte, la doctrina que surge de los fallos mencionados veda la prórroga en tribunales extranjeros de la jurisdicción atribuida al fuero federal por las leyes nacionales, pero sin que de dichas decisiones puedan extraerse, en rigor, conclusiones acerca de que igual impedimento surja directamente del art. 100 de la Constitución de modo que aparezca limitado el poder del Congreso para autorizar tal prórroga.
Por lo mismo que la mentada doctrina de Fallos, t. 176, p. 218 y t. 254, p. 500 no se refiere a los alcances directos del art. 100 en el derecho procesal internacional, no cabe argumentar con base en ella, siquiera sea por analogía, respecto al problema consistente en si el citado art. 100 impide, en el ámbito interno, cualquier prórroga, aun legislativa, de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte.
Esta última cuestión constituye la materia a examinar en el presente caso, pues pese a la naturaleza y modalidades del contrato "sub lite" las partes se sometieron a la jurisdicción nacional.
No obstante, creo menester anticipar que el examen de la cuestión concerniente al alcance del art. 100 en la órbita de la jurisdicción interna también arroja alguna luz en cuanto a los límites de la potestad del Congreso para prorrogar la jurisdicción federal en tribunales extranjeros.
IX. El interrogante planteado por la doctrina y decisiones mencionadas en el primer párrafo del capítulo anterior, relativo a si puede ser prorrogada en árbitros la jurisdicción establecida por el art. 100 para los asuntos en los cuales la Nación es parte, presupone el carácter jurisdiccional del arbitraje.
No me parece dudoso que tal sea el carácter de la actividad arbitral, pues la función jurisdiccional consiste, esencialmente, en la determinación, con fuerza de cosa juzgada, del derecho controvertido entre las partes, característica de la cual se halla investida la actuación arbitral (conf. Carnelutti, "Sistema de Derecho Procesal Civil", traducción de Niceto Alcalá Zamora y Castillo y Santiago Sentís Melendo, Buenos Aires, 1944, t. I, p. 157 y t. II, p. 216; Carlos J. Colombo, "Código Procesal Civil y Comercial de la Nación Anotado y Comentado", Buenos Aires, 1969, t. IV, ps. 821/22; Lino E. Palacio, "Manual de Derecho Procesal Civil", Buenos Aires, 1968, t. 2, p. 418; además, Máximo Castro y Tomás Jofré, citados por Raymundo L. Fernández en su "Código de Procedimiento Civil Comentado", Buenos Aires, 1955, t. I, p. 618, nota 1 bis).
Por lo demás, en nuestro derecho procesal federal el asunto resulta aun menos discutible, dado que las leyes sobre la materia han establecido y establecen la posibilidad de apelar de los fallos arbitrales ante los tribunales de alzada, lo cual no sería concebible si no se admitiera la índole jurisdiccional de aquellas decisiones (vid. art. 785 del Código Procesal).
X. Establecido lo anterior, toca examinar desde el punto de vista dogmático los fundamentos de la posición según la cual el art. 100 de la Constitución Nacional impide toda prórroga, aun legislativa, de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte.
Tanto el dictamen del doctor José N. Matienzo correspondiente al caso de Fallos t. 129, p. 423, como los votos del doctor Benito Nazar Anchorena de Fallos t. 173, p. 221, y de este magistrado junto con el doctor Francisco Ramos Mejía en Fallos t. 194, p. 155, se apoyan en la inteligencia del art. 100 que entienden deducir de expresiones formuladas por Hamilton en el núm. LXXX de "El Federalista" al comentar el art. III. sec. 2ª, de la Constitución de los Estados Unidos, fuente textual de dicho art. 100.
Dejando por el momento de lado el examen de esa interpretación, debo añadir que las disidencias de los doctores Nazar Anchorena y Ramos Mejía parecen indicar que la norma mencionada en último término receptaría el principio de la inmunidad soberana, el cual vedaría que la Nación se someta a otros tribunales que los propios.
Si esto valiese como argumento autónomo, cabría objetar que implica una confusión acerca del significado atribuible al principio de inmunidad soberana, pues éste no concierne a la determinación de los tribunales ante los cuales quepa ventilar los pleitos de la nación, sino a la imposibilidad de que la jurisdicción sea puesta en ejercicio sin que el Congreso consienta en que el Estado sea demandado.
Los votos de referencia también aluden a jurisprudencia angloamericana contraria a que la jurisdicción de los tribunales quede excluida por convenciones privadas. Pero, además de que nuestra legislación admite el arbitraje, la posición actual de la jurisprudencia norteamericana parece, hasta donde he podido informarme, ser, por el contrario, netamente favorable a la validez de los procedimientos arbitrales (conf. Corpus Juris Secundum, vol. 6, p. 1148, verbo "Arbitration and Award", parág. 1, p. 152).
Sentado lo anterior, cuadra analizar el argumento fundado en la cita de "El Federalista". Cuando Hamilton, en el mencionado núm. LXXX, se refiere a la competencia de los tribunales federales para las causas en que los Estados Unidos sean parte, comenta el precepto con términos que en los votos mencionados aparecen así traducidos:
"Las controversias entre la Nación y los miembros o ciudadanos sólo pueden diferirse debidamente a los tribunales federales. Cualquier otro plan (o arbitrio) sería contrario a la razón, a los precedentes y al decoro".
A mi modo de ver no cabe extraer de este texto una concluyente opinión de Hamilton en el sentido de la exclusividad de la jurisdicción federal sobre los asuntos en los cuales es parte la Nación, dado que también sería factible inferir que dicho autor únicamente señala la conveniencia de que el gobierno de la Unión no se vea obligado a recurrir a los tribunales estaduales.
Si bien se mira, esta otra interpretación condice mejor con las expresiones utilizadas por Hamilton vertidas a nuestro idioma de modo más ajustado, pues las palabras "... can only be properly referred to the national tribunals...", literalmente significan "... pueden solo ser convenientemente sometidas a los tribunales nacionales..." (conf. el texto original en la edición de "The Federalist" efectuada por Henry Cabot Lodge Copyright G.P.Putman's sons, 1888, p. 495).
Tal enfoque sobre el alcance de la jurisdicción federal respecto de los asuntos en los que la Nación es parte aparece sustentado por la autoridad de Story, quien no va más allá de sostener que los Estados Unidos deben tener la autoridad o poder de poner en ejecución ante sus propios tribunales sus derechos, poderes, contratos o privilegios ("Commentaries on the Constitution of the United States", Boston, 1858, vol. II, parág. 1674, p. 506; en igual sentido, Pommeroy, "On introduction to the Constitutional Law of the United States". Boston, 1881, parág. 755, ps. 513/14).
Además, el Congreso de los Estados Unidos, al sancionar la Judiciary Act de 1789 tampoco interpretó que fuera exclusiva la jurisdicción prevista por el art. III, sec. 2ª de la Constitución norteamericana para las controversias en que sea parte la Unión.
En efecto, dicha ley judicial prevé en la sección 11 lo siguiente: "... que las cortes de circuito tendrán jurisdicción originaria, concurrente con los tribunales de los distintos Estados, en todas las causas de naturaleza civil en derecho común o en equidad, en las cuales el monto exceda, excluidas las costas, la suma de 500 dólares y los Estados Unidos sean actores o peticionantes; ...". Una disposición análoga se halla en la sección 9 de la misma ley, que establece la jurisdicción concurrente de las cortes de distrito para los casos en que actúen los Estados Unidos y el monto disputado exceda los cien dólares ("The Public Statutes at Large of the United State of América", Boston, 1845, vol. I, ps. 78 y 77).
En suma, los antecedentes a que remiten el dictamen y los votos recordados al comienzo de este capítulo no autorizan a concluir que se encuentre constitucionalmente consagrado el carácter exclusivo de la jurisdicción federal en los asuntos en que la Nación es parte
XI. El punto en examen no puede, desde luego, ser debidamente esclarecido a través del análisis aislado de la cláusula del art. 100 referente a los juicios en que la Nación es parte y resulta necesario, entonces, acudir a la interpretación sistemática de la norma constitucional citada.
En tal orden de ideas, es corriente en nuestra doctrina la tesis según la cual los casos del art. 100 se dividen en dos categorías: a) la formada por todas las causas que versen sobre puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados con las naciones extranjeras, en las cuales la jurisdicción federal sería excluyente de toda otra, de modo que ni aún el Congreso podría conferirla a tribunales u órganos ajenos al Poder Judicial de la Nación; b) la integrada por las demás causas mencionadas en el artículo aludido, en las cuales el Congreso podría establecer, si lo considerase conveniente, la jurisdicción federal exclusiva, o determinar que fuese concurrente con la de otros tribunales, o excluirla por completo en caso de no existir el propósito que informa la jurisdicción federal.
Con algunos matices, este criterio fue sostenido por el diputado Cáceres para fundar la constitucionalidad del proyecto que se convirtió en la ley 927 (Diario de Sesiones de la Cámara de Diputados, año 1877, p. 399), y lo comparten Gondra ("Jurisdicción Federal". Buenos Aires, 1944, p. 25 y sigts.), Bidart Campos ("Derecho Constitucional del Poder", Buenos Aires, 1967, t. II, ps. 351/4) y Emilio J. Cárdenas ("Algunas consideraciones en torno a la noción de inmunidad soberana", J.A. del 7 de mayo del corriente año, p. 2, especialmente, ps. 9 y 10).
En consecuencia de este temperamento, cabria distinguir dos hipótesis con respecto a la posibilidad de prorrogar la jurisdicción federal en los asuntos en los cuales la Nación es parte. Cuando dicha jurisdicción surge únicamente "ratione personae", no existiría impedimento constitucional para la prórroga. Cuando, por el contrario, se tratase de causas en que, además de ser la Nación parte, se discutan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales, o los tratados internacionales, toda prórroga sería constitucionalmente inválida (conf. Bidart Campos, op. y vol. cits., ps. 365/6).
Como el conjunto de disposiciones integrantes del contrato aprobado por el decretoley 12.618/57 forma un régimen especial, sustentado en el ejercicio de poderes específicamente federales del Congreso, y la ley 15.285 también fue sancionada en uso de tales poderes, todas las cuestiones materia de la presente controversia no habrían podido, con arreglo al criterio antes expuesto, ser sometidas a la jurisdicción arbitral, lo que determinaría la completa nulidad del compromiso respectivo.
Por mi parte estimo, como ya lo anticipé en el cap. I, que dicho compromiso sólo resulta parcialmente nulo, y ello en razón de que, a mi modo de ver, el criterio doctrinario examinado en los párrafos anteriores merece objeciones y puede ser sustituido por otro más acorde con los antecedentes de los arts. 94, 100 y 101 de la Constitución y con la estructura misma del sistema jurisdiccional que emerge de aquélla.
XII. Ante todo, no debe perderse de vista, al tratar el tema, que el art. 31 de la Ley Fundamental presupone, al igual que su fuente, el art. VI de la Constitución norteamericana, que los tribunales de las provincias se encuentran habilitados para entender en causas que comprendan puntos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales.
Luego, no puede acordarse al art. 100 un alcance que ponga en oposición con el art. 31, como resultaría si se lo entendiera en el sentido de que su primer párrafo excluye absolutamente la intervención de todo otro tribunal en el conocimiento y decisión de las causas mencionadas en ese primer párrafo.
Ahora bien, la doctrina examinada, que atribuye tal sentido absoluto al primer párrafo del art. 100 reposa en la opinión vertida por Story al pronunciarse en el caso "Martín v. Hunter's Lessee" (1 Wheat, 304, 323).
Dada la trascendencia de los problemas allí planteados (principalmente, si la jurisdicción apelada de la Corte Suprema podía extenderse válidamente a las decisiones de los tribunales superiores de los estados particulares), aquel magistrado se ocupó de los lineamientos generales del sistema judicial establecido por el art. III de la Constitución norteamericana.
Dos de las cuestiones esenciales atinentes a dicho artículo que trató Story se refieren a si el Congreso está obligado, o meramente facultado, a crear los tribunales inferiores de la Nación, y a si existen materias que sean de jurisdicción exclusiva (o sea, originaria y excluyente) de esos tribunales inferiores.
La conclusión fue que entre los enumerados por el art. III, sec. 2ª, se dan casos inexcusablemente privativos del Poder Judicial de los Estados Unidos, en tanto que otros pueden serlo a elección del Congreso, el cual, por tanto, está obligado a crear tribunales inferiores que conozcan de los primeros, atento que tales casos de jurisdicción exclusiva pueden no ser, sin embargo, de aquellos que por la Constitución corresponden a la competencia originaria de la Corte Suprema.
Una de las pautas que emplea Story para distinguir entre los casos de jurisdicción federal constitucionalmente exclusiva y los que pueden serlo o no por voluntad legislativa, es tomar en cuenta que los tres primeros géneros de causas mencionados en el art. III, sec. 2ª, son precedidos por la expresión "todos", la cual, en cambio, desaparece del texto constitucional cuando alude a los restantes casos de jurisdicción federal. De ello, añade Story, tal vez pueda inferirse que fue intención de los constituyentes hacer imperativo para el Congreso el reconocimiento de esa jurisdicción en la primera serie de casos, y discrecional en la segunda.
El mismo juez reconoce el discutible valor de este argumento (vid. la crítica formulada en la disidencia del juez Johnson, p. 375 del volumen citado), pero, sobre la base de razones de orden teleológico, insiste en la necesidad de que exista jurisdicción federal respecto de algunas materias incluidas en el citado art. III, sec. 2ª.
La doctrina nacional aludida en cap. XI hace hincapié en el argumento gramatical referido en el párrafo precedente, pero, ciertamente, encuentra apoyo en la totalidad del razonamiento de Story.
XIII. Ocurre, empero, que la posición de aquel jurista no es doctrina recibida en el derecho constitucional norteamericano, para el cual toda la jurisdicción federal prevista en la Constitución excepto la originaria de la Corte Suprema, puede o no ser investida en el Poder Judicial de la Unión, según lo estime oportuno el Congreso.
En cuanto hace a los tribunales inferiores, el Tribunal Supremo de aquel país ha establecido, efectivamente, que "el poder judicial de los Estados Unidos ... depende (excepto en determinados casos referidos exclusivamente a esta Corte) para su distribución y organización, y para las formas de su ejercicio, enteramente de la actividad del Congreso, que posee el poder privativo de crear los tribunales (inferiores a la Corte Suprema)... y de investirlos con jurisdicción, ya limitada, concurrente o exclusiva, y de quitarles jurisdicción en los justos grados y carácter que el Congreso pueda considerar adecuados para el bien público" ("Cary v. Curtis" 3 How. 236; tomo la cita de "The Constitution of the United States of American, Analysis and Interpretation", originalmente publicado bajo la dirección de Edward S. Corwin, ed. 1964 a cargo de Norman J. Small y Lester S. Jayson, p. 704).
Esta jurisprudencia arranca del año 1799 y ha sido constantemente reiterada hasta el presente (vid. 1ª edición de "The Constitution..." citado, ps. 702/705 y la nueva edición de dicho comentario, del año 1973, ps. 753/755), y es dable acotar que incluso en el precedente "The Moses Taylor" (4 Wall. 411) de frecuente invocación en nuestra doctrina, la Corte Suprema norteamericana, aunque citando la opinión de Story en "Martin v. Hunter", formula sus conclusiones de manera acorde con la jurisprudencia que acabo de recordar.
En lo que atane a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema, ella ha interpretado que las normas legales que le atribuyen esa jurisdicción para determinados casos excluyen a todos los otros posibles, o sea que solo surte la jurisdicción apelada en los supuestos taxativamente autorizados por la ley ("Durousseau v. United States, 6 Cr. 307, que extraigo de "The Constitution...", ed. 1964, p. 699, y demás precedentes anteriores y posteriores allí mencionados).
XIV. El criterio jurisprudencial norteamericano relativo a la competencia de los tribunales federales inferiores se funda en la intención original de los constituyentes de 1787, quienes no estuvieron de acuerdo sobre la conveniencia política de crear esos tribunales y dejaron librado por tanto su establecimiento a la discreción del Congreso (vid. Meigs, "The Growth of the Constituion in the Federal Convention of 1787", 2ª ed. 1900, ps. 235/6, 239, 244 y 245; asimismo "The Constitution...", ed. 1973, ps. 583/584).
Se advierte que si es facultativo del Parlamento crear tribunales federales inferiores, también lo será establecer los límites de su competencia y la forma de ejercitarla (exclusiva o concurrentemente).
El poder discrecional de la legislatura en esta materia concilia, ciertamente, con el art. VI de la Carta norteamericana, análogo a nuestro art. 31, en cuanto supone que los tribunales estaduales conocerán en causas regidas por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales. Sobre esta base encuentran amplia justificación las disposiciones de la sec. 25 de la Judiciary Act de 1789, y de su similar el art. 14 de la ley 48.
Además, esta concepción permite que el Congreso ponga a cargo de órganos locales el conocimiento de asuntos íntegramente regidos por leyes federales, lo cual puede en ocasiones ser requerido para satisfacer urgencias públicas, como ha ocurrido tanto en los Estados Unidos como en nuestro país (conf. "The Constitutión...", ed. 1964, ps. 725/7, con referencia, entre otros ejemplos, a la ley federal sobre responsabilidad de los empleadores, y a la ley de emergencia del año 1942 sobre control de precios; entre nosotros, v. el art. 11, 3er. párr. de la ley 16.454, y también el art. 12, incs. 2° y 3° de la ley 48).
Finalmente, es necesario tener en cuenta que si el art. III, sec. 2ª de la Constitución de los Estados Unidos y el art. 100 de la nuestra establecieran la jurisdicción exclusiva de los tribunales nacionales inferiores respecto de las causas regidas por normas federales, no resultaría constitucionalmente posible la existencia de tribunales administrativos investidos de facultades para juzgar, así sea en primer grado, causas de tal especie, cuando, precisamente, la misión que de modo más habitual, y por fundadas razones de interés público, se atribuye a tales órganos, consiste en la aplicación por vía jurisdiccional de leyes federales (v. gr. normas fiscales, aduaneras, cambiarias, regulativas del comercio y de la industria, etc.). En este sentido conviene observar que la jurisprudencia elaborada en Norteamérica sobre el carácter facultativo del poder del Congreso en lo tocante a la competencia de los tribunales inferiores de la Nación tiene en mira, ante todo, la preservación de la potestad legislativa para atribuir jurisdicción federal a tribunales administrativos.
En presencia de las consideraciones efectuadas, corresponde interpretar el art. 100 de nuestra Ley Fundamental, en lo concerniente al carácter de la jurisdicción de los tribunales federales inferiores, de igual manera a como lo ha sido su fuente, el art. III, sec. 2ª, de la Constitución de los Estados Unidos, habida cuenta, además, que el art. 94 de nuestra Carta, análogo al art. III, sec. 1ª de la norteamericana tampoco utiliza términos inexcusablemente imperativos acerca de la creación de tribunales federales inferiores.
En relación con ello es de señalar que desde el precedente de Fallos, t. 99, p. 383 (cons. 5°, p. 409), la Corte Suprema Nacional ha admitido el poder del Congreso para excluir de la competencia federal a cualquiera de los casos del art. 100, remitiéndose a la análoga doctrina sentada en los Estados Unidos.
XV. La circunstancia de que, con arreglo a lo expuesto, la jurisdicción de los tribunales recién mencionados se encuentre librada a la discreción del legislador no debe llevar a concluir que tanto los derechos y garantías consagrados por la Constitución Nacional como la supremacía de las instituciones que ella crea puedan quedar despojadas, a voluntad del Congreso, de la tutela de la judicatura nacional.
Esta salvedad, que al parecer se encuentra formulada también en la propia jurisprudencia norteamericana (v. la ed. de 1973 de "The Constitution...", ya citado, ps. 757/762), conduce necesariamente a interpretar las reglas constitucionales atinentes a la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en sentido diverso al de los precedentes norteamericanos recordados en el capítulo XIII.
En efecto, si la jurisdicción de los tribunales inferiores depende del Congreso, la apelada del órgano supremo del Poder Judicial, único imperativamente creado por la propia Constitución, no puede quedar enteramente librada a la discreción legislativa.
En consecuencia, debe afirmarse que dicha jurisdicción apelada hace directamente de la Ley Fundamental, y que las leyes que la reglamentan, en cuanto tocan a casos regidos por la Constitución, las leyes federales y los tratados internacionales, no tienen carácter taxativo sino meramente enunciativo.
Así se lo entendió entre nosotros, pues siempre se ha admitido el recurso extraordinario contra los pronunciamientos de organismos administrativos dotados de facultades jurisdiccionales cuando esas decisiones suscitan cuestiones de carácter federal, pese a que hasta la sanción del actual Código Procesal (art. 257) no existía norma legal que autorizara expresamente el recurso extraordinario para tales supuestos.
Naturalmente, la protección que cabe acordar por vía de este último recurso no siempre puede resultar bastante para satisfacer los requerimientos de la garantía de la defensa en juicio (art. 18 de la Constitución Nacional), especialmente cuando órganos extraños al Poder Judicial juzgan sobre el derecho común y los hechos del caso. De allí, la necesidad, reiteradamente declarada por la Corte Suprema, de que las leyes acuerden control judicial suficiente sobre las resoluciones de tales órganos.
Como consecuencia de lo expresado desde el cap. VIII en adelante concluyo: a) que la jurisdicción de los tribunales federales inferiores depende, en todos los casos del art. 100 de la Constitución, inclusive los regidos por normas federales y aquellos asuntos en que la Nación es parte, de la regulación que estime conveniente establecer el Congreso, el cual, por lo mismo, puede consagrar excepciones a la competencia que en términos generales otorgue a aquellos tribunales:
b) que, por ser constitucionalmente obligatoria la jurisdicción apelada de la Corte Suprema en materia federal, las cuestiones del mismo carácter sustraídas por el legislador al conocimiento de los jueces inferiores de la Nación, no pueden quedar, por esa circunstancia, excluidas de revisión por parte de aquel tribunal.
Cabe acotar, por la importancia del tema, que esta última conclusión se proyecta en el ámbito del derecho procesal internacional, pues el eventual sometimiento a tribunales extranjeros de puntos regidos por la Constitución, las leyes federales o los tratados internacionales frustraría el control que sobre tales materias incumbe a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.
A partir de las premisas sentadas sub a) y b) examinaré la nulidad articulada en estos autos.
XVI. El poder del Congreso para otorgar jurisdicción privativa o concurrente a los tribunales federales inferiores, o para excluir la intervención de ellos, se ha manifestado, primordialmente, a través de la ley 48 y de su complementaria la 927.
El art. 2° de la citada ley 48 establece que los jueces nacionales de sección conocerán en primera instancia de las causas que "sean especialmente regidas por la Constitución Nacional, las leyes que haya sancionado y sancionare el Congreso y los tratados públicos con naciones extranjeras" (inc. 1°), de "toda acción fiscal contra particulares o corporaciones sea por cobro de cantidades debidas o por cumplimiento de contratos, o por defraudación de rentas nacionales, o por violación de reglamentos administrativos" (inc. 5°), y "en general (de) todas aquellas causas en que la Nación o un recaudador de rentas sea parte", (inc. 6°).
Luego, en su art. 12 prescribe: "La jurisdicción de los tribunales nacionales en todas las causas especificadas en los arts. 1, 2 y 3 será privativa, excluyendo a los juzgados de provincia, con las excepciones siguientes:...".
Dado que los cuatro incisos que completan el precepto se refieren a supuestos comprendidos en los arts. I, 2 y 3 de los cuales deben o pueden, según el caso, conocer los tribunales locales, está claro que la frase "excluyendo a los juzgados de provincia", puesta a continuación de la palabra "privativa", no tiene el alcance de limitar la significación de este último término sino el de establecer que con respecto a los tribunales de provincia, y sólo con relación a ellos, ese carácter privativo reconocerá algunas excepciones.
Desde luego, esa competencia privativa de los tribunales nacionales inferiores para conocer de las causas especialmente regidas por normas federales y en todos los asuntos en que la Nación sea parte, por lo mismo que reconoce fuente legal, admite excepciones de igual origen y resultan numerosas las disposiciones dictadas en ese sentido, particularmente las destinadas a conferir competencia a los tribunales administrativos.
También se sigue de lo expuesto que la prórroga convencional de dicha competencia privativa ha de fundarse en previsiones legales específicamente vinculadas a la jurisdicción de los tribunales federales.
Como el presente caso, por sus características, encuadra simultáneamente en las previsiones de los incs. 1° y 6° del art. 2° de la ley 48, corresponde determinar si puede extraerse de nuestro ordenamiento positivo alguna autorización de jerarquía legal para prorrogar convencionalmente en árbitros la jurisdicción federal respecto de causas regidas por leyes de esa naturaleza, en las que además sea parte la Nación.
Tal autorización requiere, dado el carácter privativo de la competencia establecida por el art. 2° de la ley 48, o bien que la prórroga con aquellos alcances se encuentre admitida por una norma expresa, o bien que se den, conjuntamente, las dos siguientes condiciones:
a) que esté permitida en términos genéricos la prórroga convencional en árbitros de los casos a que alude el inc. 1° del art. citado; y
b) que se encuentre expresamente permitida la prórroga convencional en árbitros de aquellos asuntos en los que sea parte la Nación, a los cuales se refiere el inc. 6° del mismo artículo 2°.
Ninguno de estos requisitos emerge de la ley 48, pues sus disposiciones sólo autorizan prorrogar la competencia en los tribunales de provincia, incluso cuando se refieren específicamente a los asuntos de la Nación, como los incisos 1° y 2° del art. 12, los cuales, además, tampoco contemplan la prórroga convencional, sino que otorgan a la Nación la facultad de hacer efectivos los créditos del fisco ante los tribunales locales.
En cuanto al art. 1° del Cód. Procesal, resulta claro que únicamente contempla hipótesis de prórroga de la competencia territorial y que, por lo tanto, no está prevista en esa disposición la posibilidad de prorrogar por acuerdo de partes la competencia por razón de la materia, con lo cual faltaría el requisito especificado antes sub a). Ello, amén de que la citada prescripción no alude a los asuntos en que sea parte la Nación (condición sub b).
De igual manera, tampoco puede deducirse de los arts. 763 y 764 del Cód. recién mencionado una autorización para prorrogar convencionalmente la jurisdicción de los tribunales federales en los juicios en que sea parte la Nación y se rijan por normas de aquella naturaleza.
Dichos arts. 763 y 764, que tienen por finalidad reglamentar la institución del arbitraje no deben entenderse modificatorios del art. 12, primer párr., de la ley 48, en cuanto acuerda carácter privativo a la competencia de los jueces federales en los asuntos enumerados en los incs. 1°, 5° y 6° del art. 2° de la misma ley.
Toda vez que, en efecto, el mentado art. 12 es una norma de carácter especial, no puede, con arreglo a la lógica jurídica, sufrir alteraciones o derogaciones implícitas de normas generales no manifiestamente incompatibles con ella (doctrina de Fallos, t. 225, p. 270 Rep. La Ley, XV, p. 115, sum. 170).
Para completar el examen de las disposiciones del Cód. Procesal que guardan vinculación con el tema, toca hacer referencia al art. 792, el cual, al autorizar la actuación de jueces y funcionarios judiciales en causas en las cuales fuese parte la Nación presupone, ciertamente, la existencia de casos que, interesando a esta última, son sin embargo de posible sometimiento a la jurisdicción arbitral.
Esto equivale a decir que el aludido art. 792 importa una excepción legal a la jurisdicción federal privativa del art. 2°, inc. 6° de la ley 48.
Lo que no puede extraerse de aquel precepto (art. 792), es una excepción a la competencia privativamente atribuida a los jueces federales por el inc. 1° del art. 2° antes citado. Ello porque, en primer lugar, el art. 792, gramaticalmente, no se refiere a la hipótesis del inciso 1°, art. 2° de la ley 48 y, en consecuencia, se tropieza con la dificultad de consagrar por vía puramente implícita e indirecta una excepción al mandato específico y expreso de dicho inciso 1°.
En segundo lugar, es principio de buena hermenéutica no consagrar interpretaciones que descuiden la racionalidad del precepto de que se trate.
Sobre este particular, es de tener en cuenta que por vía de una inteligencia extensiva del art. 792 debería también aceptarse la posibilidad de prórroga arbitral incluso para los casos del inc. 5°, art. 2° de la ley 48, y no parece concebible que pueda comprometerse en árbitros, v.gr., el cobro de los impuestos nacionales o una causa por violación de los reglamentos administrativos.
Además, si la permisión del art. 792 comprendiera los casos regidos por normas federales, se daría una disparidad, cuyo propósito no se alcanzaría a percibir, entre la situación de los particulares, impedidos de someter a árbitros cuestiones federales, y la de la Nación, que sí podría hacerlo.
Finalmente, no se me escapa que con posterioridad a la vista corrida al Ministerio Público en los presentes autos el Congreso sancionó la ley 20.548, en virtud de cuyo art. 7° queda autorizada la prórroga de la jurisdicción federal a favor de la arbitral en algunos asuntos en que la Nación es parte, pero esta norma no guarda relación con la cuestión de nulidad planteada en autos pues aparece referida a las eventuales controversias que se suscitaren con motivo de las operaciones de empréstito contempladas en el art. 48 de la ley 16.432.
De todos modos, el citado art. 7° de la ley 20.548, en cuanto deposita en árbitros jurisdicción para conocer en asuntos que interesan a la Nación, importa establecer una competencia cuyo efecto opera hacia el futuro y, por ello mismo, no podría tener aplicación respecto de actos jurisdiccionales definitivamente cumplidos antes de su sanción por órganos arbitrales desprovistos en absoluto de facultad para decidir.
XVII. Como consecuencia de lo hasta aquí expuesto resulta que la única norma sobre la cual pudo sustentarse válidamente en la especie la actuación del árbitro, atenta la naturaleza federal de las cuestiones a él sometidas, fue el art. 38 del contrato de obra celebrado entre Y.P.F. y Sargo, habida cuenta de que dicho convenio fue aprobado por el decretoley 12.618/57.
Sucede, sin embargo, que la aludida cláusula 38 remite a decisión arbitral cualquier diferencia que se planteara entre las partes "con relación a la interpretación o ejecución del presente contrato".
Luego, si bien aparecen cubiertas por esa prescripción las tres primeras cuestiones planteadas en el compromiso arbitral (v. cap. I de este dictamen, sub a), sub b) y sub c), no ocurre lo propio con el cuarto de los puntos incluidos en dicho compromiso, vale decir, el concerniente a la procedencia de los reajustes otorgados a los contratistas de obras públicas por la ley 15.285. Esta cuestión, en efecto, no se refiere a la ejecución del contrato ni a los derechos y obligaciones que surgen para las partes por aplicación de las cláusulas contractuales, sino que su resolución depende, según lo expuesto en los caps. V y VI de esta vista, del examen sistemático de la ley citada y del conjunto de sus normas correlativas.
Por lo demás, dado que el decretoley 12.618/57, al aprobar la previsión del art. 38 ya transcripta, vino a consagrar una excepción singular al art. 12 de la ley 48 en su relación con el art. 2°, inc. 1° de la misma ley, se impone a este respecto, como frente a toda excepción, una inteligencia restrictiva. Asimismo, si bien no comparto la tesis que sobre el alcance del art. 100 de la Constitución expuso Matienzo en el dictamen que recordé al principio de este asesoramiento cap. II, creo, sí, que las valoraciones de política jurídica allí también expresadas justifican que "toda duda sobre la procedencia del arbitraje en los asuntos de la Nación se resuelva en favor de la jurisdicción de los tribunales permanentes".
A mérito de todo lo expuesto concluyo que corresponde declarar la nulidad del compromiso arbitral de fs. 12/21 en todo cuanto hace al punto "D) Reconocimiento de mayores costos", y consecuentemente, del procedimiento seguido a tal respecto, y del laudo en lo que decide vinculado con ese punto (arg. art. 787, párr. 2° "in fine", del Cód. Procesal).
XVIII. Según he tenido oportunidad de expresarlo en el capítulo XV, cuando el legislador autoriza la prórroga de la jurisdicción federal en casos regidos por disposiciones del mismo carácter, no puede quedar excluida, sin violencia de la Constitución, la jurisdicción apelada de V. E.
Por tanto, el sometimiento legal a árbitros de asuntos de la naturaleza indicada, aun con renuncia a los recursos, no excluye la apelación extraordinaria, lo cual resulta acorde con el temperamento adoptado en la especie por el tribunal, cuando, al declarar procedente el recurso de fs. 881 dejó de lado la anterior jurisprudencia con arreglo a la cual los fallos de árbitros, decidieran o no cuestiones federales, eran insusceptibles de revisión por tal vía.
Por consiguiente, cuadra examinar las articulaciones formuladas en el recurso recién aludido, como también las deducidas en la apelación extraordinaria de fs. 959 contra el pronunciamiento de la Cámara que desestimó el recurso de nulidad intentado por Y.P.F.
De las varias cuestiones que esta última planteó a lo largo del litigio, sólo se traen a consideración de V.E. las siguientes:
a) prescindencia del decreto 6927/61 en la decisión sobre el monto del reajuste de precio otorgado por el laudo con fundamento en la ley 15.285;
b) incorrecta interpretación de esta última ley en lo resuelto acerca de los gastos indirectos;
c) apartamiento de los términos del compromiso al concederse en dólares los reajustes reclamados sobre la base de aquella ley;
d) igual apartamiento en cuanto también se condena en dólares al resolverse las cuestiones incluidas en los puntos B) y C) del compromiso.
Tales los agravios expuestos a partir de fs. 887 vta. en que Y.P.F. deja deducido su recurso extraordinario contra el fallo arbitral. De tomarse en cuenta apreciaciones vertidas en las fojas precedentes mediante las que aquella parte fundó su recurso de nulidad ante la Cámara, podría entenderse sometido también al tribunal la cuestión atinente a que la fijación de dólares de las compensaciones por mayores costos de la ley 15.285 carece de sustento contractual.
Tanto este agravio, como los reseñados sub a), b) y c) por lo mismo que se vinculan con lo decidido en la parte del laudo que estimo nula, resultan de consideración inoficiosa, y así lo dictamino.
En cuanto a la tacha sub d), era prematura cuando se la formuló en el escrito de fs. 881; pero tratada la cuestión por la Cámara con argumentos que refuerzan el criterio del árbitro, cabe ahora considerarla toda vez que se impugna como arbitraria la decisión de ese tribunal sobre el tema.
Al respecto estimo que los fundamentos expresados por el a quo en el considerando IV y en los dos últimos párrafos del considerando V de su sentencia brindan a lo decidido apoyo bastante en razones ajenas a la instancia extraordinaria. Septiembre 4 de 1974.
Oscar Freire Romero
Buenos Aires, diciembre 27 de 1974.
Considerando: 1° Que, con fecha 28/4/71, a raíz del ajuste definitivo de cuentas entre Y.P.F. y Sargo S.A. Argentino de Oleoductos y Gasoductos, respecto a la obra realizada por diversas empresas mandantes de la segunda, y como consecuencia de diferendos sometidos a juicio arbitral, se dictó el laudo de fs. 846 por el árbitro doctor Francisco J. Vocos designado al efecto por el Poder Ejecutivo nacional.
2° Que dicho laudo desechó el reclamo respecto a la restitución por Sargo de sumas abonadas en exceso por Y.P.F. a la empresa Líneas Marítimas Argentinas por carga y descarga de materiales generales. También dicho laudo hizo lugar a reclamaciones de Sargo Soc. Anónima por distintas cantidades en moneda nacional que fueron establecidas en 6.862.244,22 dólares norteamericanos mediante el procedimiento de calcular la cantidad de dólares que habrían podido adquirirse al cambio argentino en la fecha de entrega del último trabajo realizado por la contratista. Asimismo se regularon en dólares los honorarios de los funcionarios intervinientes en el juicio arbitral.
3° Que contra dicho laudo Y.P.F. interpuso recurso de nulidad para ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Federal y Contenciosoadministrativo y dedujo en el mismo escrito de fs. 881/9 recurso extraordinario impugnando parcialmente algunos aspectos de la decisión.
4° Que, al rechazarse el mencionado recurso de nulidad, la empresa estatal interpuso nuevo recurso extraordinario a fs. 959. Ambos recursos fueron denegados recurriéndose en queja a fs. 1097 y 1152, las que motivaron la apertura de la instancia de la ley 48 por resolución de esta Corte declarándose la procedencia de los recursos extraordinarios denegados a fs. 890 y 968.
5° Que el contrato celebrado entre Yacimientos Petrolíferos Fiscales y las empresas North American Utility and Construction Internacional Company, Fish Engineering Corporation, Fisch Northwest Constructors Incorporated y Tipsa Técnica Industrial y Comercial Petrolera S.R.L. para construcción de obras de explotación y transporte de la producción de los yacimientos de Campo Durán y Madrejones (Salta) fue aprobado por decretoley 12.618/57 y ratificado por ley 14.467. El mismo contiene normas que exceden la órbita del derecho común y tienen fines de progreso y bienestar general, que incumben al Gobierno de la Nación, en los términos del art. 67, incs. 16 y 28 y concs. de la Constitución Nacional (Fallos, t. 249, p. 119 Rev. La Ley, t. 107, p. 256). Consiguientemente, todo lo relativo a la interpretación y ejecución de aquel contrato constituye materia federal, pues ésta aparece ínsita en la inteligencia de las cláusulas del convenio y en la ejecución de las obligaciones de las partes emergentes del contrato de obra pública federal. Por tal naturaleza federal de las normas aprobatorias del contrato, corresponde concluir que también resulta de carácter federal su art. 38, que autorizó a comprometer en árbitro los diferendos nacidos de la interpretación o ejecución del negocio.
6° Que en el compromiso arbitral de fs. 12/21 las partes acordaron expresamente la posibilidad de impugnar el laudo por nulidad en el cap. II, apart. D del compromiso, con arreglo al art. 787 del Cód. Procesal. En tales condiciones, se torna inoficiosa toda consideración respecto de la factibilidad de excluir la jurisdicción apelada de la Corte, pues resulta indudable la eventual admisión del recurso extraordinario contra la sentencia del a quo que rechaza el recurso de nulidad interpuesto, obviamente cumpliendo aquel recurso excepcional sus recaudos formales y sustanciales propios.
7° Que el compromiso arbitral de autos determina las materias sometidas a decisión arbitral de modo que el árbitro encuentra en ellas un límite esencial de su jurisdicción voluntaria. En el acuerdo de fs. 12/21 Y.P.F. y Sargo pactaron deferir al árbitro la solución de las siguientes diferencias: "A: Carga y descarga de materiales generales: Y.P.F. formula a Sargo un débito de u$s 155.943 en concepto de reembolsos de los pagos que efectuó por las operaciones de carga y descarga de materiales generales..." B) Desdoblamiento de los importes facturados en dólares y pesos moneda nacional: Sargo sostiene la procedencia de percibir sus créditos en dólares o pesos, según corresponda, de conformidad a sus liquidaciones, que han sido ejecutadas en un todo de acuerdo a lo dispuesto por los arts. 12, 13, 16 y 17 del contrato en cuanto éstos establecen que los montos adicionales que integran el haber de Sargo serán pagaderos conforme a los planes de pago fijados en el mismo y según corresponda con respecto a monedas...". "...El capital básico originario de esta reclamación, dado en pesos argentinos, equivale a pesos moneda nacional 177.393.028..." "...C) Intereses en el pago de los saldos a favor de Sargo. Sargo reclama el pago de intereses y estima que son legalmente procedentes tanto para los saldos en dólares (disposiciones expresas del contrato), como en moneda nacional (legislación común, de aplicación supletoria conforme al artículo 41 del contrato)..." "D) Reconocimiento de mayores costos: Sargo sostiene que es de aplicación a este contrato el régimen de la ley 15.285 y disposiciones reglamentarias y entiende que por el hecho de haberse previsto en el contrato el reajuste de algunos rubros integrantes del costo art. 15 no se puede pretender que haya renunciado a percibir los reajustes que por otros conceptos le reconociera la legislación vigente al momento de la ejecución..." "... Deja constancia que el capital básico originario reclamado por Sargo S.A. asciende a pesos moneda nacional 395.888.727...".
8° Que en el cap. II, apart. A, del compromiso asimismo las partes convinieron: "Formalidades, Condiciones y Recaudos a las que deberán ajustarse las partes y el árbitro de jure, en el proceso. Y.P.F. y Sargo, de común acuerdo, convienen lo siguiente: A) Dentro de un plazo máximo de quince días hábiles bancarios contados a partir de la fecha de la aceptación del cargo por parte del árbitro "de jure", cada parte presentará ante el árbitro los memoriales en los que fundamentarán sus reclamos, pudiendo hacer todas las consideraciones de hecho y de derecho, que estimen necesarios, toda vez que los "fundamentos" expuestos en los puntos ABCD y E. Cap. I son meramente ilustrativos. Los citados memoriales se presentarán con copias a efectos del traslado que el árbitro dará a la otra parte a fin de que expresen sus vistas en el término de 40 días hábiles bancarios...". Es de observar que algunos reclamos del compromiso constituyeron un objeto que corresponde calificar como obligaciones de dar sumas de dinero, en los términos de los arts. 616 y sigts. del Cód. Civil.
9° Que, a juicio del tribunal, procede una distinción elemental entre los reclamos pretendidos y los fundamentos en que tales reclamos pudieran sustentarse, a juzgar por los términos del compromiso. En efecto: sólo los fundamentos de los reclamos podrán ampliarse en la oportunidad señalada para presentar memoriales. Consecuentemente, la modificación de los reclamos en sumas de dinero argentino hechos en el compromiso por reclamos en cantidades de cosas como son las monedas extranjeras (art. 617 Cód. Civil) dólares estadounidenses en el caso hechos por Sargo en el memorial de fs. 64, comporta la transformación del objeto mismo sobre el que debía recaer el laudo del árbitro.
10. Que ello sentado, corresponde examinar si por las conductas posteriores de las partes quedó efectivamente consentida la transformación de pretensiones comprometidas en árbitro, como lo juzgó la a quo a fs. 947. Con suficiente claridad Y.P.F. planteó a fs. 821 vta., antes de dictarse el laudo de fs. 846, la cuestión relativa a los límites de la competencia que las partes confirieron al árbitro para emitir su decisión respecto del preciso objeto de las pretensiones controvertidas. Bien que de modo extremadamente escueto y sin agotar fundamentos, como hubiera sido de esperar en atención a la carga procesal que pesaba sobre la empresa estatal, en dicha oportunidad Y.P.F. advirtió sobre tan decisiva y crucial cuestión introducida, que surge de las mismas constancias de la causa y que el árbitro no podía dejar de considerar. Resulta ser innegable verdad objetiva que la cuestión de incompetencia del árbitro para laudar sobre reclamos en pesos argentinos transformados a dólares estadounidenses se planteó en oportunidad adecuada para su consideración.
11. Que el árbitro resolvió dicha cuestión afirmando su competencia, en base al cap. II, apart. A, del compromiso que, según afirma, habría habilitado a Sargo a pedir las cantidades de dólares reclamadas integrando con sus memoriales la litis.. Tal afirmación es de las que cabe calificar como dogmática, porque no dan razón suficiente de lo afirmado, sustentándose tan sólo en la autoridad del afirmante. Ello así porque no bastaba, en atención a la relevancia importantísima del asunto, la mera remisión a la citada cláusula del compromiso con el aditamento de que las partes integraron totalmente los términos de la litis al cumplir con la obligación de presentar sus primeros memoriales. Se imponía ineludiblemente fundar por qué razones dicha cláusula autorizaba a introducir aquellos pedidos como integrantes de la litis. Esto hubiese requerido un análisis cuidadoso del problema, el cual, como se desprende del texto del laudo, fue omitido. Con ello, mediante un aserto dogmático, el árbitro extendió el alcance del texto del apart. II, letra A, del compromiso, cuando por su interpretación objetiva tal apartado sólo autorizó a ampliar en los referidos memoriales los fundamentos de los reclamos y no, obviamente, estos últimos.
12. Que en cuanto al argumento aportado por el a quo en su sentencia de fs. 952/952 vta. relativo al punto examinado, en el sentido de que Y.P.F. habría consentido el laudo al desistir el recurso de apelación contra la sentencia que fijó los honorarios del árbitro originariamente designado, doctor Hernán Juárez Peñalva, tomando como base el momento de las condenas en dólares, cabe observar que los mencionados autos sucesorios no integran las probanzas de la presente causa, habiendo versado, además, el recurso desistido, sólo respecto a honorarios regulados.
13. Que asimismo debe estudiarse si Sargo pudo variar las pretensiones del compromiso. Como surge de autos, es claro que las obligaciones del contrato eran de dar sumas de dinero argentino, en algunos casos, y cantidades de moneda extranjera en otros. Ahora bien, lo reclamado en definitiva por Sargo en su memorial fue exclusivamente cantidad de dólares. En consecuencia, los nuevos reclamos importaron el cambio de objeto de algunas de las prestaciones a cargo de Y.P.F., derivadas del contrato. En su raíz, entonces, significó una mutación de lo pactado por contrato. Siendo ello así, resulta de inexcusable aplicación el art. 37, letra a), párr. 4° del contrato, según el cual Sargo, en su calidad de representante del contratista, unificaría y centralizaría todas las relaciones con Y.P.F. "con exclusión de las que signifiquen modificar lo pactado en este contrato". Así como careció de legitimación activa para introducir toda modificación de lo pactado en el Contrato, mal pudo Sargo modificar el objeto de algunas obligaciones contractuales, mudando su reclamo de pesos a dólares americanos como lo hiciera en el tantas veces citado memorial de fs. 64/136.
14. Que, en otro aspecto igualmente decisivo, corresponde determinar cuál fue el derecho aplicable al contrato elegido por las partes y convalidado por la ley aprobatoria. A esta cuestión se refirió el art. 41 del contrato en los términos que siguen: "Los derechos y obligaciones de las partes se regirán por lo establecido en el presente contrato y en la legislación común, vigente en la República Argentina, en la esfera nacional, en el orden mencionado". Teniendo a la vista el texto de tal artículo del contrato, surge con evidencia que la invocación por Sargo de la ley 15.285 como aplicable al problema de la fijación de los mayores costos de la obra, hecha en el compromiso arbitral a fs. 16 vta., 18 vta., significó esencialmente modificar el derecho aplicable al contrato, si se toma en cuenta que el art. 15 del mismo estableció normas de reajuste de precios por fluctuaciones de costos, y dichas normas contractuales tenían superior jerarquía normativa para el caso, a estar al orden de prevalencias acordadas en el art. 41 antes transcripto. Modificar el derecho aplicable convenido por las partes, es también "modificar lo pactado en este contrato" en los términos de su art. 37, letra a), párr. 4°. Pero como quedó ya dicho, Sargo no fue convencionalmente habilitada para introducir dicha modificación, en virtud del alcance inequívoco de la última cláusula contractual mencionada. Por tanto las previsiones de los arts. 41 y 37, letra a), párr. 4°, del contrato no fueron aplicadas en las decisiones a las que arribe el árbitro en su laudo, sin que dicha prescindencia haya sido fundada ni se argumentara siquiera a su respecto.
15. Que otra importante cuestión para el resultado del recurso traído es el alcance que tuvo y tiene el art. 12, VI, 1, del contrato, según el cual "el contratista asume el compromiso firme de no alterar el destino previsto para la utilización de las sumas de dinero en pesos moneda nacional que habrá de recibir de parte de Y.P.F., en virtud de lo establecido en el apart. I, inc. b), del art. 13 y en C) del presente artículo, así como de los eventuales aumentos de fondos, que, para el mismo destino, puedan originarse conforme a lo previsto en el inciso 4) del presente apartado. Tal compromiso involucra, específicamente, la inhibición de utilizar dichos fondos para comprar monedas extranjeras. Las oportunas transferencias al exterior de las utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtenga por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina, a la finalización de dichas actividades, y luego de haber satisfecho el pago de los impuestos conforme con lo que se establece en el art. 32, incs. a) y b), no se encuentran comprendidas en las limitaciones fijadas en párrafos precedentes del presente inciso. Las transferencias de fondo que efectúe el contratista por tal concepto no quedan amparadas por el tipo de cambio a que se refiere el apart. VII, inc. a) de este artículo".
16. En el punto C del art. 12 se convino que "la suma de u$s 46.640.000 será pagado en pesos moneda nacional de curso legal de la República Argentina, en el país, por su equivalente al tipo de cambio de m$n 41,0118 por dólar, según se establece en el apart. VII, inc. a) de este artículo, o sea la cantidad de m$n 1.912.790.352. En el apart. I, inc. b), del art. 13 se estableció que "la suma de u$s 46.640.000 estará destinada a cubrir el valor de todos los suministros, obras y servicios a realizar por el contratista a Y.P.F. dentro del territorio de la República Argentina". En el inc. 4 del apart. VI del art. 12 se pactó que "en la medida en que se reduzcan obligaciones de pagos sobre el exterior previstas en a) y b) de este artículo, como consecuencia de poderse recurrir a la industria y a la actividad nacional argentina en mayor medida que la prevista en C) de este art., el contratista, previo acuerdo con Y.P.F. y en las condiciones que se convendrán, convertirá moneda extranjera pagadera en virtud de las obligaciones contraídas por Y.P.F. en este contrato, a pesos moneda nacional de cobro contado al tipo de cambio establecido en el apart. VII, inc. a) de este art., cuyo cobro quedará sujeto a las condiciones del artículo 13, apart. V".
17. Que en el laudo no se demostró que las sumas reclamadas no fuesen de aquellas comprendidas en el compromiso de no invertir en dólares u otras monedas extranjeras, en el República o en el exterior; esto es. cifras de destino comprometido según el art. 12, apart. VI, inc. 1°. Empero, aquella demostración era imprescindible para proceder a la conversión de moneda argentina a dólares ya que, obviamente, de haber entregado las cantidades comprometidas, el contrato mismo se alzaba como obstáculo para el cálculo de cambio practicado en el laudo. No resultaba decisivo que Sargo hubiese finalizado la obra para admitir la conversión. En rigor, porque no puede afirmarse que Sargo hubiese comprado dólares con lo percibido. A lo sumo, ello sería una suposición, que no deja de ser una presunción. Y, además, porque para poder efectuar aquellas inversiones debía acreditarse que se las hacía con "utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtenga por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina, a la finalización de dichas actividades, y luego de haber satisfecho el pago de los impuestos conforme con lo que se establece en el art. 32, incs. a) y b)" (art. 12, VI, 1) y así lo señala el dictamen del procurador fiscal.
18. Que, como puede apreciarse, fueron varios los presupuestos que condicionaban la inversión en dólares. Primero, que las sumas de moneda argentina fuesen utilidades líquidas y realizadas que el contratista obtuviera por el desarrollo de sus actividades específicas en la República Argentina. Segundo, que dichas utilidades lo fuese al tiempo de finalizar aquellas actividades. Tercero, que esas utilidades lo fueran luego de satisfacerse el pago de los impuestos en los términos del art. 32, incs. a) y b). Para una suficiente y acabada comprensión de las cosas conviene transcribir dichas normas.
19. Que el inc. a) del art. 32, previó que "las actividades que el contratista desarrolle en la República Argentina, de acuerdo a lo previsto en el art. 13, apart. I, inc. b), quedarán sujetas al pago de todos los impuestos, tasas y contribuciones, nacionales, provinciales y municipales vigentes en la República Argentina, al 15/3/57, con la sola excepción del impuesto a las ventas y de los gravámenes que afectan la importación, los derechos de aduana, los derechos consulares y demás recargos y gravámenes cambiarios que tengan sus causas en la importación y las tasas aduaneras cuando no sean retributivas de servicios efectivamente prestados". El inc. b) determinó que "Para el cumplimiento de lo expresado en el inc. a) del presente art. el contratista se obliga a llevar en el país un sistema de registraciones contables, acorde con las disposiciones legales argentinas vigentes, que permita fehacientemente determinar en todo momento oportuno, los resultados económicos y financieros de las actividades referidas en el inciso anterior; tales registraciones estarán a disposición de las autoridades fiscales argentinas y/o sus agentes debidamente autorizados, en todo momento que les fuere requerido". Ninguno de los extremos apuntados se halla acreditado en la causa. Desde luego tal acreditación debió producirla la parte que pretendió la conversión a dólares. De lo contrario la defensa en juicio de Y. P. F. quedaría vulnerada pues resultaría que su contraparte se hallaba beneficiada por una eximición de cargas probatorias en contra de lo que el contrato previó.
20. Que, consiguientemente, el laudo da por supuesto lo que debería estar ciertamente probado, lo cual hace que la decisión se apoye, conforme a la doctrina de la Corte, en conjeturas o presunciones, dando por existentes pruebas que no lo son (Fallos, t. 248, p. 700 Rep. La Ley, XXII, p. 1054, sum. 279, considerandos 2° y 4°; t. 258, p. 199, Rev. La Ley, t. 116, p. 266 considerando 3°; t. 262, p. 459 Rev. La Ley, t. 122, p. 904 considerando 5° y sentencia dictada en la causa "Montesinos de Carubín, Dolores", por esta Corte, el 14 de marzo de 1974 Rev. La Ley, t. 155, p. 67).
21. Que cabe dedicar especial consideración al fundamento normativo en que se ha apoyado la decisión arbitral al resolver lo atinente a los gastos generales en el capítulo de los mayores costos. Sargo alegó la inaplicabilidad del art. 4 del decreto 6927/61, reglamentario de la ley 15.285 aplicada por el árbitro. Fundó tal inaplicabilidad en la inconstitucionalidad de dicha norma reglamentaria en razón de que ésta habría excedido lo dispuesto en la ley y, además, en que la situación de "análisis de precios" que contempla el art. 4° aludido no cubriría la hipótesis en que Sargo se hallaba. Concordaron las partes que, por aplicación de la citada norma reglamentaria, el coeficiente con el que debían reajustarse los gastos generales era menor al del 15 % previsto en el art. 2° de la ley 15.285.
22. Que el laudo otorgó a Sargo el 15 % por reajuste para gastos generales. Sin embargo, no fundó esta decisión. Considerando aplicable la ley 15.285, no juzgó empero de aplicación el art. 4° de su decreto reglamentario. Omitió considerar la inconstitucionalidad de esta norma alegada por Sargo y aun las causas que hubiesen impedido al árbitro tratar dicha cuestión si consideraba insusceptible de decisión arbitral la declaración de inconstitucionalidad aducida, si ésta hubiese sido su apreciación; tampoco dio razón para no apartarse del art. 4 del decreto 9723/61 vigente. Omitió considerar si Sargo no se hallaba incursa en esa disposición y por qué fundamentos. En suma, prescindió del art. 4 del decreto reglamentario de la ley 15.285, haciendo aplicación lisa y llana de ésta.
23. Que esa prescindencia de normas objetivas, en principio aplicables, sin justificarlo con fundamento alguno, torna la decisión exclusivamente basada en un criterio personal. Es también claro que el árbitro fue de jure para la resolución de todas las cuestiones que le fueron sometidas (v. art. 38, inc. f). Consiguientemente, era recaudo esencial de su decisión fundarla en el derecho objetivo vigente.
24. Que de tales consideraciones resulta que el laudo dictado es susceptible de descalificación como acto judicial, tanto al dar por existentes pruebas que no lo son, cuanto al afirmar su competencia en asertos dogmáticos y extenderla a reclamos que implicaban la transformación de pretensiones de una de las partes introduciéndolos como integrantes de la listis y variando así los términos del compromiso, aparte de modificar el derecho aplicable y prescindir de normas objetivas (sentencias de esta Corte "in re": "Empresa Nacional de Telecomunicaciones s. recurso de nulidad" del 1° de abril de 1974 y "Tomasow, Mario c. González Parente" del 27 de agosto de 1974 Rev. La Ley, t. 155, p. 47; t. 156, p. 905).
25. Que atento lo que surge de los considerandos precedentes, la cuestión planteada por Y. P. F. en el punto 4° de su memorial de fs. 1167 sobre nulidad del procedimiento arbitral, fundada en que el art. 100 de la Constitución Nacional impediría someter a árbitros las causas en que es parte la Nación, resulta de innecesaria decisión. Aparte de que, al admitir el compromiso arbitral recurso por nulidad del laudo, en el caso supuesto de jurisdicción arbitral interna en que no se cuestionan poderes públicos del Estado y promedia expresa autorización específica del Congreso, no cabe desconocer la existencia del proceso arbitral como actuación cumplida de las partes y del árbitro, pero sí juzgar de sus efectos jurídicos como se hace en la presente sentencia. Queda con ello sin sustento la impugnación a que se refiere el procurador fiscal en el punto II de su dictamen a fs. 1212 vta., "in fine".
Por ello, y lo concordantemente dictaminado por el procurador fiscal, se declara procedente el recurso extraordinario de fs. 959 dejándose sin efecto la sentencia de fs. 947 de la Cámara de Apelaciones que desestimara el recurso de nulidad y, en ejercicio de la facultad conferida por el art. 16, 2ª parte de la ley 48, se deja sin efecto el laudo de fecha 28/12/71.
Miguel A. Berçaitz. Agustín Díaz Bialet. Manuel Aráuz Castex. Ernesto A. Corvalán Nanclares. Héctor Masnatta.