Yoma Emir Fuad s/ Recurso de Hecho
Sumarios:
1.- Es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos. Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte, la resolución recurrida omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociación ilícita, contentándose con el número de gestiones realizadas.
2.- La resolución del a quo encuentra acreditada la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se remite, demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código Penal, falta pues, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura.
3.- No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía.
4.- No se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, por otro lado la falsedad ideológica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos que deben hacer fe.
5.- Resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en definitiva hacer respetar el ordenamiento jurídico.
6.- Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra la administración o que perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social.
Buenos Aires, 20 de noviembre de 2001
VOTO DE JULIO S. NAZARENO, EDUARDO MOLINÉ O´CONNOR, AUGUSTO CESAR BELLUSCIO, GUILLERMO LÓPEZ, ADOLFO ROBERTO VAZQUEZ .
Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la defensa de Emir Fuad Yoma en la causa Stancanelli, Néstor Edgardo y otro s/ abuso de autoridad y violación de los deberes de funcionario público s/ incidente de apelación de Yoma, Emir Fuad causa n° 798/95-", para decidir sobre su procedencia.
Considerando:
1°) Que la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva de Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador. Contra dicha decisión, la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que el recurrente tachó de arbitrario el fallo sobre la base del exceso e irrazonabilidad con que se interpretó a su entender- el alcance de la figura de asociación ilícita y la agravante de organizador con la que se señaló a Yoma; de la existencia de fundamento aparente respecto del examen y valoración de los dichos del coprocesado Sarlenga; de la contradicción entre los pronunciamientos del a quo del 4 de abril y del 24 de mayo de 2001; de no haberse hecho cargo de la prueba referente a la enemistad de la testigo Lourdes Di Natale con el recurrente, y de la falta de tratamiento de defensas concretas introducidas por la defensa.
En definitiva según el recurrente- lo resuelto por el tribunal a quo habría violado los principios de inocencia, defensa en juicio, debido proceso e igualdad ante la ley
3°) Que según la jurisprudencia tradicional de esta Corte, el auto de prisión preventiva no constituía sentencia definitiva en los términos del artículo 14 de la ley 48 ni era equiparable a ella (Fallos: 301:1181; 302:345; 304:152 y 848; 306:2090; 307:1186, 1615, 2348; 313:511, entre otros).
Sin embargo, se reconocieron excepciones a ese principio a partir de la causa de Fallos: 310:2246, en la cual se estableció que el mencionado auto, en tanto restringe la libertad del imputado con anterioridad al fallo final de la causa, ocasionando un perjuicio de imposible reparación ulterior, es equiparable a una sentencia definitiva siempre que se encuentre involucrada alguna cuestión federal y no sea factible que se suspendan sus efectos propios entre los que está la privación de la libertad- por otra vía que la intentada, de tal modo que constituya la ocasión pertinente para la tutela del derecho constitucional que se estima vulnerado (en el mismo sentido, Fallos: 312:1351). En Fallos: 314:451, considerados 5° y 6°, se precisó esa doctrina al establecer que "la exclusión de las apelaciones contra los autos que decretan la prisión cautelar del imputado en juicio penal reposa en la circunstancia de que ello no impide, por sí solo, la obtención de la tutela jurisdiccional de la libertad ambulatoria mientras no se destruya el estado de inocencia del sospechosos de haber cometido un delito. Por lo general, esa tutela puede ser obtenida por medio de la articulación de la excarcelación, y, en su caso, mediante la interposición del recurso extraordinaria contra la sentencia que la deniega y que definitivamente coarta la posibilidad de tutela inmediata de la libertad...Pero excepcionalmente, la frustración del beneficio excarcelatorio no reposa directamente en las normas procesales reglamentarias del derecho constitucional a gozar de la libertad durante el proceso, ni en su interpretación, sino que se deriva del reenvío que estas normas hacen al auto de prisión preventiva y a las calificaciones jurídicas fijadas en él. Cuando esta medida cautelas ha sido dictada sobre la base de una disposición tachada de inconstitucional, o sobre la base de una interpretación de normas federales que se reputa errada, y la calificación jurídica de los hechos impide la excarcelación del imputado, no existe otro modo de resguardar inmediatamente la libertad durante el proceso si no es admitiendo la procedencia formal del recurso extraordinario contra aquella" (Fallos: 316:365).
4°) Que ese criterio resulta aplicable a la prisión preventiva decretada con arreglo al artículo 312 del Código Procesal Penal de la Nación, pues ella resulta de cumplimiento inexorable en tanto excluye la posibilidad de excarcelación si no es por circunstancias que sólo pueden sobrevenir después del transcurso de un lapso considerable (artículos 312 y 317 del mismo código; causa P.1042.XXXVI, "Panceira, Gonzalo y otros s/ asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián", resuelta el 16 de mayo de 2001).
Por tanto, en el caso es aplicable el criterio reiteradamente sustentado por esta Corte en el sentido de que si bien, en principio, las cuestiones de hecho y prueba y de aplicación del derecho común están excluidas de la vía del artículo 14 de la ley 48, ese principio reconoce excepciones en los casos en que es aplicable la doctrina de la arbitrariedad, toda vez que con ésta se tiene a resguardar la garantía de la defensa en juicio y del debido proceso con base en el artículo 18 de la Constitución- al exigir que las sentencias sean fundadas y constituyan derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa; a lo que se suma, en el procedimiento penal, la necesidad de asegurar el derecho reconocido en el artículo 7, inciso 3, de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en cuanto impide que persona alguna pueda ser sometida a detención o encarcelamiento arbitrarios.
5°) Que el recurrente se agravia del alcance otorgado por el a quo a la figura de la asociación ilícita, prevista en el primer párrafo del artículo 210 del Código Penal, y, subsidiariamente, de la paliación de la agravante del segundo párrafo del mismo artículo.
Con relación al primer punto, bien que la asociación ilícita no requiera la existencia de otros delitos consumados y ni siquiera de principio de su ejecución, cuando se trata, como en el caso, de imputación de maniobras delictivas que habrían sido concretamente realizadas y a las cuales el quo hace referencia tanto en la resolución recurrida como en su precedente del 4 de abril de 2001, es necesario distinguir cuidadosamente la mencionada figura del acuerdo criminal, ya que aquélla requiere un elemento de permanencia ausente en este último, que puede tener por finalidad la comisión de varios delitos pero que es esencialmente transitorio. En otros términos, la asociación ilícita requiere pluralidad de planes delictivos y no meramente pluralidad de delitos.
Desde otro punto de vista, es elemental que la expresión "asociación", por más que su sentido no pueda ser equiparado al que tiene en derecho civil, requiere un acuerdo de voluntades, no necesariamente expreso pero al menos tácito.
Por lo demás, es obvio que la finalidad de dicho acuerdo tiene que ser la de ejecutar actos calificados por la ley como delitos de derecho penal pues si éstos no se tipificaran como tales no habría ilicitud de la asociación.
Finalmente, no cabe perder de vista que para elementos del delito que el a quo encuentra prima facie configurado, más allá de las sucesivas denominaciones del título de Código Penal que lo incluye originariamente, "delitos contra el orden público", luego, "delitos contra la tranquilidad pública", y finalmente, aquella denominación restituida-, debén reunir la virtualidad suficiente como para violar el bien jurídico que se intenta proteger, es decir, el orden público. Si bien es cierto que la comisión de cualquier delito perturba la tranquilidad, la seguridad, y la paz pública de manera mediata, algunos tales como los incluidos en el mentado título- la afectan de forma inmediata, ya que el orden público al que se alude es sinónimo de tranquilidad pública o paz social, es decir, la sensación de sosiego de las personas integrantes de una sociedad nacida de la confianza de que pueden vivir en una atmósfera de paz socia, por lo que los delitos que la afectan producen alarma colectiva al enfrentarlos los hechos marginados de la regular convivencia que los pueden afectar indiscriminadamente. En consecuencia, la criminalidad de éstos reside esencialmente, no en la lesión efectiva de las cosas o personas, sino en la repercusión que ellos tienen en el espíritu de la población y en el sentimiento de tranquilidad pública, produciendo alarma y temor por lo que puede suceder.
6° ) Que la línea argumental del a quo para hallar reunidos los requisitos exigidos por el art. 306 del Código Procesal Penal elementos de convicción suficientes para estimar que existe un hecho delictuoso y que el imputado es culpable como partícipe de éste- parte del antecedente de su sentencia fs. 17.676/17.703, la cual afirma la existencia de una entrega ilegítima a la Dirección General de Fabricaciones Militares de armamento perteneciente al Ejército Argentino, la que se habría realizado en virtud del convenio del 11 de octubre de 1994, entrega que habría posibilitado la exportación de efectos de propiedad del segundo al amparo de los decretos 1697/91, 2283/91 y 103/95, convenio y decretos a todos los cuales achaca la falsedad ideológica, sea el primero por incluir datos ilegítimos y pactar contraprestaciones de imposible cumplimientos, o bien los segundos por la remisión al auto de procesamiento de uno de los coimputados (fs. 1831 y 4232/4243). De todo ello extrae, con relación al coprocesado Sarlenga, la existencia de un "acuerdo de voluntades con otros funcionarios públicos... valorando para ello no sólo la pluralidad de maniobras delictivas que se le achacan falsedades documentales, malversación de caudales, contrabando-", las que se habrían extendido durante varios años, "sino también su activa y probada participación" en ellas.
A partir de ese precedente, en el considerando VI de la resolución recurrida, el a quo reitera la existencia del acuerdo de voluntades a que alude el art. 210 del Código Penal, valorando la "pluralidad de maniobras delictivas que se les achacan (a los procesados), como ser: falsedades documentales, malversación de caudales públicos, contrabando, depósitos de sumas dinerarias a determinados funcionarios según los dichos de Sarlenga (uno de los procesados)- y el pago de 'comisiones' a personas que cumplían algún lobby especial con el más alto nivel político". Examina luego las gestiones y actividades realizadas para concretar las operaciones propuestas, imputando al recurrente una intervención decisiva en ellas.
7° ) Que a pesar de su aparente fundamentación y de las afirmaciones genéricas que vierte, la resolución recurrida omite examinar la existencia de pluralidad de planes delictivos en los miembros de la supuesta asociación ilícita, contentándose con el número de gestiones realizadas, cuando de constituir éstas delitos- tanto podría tratarse de la simple participación en su realización como de la organización destinada a llevarlos a cabo, ya que a tal efecto no es lo decisivo el número de personas intervinientes, en lo que parece poner el acento el a quo. En efecto, la resolución del a quo encuentra acreditada la asociación ilícita sobre la base de maniobras delictivas llevadas a cabo de manera organizada por múltiples actores. Ese criterio, que también fue sostenido en la anterior resolución del 4 de abril, a la que ahora se remite, demostraría la participación de varias personas en diferentes hechos, pero no acredita por sí mismo la existencia de los elementos que configuran el tipo previsto en el art. 210 del Código Penal y que fueron mencionados en el considerando 5°. No es posible equiparar el dolo específico exigido en esta figura la intención de asociarse para cometer delitos- con el que corresponde al autor de cualquier otro delito, pues de lo contrario el tipo penal perdería su autonomía. Por otra parte, que las acciones supuestamente delictivas requieran un "prolijo engranaje", la participación de "múltiples autores" y que algunos de ellos hubiesen tenido entre sí presumibles vínculos, no constituye indicio- aun en este estado de la investigación- para tener por acreditado el concurso de voluntades decididas a llevar a cabo delitos, tal como lo exige la figura en cuestión, sino un posible acuerdo transitorio; de otro modo se estarían soslayando las normas que regulan la participación criminal y el concurso de delitos. Por lo mismo, no se puede asimilar el lapso en el cual se habría llevado a cabo la presunta "pluralidad de maniobras delictivas" con el requisito de permanencia de la convergencia de voluntades exigida a una asociación ilícita.
Falta, pues, aun con la provisionalidad de una resolución del tipo de la dictada, la consideración fundada acerca de la existencia del acuerdo de voluntades explícito o implícito que caracteriza a la figura, acuerdo que el a quo extrae simplemente de la pluralidad de presuntos hechos delictivos, algunos de los cuales inclusive no existen o no están siquiera indiciariamente demostrados; del mismo modo, se ha perdido de visita el fundamento del tipo penal en cuestión, ya que no se ve claramente en qué medida la supuesta organización para efectuar ventas de armas al exterior pueda producir alarma colectiva o temor de la población de ser víctima de delito alguno, pues en todo caso aquellos habrían estado dirigidos contra el erario nacional y no contra personas en particular.
8°) Que, por otra parte, tampoco resulta claro cuáles habrían sido los delitos que la supuesta organización habría encarado, y que el a quo enuncia en la resolución que sirve de antecedente de la decisión impugnada y que amplía en ésta.
Cabría quizás aceptar siempre con la provisionalidad característica de la etapa en que el proceso se desenvuelve y sin perjuicio de la duda que la propia resolución platea al referir el informe de peritos oficiales según el cual no se habría causado perjuicio al Ejército- que se hubiese configurado el tipo del art. 260 del Código Penal por haberse dado a las armas un destino diferente al que les correspondía. Más se trataría, entonces, de un delito que sólo puede ser cometido por los funcionarios públicos, calidad que no revestía este recurrente.
Por el contrario, no resiste el análisis la imputación de falsedad ideológica a decretos del Poder Ejecutivo ni al convenio realizado entre el Ejército Argentino y la Dirección General de Fabricaciones Militares. En efecto, no se comprende cómo pueden constituir la mencionada figura delictiva decretos del presidente de la República, que son órdenes dictadas en el ejercicio de las atribuciones que le confiere la Constitución, pues el art. 293 del Código Penal reprime, como delito contra la fe pública, la inserción en un instrumento público de declaraciones falsas concernientes a un hecho que el documento deba probar, y el decreto no está destinado a demostrar nada más que la existencia de la orden misma. La falsedad ideológica, a la que algunos autores han propuesto denominar falsedad histórica, se refiere al pasado y no al futuro, consiste en hacer aparecer como reales hechos que no han ocurrido, o en hacerlos aparecer como ocurridos de un modo determinado cuando sucedieron de una manera diferente, siempre dentro del contexto de lesión a la fe pública en documentos que deben hacer fe. Luego, fuera de que el decreto no es un instrumento destinado a la prueba de hechos, la circunstancia de que las exportaciones fuesen dirigidas a destino diverso del contemplado en los decretos-hecho, por hipótesis, de futuro- no es susceptible de caer dentro de la punición de la figura.
Lo mismo puede predicarse del convenio que, como tal, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión (fs. 1882/1889) se acuerda que el Ejército Argentino entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición de EA y en definitiva su capacidad operacional". El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes, son también hechos del futuro que no pueden implicar declaraciones falsas.
En lo que se refiere al contrabando, es un hecho que al menos por el momento resulta ajeno a la causa.
Finalmente, el supuesto pago de sumas de dinero a funcionarios carece de relación con el recurrente, ya que no era funcionario, y la imputación de haber realizado tal tipo de entregas se sustenta únicamente en los aislados y tardíos dichos de un coprocesado. En cuanto a las comisiones a "lobbistas", tampoco se explica qué delitos configurarían.
9) Que de todo lo expuesto resulta una decisiva carencia de fundamentación en la resolución acatada, lo que implica que no constituya derivación razonada del derecho vigente con aplicación de circunstancias comprobadas de la causa, y la hace descalificable por la aplicación de la doctrina de esta Corte sobre arbitrariedad de sentencias, al afectar la garantía constitucional del debido proceso.
10) Que resulta necesario llamar a la reflexión a los señores jueces y fiscales de las instancias inferiores intervinientes en causas de significativa repercusión como la presente sobre la necesidad, frente a una opinión pública sea formada espontáneamente u orientada por los medios masivos de comunicación- particularmente sensible ante hechos, reales o supuestos, de corrupción administrativa, de extremar la atención en el encuadramiento legal de los hechos imputados a funcionarios o ex funcionarios. Pues resulta irreparable el daño producido por la ligereza en la apreciación de tales hechos al crear expectativas públicas de punición que, en caso de quedar luego desvirtuadas, alimentan sospechas o interpretaciones torcidas o aun malévolas sobre la intención de los órganos judiciales que en definitiva hacen respetar el ordenamiento jurídico. Nada se resuelve creando delitos de la nada ni buscando el tipo penal que permita el procesamiento con efectiva privación de la libertad para luego acomodar los hechos a la figura, invirtiendo así el orden lógico del razonamiento. Demasiados problemas han ocasionado a la república las represiones ilegales del pasado para que ahora se intente la represión de los delitos contra la administración o que perjudiquen el erario público por caminos aparentemente revestidos de legalidad pero en definitiva ilegales, como que motivan la intervención de esta Corte por la vía que debería ser excepcional de la arbitrariedad, con el agravante de provenir de los encargados de asegurar el imperio del derecho y la consiguiente paz social. No es cuestión de satisfacer a la opinión pública presentándose como adalides de la lucha contra la corrupción administrativa sino de aplicar rigurosamente el ordenamiento jurídico sancionando mediante la utilización de los medios legítimos suministrados por el derecho de aquellos que lo violan.
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General de la Nación, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Agréguese la queja al principal, notifíquese, y oportunamente vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR ANTONIO BOGGIANO
Considerando:
1°) Que contra la resolución de la Sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Criminal y Correccional Federal que confirmó la resolución de primera instancia que había dispuesto el procesamiento y la prisión preventiva contra Emir Fuad Yoma en orden al delito de asociación ilícita en carácter de organizador (fs. 128/135 vta. Del recurso de queja), la defensa del nombrado interpuso el recurso extraordinario (fs. 139/195 del citado recurso), cuya denegación dio origen a la presente queja.
2°) Que la sentencia apelada tiene carácter definitivo de acuerdo con la doctrina de la causa P.1042 "Panceira, Gonzalo y otros s/asociación ilícita s/ incidente de apelación de Alderete, Víctor Adrián ", pronunciamiento del 16 de mayo de 2001, a cuyos términos corresponde remitir en razón de brevedad.
3°) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal suficiente para su consideración por la vía intentada pues si bien remiten al examen de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, ajenos como regla- a la instancia del art. 14 de la ley 48, cabe hacer excepción a ese principio cuando, como en el caso, lo decidido no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias comprobadas de la causa (Fallos: 308:914, entre muchos otros).
4°) Que tal es el caso, pues la cámara realizó una elaboración teórica sobre la figura de la asociación ilícita prevista por el art. 210, primera parte, del Código Penal pero no justificó cómo sus elementos concurrían concretamente en la especia. En efecto, sobre el particular, remitiéndose a una resolución anterior, en la que decidió la situación de otros procesados, hizo referencia con pautas de excesiva latitud a que los hechos pesquisados exigieron un "prolijo engranaje" "con múltiples actores" para llevar adelante las maniobras propuestas, más sólo enumeró diversos delitos. De esa mención no se infiere el acuerdo de voluntades, permanencia, organización y pluralidad de planes propios del tipo en examen. Máxima cuando de los señalados hechos no surge explícitamente la participación del recurrente.
5°) Que ello es así, pues la cámara tras señalar que la asociación banda de tres o más personas debe estar destinada a cometer delitos y precisar que lo relevantes es la predisposición de sus miembros a concretar una "pluralidad de planes delictivos", omitió valorar si las maniobras investigadas en la presente causa calificadas principalmente como malversación de caudales públicos, falsedad ideológica y contrabando- fueron meros eslabones para alcanzar un único objetivo criminal con el aparente propósito de lucrar ilícitamente con bienes del patrimonio estatal, que se agotó con la consecución de todo o parte del fin buscado, lo cual bien puede ser entendido como la convergencia intencional propia de la participación criminal; o, por el contrario, si aquellas maniobras revelan la existencia de conductas enmarcadas en plurales planes delictivos, independientes entre sí aunque similares en su finalidad, de modo tal que pueda presumirse la confabulación exigida por el art. 210 del Código Penal.
6°) Que la cámara parece entender que la pluralidad de planes delictivos está dada por las ventas internacionales de armas, lo cual resulta insuficiente para fundar la existencia de una asociación ilícita, ya que aquellas ventas no constituyen un delito tipificado por el Código Penal de la Nación, sin perjuicio de que con ocasión de ellas pudiera haberse cometido otros hechos susceptibles de reproche criminal.
Sin embargo, cabe tener presente que el art. IV de la Convención Interamericana contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, Municiones, Explosivos y otros Materiales relacionados, aprobada por ley 25.449 (B.O. del 14 de agosto de 2001), ratificada mediante el depósito del respectivo instrumento el 9 de octubre y vigente desde el 7 de noviembre de 2001, dispone: "1. Los Estados Partes que aún no lo hayan hecho adoptarán las medidas legislativas o de otro carácter que sean necesarias para tipificar como delito en su derecho interno la fabricación y el tráfico ilícitos de armas de fuego, municiones, explosivos y otros materiales relacionados. 2. A reserva de los respectivos principios constitucionales y conceptos fundamentales de los ordenamientos jurídicos de los Estados Partes, los delitos que se tipifiquen conforme al párrafo anterior incluirán la participación en la comisión de alguno de dichos delitos, la asociación y la confabulación para cometerlos, la tentativa de cometerlos y la asistencia, la incitación, la facilitación o el asesoramiento en relación con su comisión.
Además, se han adoptado la Convención Interamericana sobre Transparencia en las Adquisiciones de Armas Convencionales del 7 de junio de 1999, y el Tercer Protocolo Adicional contra la Fabricación y el Tráfico Ilícitos de Armas de Fuego, sus Piezas Componentes y Municiones del 31 de mayo de 2001, de la Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional del 15 de noviembre de 2000. Empero, estos convenio no han sido aprobados por la República Argentina.
7°) Que, asimismo, respecto del convenio de fs. 1882/1889 del que hizo mérito la alzada, es un acuerdo entre partes que, por aplicación de principios generales del derecho, no está destinado a hacer prueba frente a terceros sino solamente con relación a aquéllas. En el caso, en el convenio en cuestión se acuerda que el ejército Argentino entregaría a la Dirección General de Fabricaciones Militares determinado armamento y munición "con el propósito de mejorar el estado de mantenimiento y las necesidades de munición del EA y en definitiva su capacidad operacional". El cumplimiento o incumplimiento del mencionado convenio, la posibilidad o imposibilidad de cumplir las prestaciones pactadas, así como su posible invocación para efectuar operaciones diferentes, no fueron objeto de un adecuado tratamiento tendiente a establecer con la provisionalidad propia de esta etapa del proceso- que se hubiera configurado falsedad ideológica.
8°) Que del contexto de la sentencia impugnada se desprendería que existió la intención de lucrar mediante la ilícita disposición de bienes del patrimonio estatal. Sin embargo las razones dadas sobre el punto no constituyen fundamento suficiente, porque la referencia a los aportes efectuados por la empresa uruguaya Elthan Trading S.A. a Yoma S.A. remite a una resolución anterior en donde sólo se pone de manifiesto la necesidad de ahondar la pesquisa sobre la cuestión. En este sentido la línea argumental seguida por la cámara se reduce a considerar la constitución y funcionamiento de dicha sociedad, lo cual "por sí sólo carece de aptitud Para justificar el vínculo entre los aportes y la disposición de bienes antes mencionada.
9°) Que, por lo demás, en cuanto al valor probatorio que se le atribuyó a la declaración de Sarlenga para tener a Yoma como organizador de una asociación ilícita, cabe recordar que esta Corte ha establecido que "respecto a la imputación de los co-procesados debe observarse que las acusaciones de esta especie son siempre, en principio, sospechosas, aunque quienes las formulen no hayan de conseguir con ellas excusar o aminorar su responsabilidad penal, por lo cual para que constituyan prueba, es decir, para que suscite convicción en quien juzga han de tener particular firmeza y estricta coherencia..." (Fallos: 215:324). En el caso, más allá de que Sarlenga sostuvo que su declaración tenía como propósito mejorar su situación procesal lo que efectivamente ocurrió- la cámara no ponderó que sus afirmaciones sólo se sustentaban en sus propios dichos. Tales las referentes a la forma en que se habría iniciado la relación entre Palleros y Yoma y las afirmaciones de éste relativas a que la venta respondía a una orden de los Estados Unidos y a la necesidad de firmar un nuevo decreto. Es pues de aplicación lo expresado por esta Corte en el citado precedente y sus citas en el sentido de que "cuando las declaraciones de los procesados son contradictorias o contienen versiones distintas o han mediado retractaciones, por más sospechosas que sean las circunstancias... sólo queda como saldo la duda y la perplejidad".
10) Que las apuntadas deficiencias en la fundamentación de la sentencia apelada adquieren particular relevancia si se repara en que la Corte Interamericana de Derechos Humanos cuya jurisprudencia debe servir de guía para la interpretación del Pacto de San José de Costa Rica- ha consagrado, dentro del contexto general de los instrumentos internacionales vigentes, que la prisión preventiva es una medida cautelar, no punitiva (Fallos: 321:3630 y sus citas, entre otros), lo cual hacía particularmente imperioso extremar la prudencia en la interpretación de las normas y en la apreciación de los hechos para encontrar prima facie acreditado el delito que se enrostra.
Por ello, oído el señor Procurador General, se declaran procedentes la queja y el recurso extraordinario interpuestos y se deja sin efecto la sentencia. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que por medio de quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con arreglo a lo expuesto. Agréguese la queja al principal, hágase saber y, oportunamente, remítase.
DISIDENCIA DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI Y GUSTAVO A. BOSSERT
Considerando:
Que el tribunal que dictó la sentencia contra la que se dirige el recurso extraordinario no es el tribunal superior, según el art. 14 de la ley 48 (conf. doctrina de Fallos: 318:514 y 320:2118 disidencia de los jueces Petracchi y Bossert-).
Por ello, habiendo dictaminado el señor Procurador General, se desestima la queja. Intímese al recurrente a que dentro del quinto día efectúe el depósito que dispone el art.286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese previa devolución de los autos principales.