domingo, 27 de abril de 2008

Yabra, Mario c. Municipalidad de Vicente López D.C.A.


Yabra, Mario c. Municipalidad de Vicente López D.C.A.
La Plata, noviembre 27 de 1996. - Visto: El pedido de actualización de honorarios formulado por los letrados Alberto Antonio Spota, Sion Cohen Imach y Roberto Horacio Crespi Drago: y Considerando: 1. Que los mencionados profesionales practican la liquidación correspondiente a la actualización de sus honorarios regulados en autos con más sus intereses. Para tal procedimiento, conforme a las pautas señaladas en el decretoley 8904/77 (arts. 24 y 54 inc. b) fueron utilizados los índices allí previstos -hasta el momento fijado en la ley 23.928 [EDLA, 1991-114]- y los intereses fueron calculados de acuerdo al que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires en operaciones de descuento, es decir, por aplicación de la denominada tasa activa (ver fs. 668, 673 y 674).

2. Que la obligada al pago de los honorarios impugna la liquidación mencionada en cuanto al cálculo de intereses sobre la base de considerar injusto que su crédito frente a la demandada los devengue a una tasa ostensiblemente menor que la que se aplica a la deuda de honorarios que mantiene con sus abogados (fs. 679/684).

3. Que esta de la Suprema Corte ha resuelto, en materia de honorarios de abogados y procuradores, que el interés que prevé el art. 54, inc. b) del decretoley 8904/77, es el legal al que alude el art. 622 del código civil.

Ahora bien, esa disposición del decretoley citado debe reputarse derogada desde la sanción de la ley 23.928. En efecto: la llamada ley de convertibilidad es, según su artículo 13, una ley de orden público y su artículo 10 deroga, con efecto a partir del 1º de abril de 1991, todas las normas legales o reglamentarias que establecen o autorizan la indexación por precios, actualización monetaria, variación de costos o cualquier otra forma de repotenciación de las deudas, impuestos, precios o tarifas de los bienes, obras o servicios. La derogación se aplicará aun a los efectos de las relaciones y situaciones jurídicas existentes, no pudiendo aplicarse ni esgrimirse ninguna cláusula legal, reglamentaria, contractual o convencional -inclusive convenios colectivos de trabajo de fecha anterior, como causa de ajuste en las sumas que corresponda pagar, sino hasta el día 1º de abril de 1991.

Frente a tales disposiciones, debe analizarse la naturaleza de los intereses fijados en el artículo 54, inciso b) del decretoley 8904/77. Como fácilmente se advierte de las consecuencias derivadas de su aplicación, el interés fijado por esa norma, dictada en un período inflacionario, no es moratorio puro sino mixto, ya que si bien su aplicación depende de la mora del deudor obligado al pago de honorarios, no trata solamente de resarcir al abogado acreedor por la indisponibilidad del dinero durante el tiempo de la mora, sino que además lo protege contra la depreciación monetaria. Es un interés mixto, en parte moratorio y en parte compensatorio.

Siendo así, no resulta dudoso que la disposición del inciso b) del artículo 54 del decretoley 8904 es una norma que consagra la repotenciación de deudas que corresponden al precio de un servicio y, como tal, debe reputarse derogada por imperio del artículo 10 de la ley 23.928. Si razones de orden público determinaron que el Congreso de la Nación legislara sobre la totalidad del sistema monetario, parece indudable que la anterior norma protectora del interés de los abogados para evitar el deterioro provocado por la depreciación monetaria ha cesado en su vigencia y corresponde reemplazarla por los principios generales del artículo 622 del código civil. Que ante la falta de fijación legal o convencional faculta al juez a determinar el interés que se debe abonar en caso de mora del deudor.

Por las razones expuestas, corresponde rechazar la pretensión de ajustar los importes de los honorarios profesionales regulados del modo formulado: disponer que la tasa de interés aplicable a partir del 1.IV-91 al monto de los honorarios regulados en este juicio será la misma que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos y ordenar la realización de una nueva liquidación acorde a tales pautas.

Por ello, el tribunal resuelve: 1º Declarar que el art. 54, inc. b) del decretoley 8904/77 no resulta aplicable en autos (arts. 1, 57 y 171, Const. Prov.; 16, 75 incs. 11 y 19 Const. Nac.; 622 y conc., cód. civil y ley 23.928.

2º Disponer que los honorarios profesionales regulados en autos devengarán, a partir del 1-IV-91 y hasta la fecha de su efectivo pago, intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación.

3º Ordenar la realización de una nueva liquidación ajustada a las pautas referidas. Regístrese y notifíquese. - Ernesto Víctor Ghione. - Elías Homero Laborde. - Miguel Amílcar Mercader. - Juan Carlos Hitters. - Eduardo J. Pettigiani. - Héctor Negri (por su voto) (Sec.: Ricardo Ortiz).

VOTO DEL DOCTOR NEGRI. - Considero que, en atención a las particularidades del supuesto de autos, la tasa de interés aplicable al crédito correspondiente al monto de los honorarios regulados de los letrados de la parte actora debe ser la misma que devengue el crédito que a ésta le reconoce la sentencia.

En efecto: si el crédito correspondiente a los honorarios devenga intereses a una tasa ostensiblemente mayor a la que produce el crédito que en la sentencia se reconoce a la actora, fácil es advertir que la mora en el pago de aquél -que no puede imputársele en autos al demandante produce una paulatina absorción de éste, cuando al momento de su regulación importaron sólo determinada porción de esa acreencia.

Siendo así, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 171 de la Constitución de la Provincia juzgo que, en consideración a las circunstancias de este caso, debe -sobre la base de lo dispuesto en la segunda parte del artículo 656 del código civil y con la finalidad de evitar las consecuencias evidentemente disvaliosas que su aplicación trae aparejadas ordenarse que se practique una nueva liquidación en la que el porcentaje de la tasa de interés correspondiente al monto de los honorarios regulados sea la comúnmente denominada tasa pasiva, es decir, la misma que -según el criterio general adoptado por esta Corte en la materia (causas Ac. 43.330, Cuadern y Ac. 43.858, Zgonc, sents. ambas del 21-V-91)- produce el crédito reconocido al accionante.

Por ello, se debe declarar que el art. 54, inc. b) del decretoley 8904/77 no resulta aplicable en autos; disponer que los honorarios profesionales regulados devengarán, desde el 1-IV-91 y hasta la fecha de su efectivo pago, intereses conforme a la tasa que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires en los depósitos a treinta días en los distintos períodos de aplicación y efectuar una nueva liquidación ajustada a tales pautas. - Héctor Negri.