domingo, 27 de abril de 2008

Yacimientos Carboníferos Fiscales


Yacimientos Carboníferos Fiscales
Buenos Aires, noviembre 11 de 1997. - Vistos los autos: Yacimientos Carboníferos Fiscales s/Tribunal Arbitral y recursos de hecho deducidos por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. en las causas Y.6.XXIII; Y.8.XXIII e Y.14.XXIII Yacimientos Carboníferos Fiscales s/constitución de Tribunal Arbitral por Gladys N. Leoni y por Juan Antonio Ruiz, respectivamente, en las causas Y.7.XXIII, e Y.10.XXIII, Yacimientos Carboníferos Fiscales s/constitución de Tribunal Arbitral.

Considerando: 1º Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/190, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó improcedente el cobro de honorarios por parte del secretario y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral -funcionarios judiciales respecto de aquéllos cuyo pago correspondía abonar -dada la imposición de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del expediente que corre por cuerda)- a Yacimientos Carboníferos Fiscales.

Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las resoluciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedió a regular los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

2º Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recursos: a) Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 -contra el pronunciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinarios de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de fs. 569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan A. Ruiz, secretaria y prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral, dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 305/314 y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190.

3º Que frente a tales apelaciones, el tribunal a quo resolvió (fs. 597/598) conceder únicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 -interpuestos todos ellos contra el pronunciamiento de fs. 189/190- en cuanto se hallaría en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal. Desestimó, por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad al igual que la del recurso ordinario interpuesto a fs. 465/478 contra esta decisión, los recurrentes dedujeron las presentaciones directas que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento.

4º Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él supone (Fallos, 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros) ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

5º Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º ap. a) del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos, 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos, 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

6º Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa Aerolíneas Argentinas c. Manuel Tienda León (Fallos, 310:434) -invocada erróneamente por el recurrente toda vez que, como se señaló en el considerando 5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fueron pactados voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13º, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos, 313:818).

7º Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes.

8º Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine, sin que ello implique, empero, la emisión de juicio de valor alguno con respecto al mérito o conveniencia de la solución legal o de la propuesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluación excedería la competencia constitucional de este Tribunal.

9º Que, en efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte (cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes por la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. Nº 2627 sobre constitución del Tribunal Arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al señalar que los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria....

10. Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos, 304:1795, la expresión de oficio utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1º de la ley, según texto ordenado por el decreto 792/96 [EDLA, 1996-B-180]) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del Tribunal Arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquélla se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.

11. Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8º, incs. i), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

12. Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys N. Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación total y parcial, respectivamente de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios del secretario y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral tema este que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

13. Que, desestimada en los consids. 4º a 6º del presente fallo la queja interpuesta por denegación del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por último, a la presentación directa por denegación de la apelación extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento mencionado. En él cuestionó, tanto el método utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la causa como la aplicación analógica de las pautas fijadas en la ley 21.839 [EDLA, 1978-290] de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneración correspondiente a los árbitros por la labor desempeñada en la causa.

14. Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como a la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal materia extraña al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos, 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15. Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16. Que no resulta razonable -como afirma el recurrente aplicar a los árbitros las pautas establecidas para la remuneración de los jueces de la Nación, pues la naturaleza jurídica de unos y otros difiere sustancialmente. Ello es así, pues si bien los árbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen -como los jueces la iurisdictio en virtud de la soberanía del Estado que los inviste como funcionarios públicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convención privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su carácter de particulares designados por disposición de las partes.

17. Que a diferencia de los jueces -órganos del Estado los árbitros desempeñan una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, pues la estructura de la institución arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participación en la administración de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18. Que, por ende, tratándose de la función prevista en el art. 736 y sigtes. del cód. procesal civil y comercial de la Nación, la justificación del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convención, entre las partes, por un lado, y entre el árbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convención.

19. Que si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquéllos elementos de la jurisdicción que son de la esencia del órgano del Estado.

20. Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempeño de la función arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesión, de forma tal que, así como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podría ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relación a los árbitros, quienes al hacer profesión de tal condición pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21. Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la función con la labor que desempeñan los conjueces pues, a diferencia de aquéllos, éstos realizan una función que inviste el carácter de carga pública, cuyo ejercicio como regla no puede rehusarse.

22. Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los árbitros percibirán honorarios por la tarea que realicen (art. 772, CPCC), sin que corresponda presumir que la intención ha sido equipararlos a los jueces de la Nación en cuanto a la retribución mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional.

23. Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jurídico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procuradores a los profesionales que han intervenido como árbitros en un juicio arbitral. Ello es así, pues el art. 18 de la ley de honorarios al señalar que en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado ámbito de aplicación del art. 1º de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda difícilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representación de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quienes más allá del título profesional que ostenten, no se desempeñen en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley.

24. Que, ante la falta de previsión legal expresa, resulta necesario determinar cuáles han de ser las pautas a tener en cuenta para la fijación de honorarios en esta clase de juicios, y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación Facultativa y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prevé expresa y detalladamente el régimen de remuneraciones de los árbitros en ejercicio de una actividad análoga a la desarrollada en autos.

25. Que este Tribunal entiende que la adopción del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues, en atención a las particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicación de la ley de aranceles de abogados y procuradores podría generar regulaciones excesivamente desproporcionadas.

26. Que el arbitraje, entre otras ventajas, proporciona a los particulares un medio rápido, sencillo y económico de terminar sus contiendas. Los jueces del Estado no tienen siempre la competencia jurídico que las partes desean en la persona a cuyo fallo se someten, y carecen, por regla general, de conocimientos especiales de ciertas ciencias, artes o técnicas, que son necesarios para resolver muchos litigios. Para suplir tal deficiencia tienen que recurrir al auxilio de peritos que los ilustren, con lo cual se ocasionan dilaciones y gastos y no siempre se forma el tribunal una conciencia cabal del asunto.

27. Que en el juicio arbitral pueden las partes elegir libremente, para jueces, a personas que tengan todos los conocimientos, así jurídicos como técnicos, para la mejor solución del litigio de que se trata. Se evita con esto la mencionada consulta a peritos, con economía de tiempo y dinero, y, lo que es más importante, se asegura la eficiencia del fallo (conf. Patricio Aylwin Azocar, El juicio arbitral, Editorial Jurídica de Chile, 1958, pág. 76 y José M. Chillón Medina y José F. Merino Marchán, Tratado de arbitraje privado interno e internacional, Editorial Civitas, Madrid, 1978, pág. 57 y ss).

28. Que los motivos por los que se llega al arbitraje son diversos y pueden mencionarse cuatro categorías. Una primera comprende aquellos casos en que se busca una solución al litigio en condiciones que las partes prefieren, antes que recurrir a la justicia de los tribunales, que el litigio sea resuelto más rápida y económicamente, según un procedimiento menos rígido, por personas de su confianza o que poseen condiciones técnicas que no las encontrarían en los jueces.

29. Que en otros casos, la razón que lleva a las partes a convenir un arbitraje es el deseo de ver su discusión resuelta, en cuanto al fondo, de otra manera que si lo fuera por los jueces, que deben aplicar el derecho que les prescribe el Estado que los inviste para su misión; las partes desean ver aplicado otro derecho, el derecho corporativo, fundado en los usos de comercio o lex mercatoria de carácter internacional, distinto de los derechos nacionales.

30. Que en una tercera serie de casos, que importa distinguir de la segunda, las partes buscan una solución que ponga fin a su litigio que, en cuanto al fondo del asunto, es o puede ser distinto de la que haría un juez, pero que aspiran, sobre todo, a que ella sea susceptible de ser voluntariamente aceptada por las partes; entienden que el litigio puede resolverse de acuerdo a una satisfacción mutua que no perturbe las relaciones futuras; situación próxima a la conciliación, con la diferencia de que la decisión del árbitro, inspirada por esta preocupación de restaurar la armonía, se impondrá a las partes, aun cuando en el momento no les parezca satisfactoria.

31. Que finalmente, en una cuarta serie de casos, se recurre al arbitraje porque, el desacuerdo de las partes, no tiene el carácter de una cuestión jurídica y no podrá, por lo tanto, ser llevada a los tribunales; así ocurre cuando el árbitro es llamado a completar un contrato o a revisarlo, teniendo en cuenta ciertas circunstancias, o cuando se trata de cuestiones deportivas o de diferencias entre reparticiones públicas o los llamados arbitrajes de calidad, en los que el precio de las mercaderías adquiridas puede ser reducido si no son de la calidad establecida en el contrato (conf. René David, L'Arbitrage dans le commerce international, edit. Económica, París, 1982, págs. 15 y ss).

32. Que de lo anterior se deduce que, el arbitraje, difícilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los códigos procesales para los jueces comunes, lo que se da en esta litis, toda vez que el procedimiento establecido en el compromiso arbitral que obra a fs. 34 vta. y 38 se encuentra desprovisto de formas legales, limitándose las partes a fijar sus respectivas posiciones respecto de los puntos del arbitraje, su fundamento y las pruebas, lo que así se efectuó de acuerdo a las constancias del expediente Nº 2627 de funcionamiento del Tribunal Arbitral, a pesar de haberse dispuesto a fs. 38 la aplicación de las disposiciones del juicio sumario del Código Procesal, pues como ha dicho esta Corte, el hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, sólo puede obedecer al propósito de predeterminar un mínimo de orden procesal (Fallos, 265:227).

33. Que las consideraciones vertidas no permiten aplicar al caso de autos las normas de la ley 21.839 a los abogados y al perito e imponen la consideración de otras pautas para fijar la remuneración de esos profesionales, según las distintas regulaciones existentes, tanto en el país como en el extranjero.

34. Que en el ámbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e] del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32, inc. d], International Arbitration Rules), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38, inc. e] del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila entre el 10% y el 0,1% (art. 20, inc. 2 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5% del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos Reglamentos).

35. Que si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes -como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, sección 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribución dispuesta para los árbitros y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.

36. Que en la República Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, además de considerárselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la Solución de Conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas disponen que el costo será soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada uno de los litigantes, no será superior al 4,5% de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Unión Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijación (confr. causa B.275.XXIV, Blanco, Guillermo y otro c. Petroquímica Bahía Blanca y otro s/recurso ordinario, del 29 de abril de 1997, voto de los jueces Petracchi y Bossert).

37. Que al no ser de aplicación la ley 21.839, corresponde determinar cuáles son las pautas a tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los abogados en esta clase de juicios. En tal sentido, parece apropiado utilizar las mismas que para los árbitros, es decir, las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que también prevé un régimen de remuneraciones para una actividad análoga a la desarrollada en autos.

38. Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, también resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados al perito ingeniero Sr. Uribarren, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6º del decretoley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos, 236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58 entre otros).

39. Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de la propiedad y ocasiona también agravio a la garantía de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustración de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos, mediante la vía procesal elegida libremente por las partes (Fallos, 265:227 cons. 10), que traería aparejada la desaparición del arbitraje como uno de los medios alternativos de solución de conflictos, al convertirse en mucho más costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicción estatal.

40. Que la doctrina de esta Corte citada en la primera parte del considerando 14 también cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporción con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel respectivo (Fallos, 245:349; 248:227 y otros).

Por ello se resuelve: 1º Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/58. 2º Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190. 3º Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1. 1 y 38, respectivamente. 4º Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquense, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4º -que deberá agregarse al principal y, oportunamente, remítanse. - Julio S. Nazareno (disidencia parcial). - Eduardo Moliné OConnor (en disidencia parcial). - Carlos S. Fayt (en disidencia parcial). - Augusto César Belluscio (en disidencia parcial). - Antonio Boggiano (por su voto). - Guillermo A. F. López (por su voto). - Enrique S. Petracchi. - Gustavo A. Bossert. - Adolfo Roberto Vázquez (según mi voto).

VOTO DE LOS SEñORES MINISTROS DOCTORES DON ANTONIO BOGGIANO Y DON GUILLERMO A. F. LóPEZ. - Considerando: 1º Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/190, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó que la secretaria y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral -dada su condición de funcionarios judiciales y en función de que el laudo había impuesto las costas en el orden causado sólo tenían derecho a que se les regulasen el 50% de sus honorarios y a que estas acreencias las perciban de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A., denegada toda retribución con respecto a Yacimientos Carboníferos Fiscales.

2º Que, posteriormente, la cámara procedió a fijar -modificando las retribuciones que se habían establecido en primera instancia los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrado intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes a la secretaria y al prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

3º Que contra la resolución mencionada en el considerando 1º los funcionarios del Tribunal Arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron los recursos extraordinarios -de fs. 305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la cámara sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposición por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.

4º Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se hallan en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 3º, de la ley 48).

5º Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine. En efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte (cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes por la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. Nº 2627 sobre constitución del Tribunal Arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al señalar que los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria....

6º Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos, 304:1795, la expresión de oficio utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1º de la ley, según texto ordenado por el decreto 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del Tribunal Arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquélla se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.

7º Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8º, incs. i), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

8º Que lo expuesto en los considerandos precedentes toma inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A., la Dra. Gladys N. Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190 en lo que concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral, tema éste que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

9º Que contra la resolución mencionada en el considerando 2º Supercemento S.A.I.C., Dragados y obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la Cámara a fs. 465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.

10. Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él supone (Fallos, 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; Fallos, 312:1656, entre muchos otros)- ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

11. Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos, 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos, 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

12. Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa Aerolíneas Argentinas c. Manuel Tienda León (Fallos, 310:434) -invocada erróneamente por el recurrente toda vez que, como se señaló en el considerando 5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos, 313:818).

13. Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentación directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

14. Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como a la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal materia extraña al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos, 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15. Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16. Que no resulta razonable -como afirma el recurrente aplicar a los árbitros las pautas establecidas para la remuneración de los jueces de la Nación, pues la naturaleza jurídica de unos y otros difiere sustancialmente. Ello es así, pues si bien los árbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen -como los jueces la iurisdictio en virtud de la soberanía del Estado que los inviste como funcionarios públicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convención privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su carácter de particulares designados por disposición de las partes.

17. Que a diferencia de los jueces -órganos del Estado los árbitros desempeñan una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, pues la estructura de la institución arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participación en la administración de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18. Que, por ende, tratándose de la función prevista en el art. 736 y sigtes. del cód. procesal civil y comercial de la Nación, la justificación del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convención: entre las partes, por un lado, y entre el árbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convención.

19. Que si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicción que son de la esencia del órgano del Estado.

20. Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempeño de la función arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesión, de forma tal que, así como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podría ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relación a los árbitros, quienes al hacer profesión de tal condición pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21. Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la función con la labor que desempeñan los conjueces pues, a diferencia de aquéllos, éstos realizan una función que inviste el carácter de carga pública, cuyo ejercicio como regla no puede rehusarse.

22. Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los árbitros percibirán honorarios por la tarea que realicen (art. 772, CPCC), sin que corresponda presumir que la intención ha sido equipararlos a los jueces de la Nación en cuanto a la retribución mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional.

23. Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jurídico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procuradores a los profesionales que han intervenido como árbitros en un juicio arbitral. Ello es así, pues el art. 18 de la ley de honorarios al señalar que en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado ámbito de aplicación del art. 1º de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda difícilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representación de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quienes más allá del título profesional que ostenten, no se desempeñen en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley.

24. Que, ante la falta de previsión legal expresa, resulta necesario determinar cuáles han de ser las pautas a tener en cuenta para la fijación de honorarios en esta clase de juicios. Y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación Facultativa y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prevé expresa y detalladamente el régimen de remuneraciones de los árbitros en ejercicio de una actividad análoga a la desarrollada en autos.

25. Que este Tribunal entiende que la adopción del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues, en atención a las particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicación de la ley de aranceles de abogados y procuradores podría generar regulaciones excesivamente desproporcionadas.

26. Que, el arbitraje, difícilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los códigos procesales para los juicios comunes, lo que se da en esta litis, toda vez que el procedimiento establecido en el compromiso arbitral que obra a fs. 34 vta. y 38 se encuentra desprovista de formas legales, limitándose las partes a fijar sus respectivas posiciones respecto de los puntos del arbitraje, su fundamento y las pruebas, lo que así se efectuó de acuerdo a las constancias del expediente Nº 2627 de funcionamiento del Tribunal Arbitral, a pesar de haberse dispuesto a fs. 38 la aplicación de las disposiciones del juicio sumario del Código Procesal, pues como ha dicho esta Corte, el hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, sólo puede obedecer al propósito de predeterminar un mínimo de orden procesal (Fallos, 265;227).

27. Que las consideraciones vertidas no permiten aplicar al caso de autos las normas de la ley 21.839 a los abogados y al perito e impone la consideración de otras pautas para fijar la remuneración de esos profesionales, según las distintas regulaciones existentes, tanto en el país como en el extranjero.

28. Que en el ámbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e] del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32. inc. d], International Arbitration Rules), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38, inc. e] del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila ente el 10% y el 0,1% (art. 20, inc. 2 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5% del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos Reglamentos).

29. Que si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes -como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, sección 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribución dispuesta para los árbitros y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.

30. Que en la República Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, además de considerárselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la Solución de Conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas disponen que el costo será soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada uno de los litigantes, no será superior al 4,5% de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Unión Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijación (confr. causa B.275.XXIV, Blanco, Guillermo y otro c. Petroquímica Bahía Blanca y otro s/recurso ordinario, del 29 de abril de 1997, voto del juez Boggiano).

31. Que al no ser de aplicación la ley 21.839, corresponde determinar cuáles son las pautas a tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los abogados en esta clase de juicios. En tal sentido, parece apropiado utilizar las mismas que para los árbitros, es decir, las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que también prevé un régimen de remuneraciones para una actividad análoga a la desarrollada en autos.

32. Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, también resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados al perito ingeniero Sr. Uribarren, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6º del decretoley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos, 236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58 entre otros).

33. Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de la propiedad y ocasiona también agravio a la garantía de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustración de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos, mediante la vía procesal elegida libremente por las partes (Fallos, 265:227 cons. 10), que traería aparejada la desaparición del arbitraje como uno de los medios alternativos de solución de conflictos, al convertirse en mucho más costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicción estatal.

34. Que la doctrina de esta Corte citada en la primera parte del considerando 14 también cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporción con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel respectivo (Fallos, 245:349; 248:227 y otros).

Por ello se resuelve: 1º Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a, del decreto 1285/58. 2º Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190. 3º Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente. 4º Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquense, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4º -que deberá agregarse al principal y, oportunamente, remítanse. - Antonio Boggiano. - Guillermo A. F. López.

VOTO DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON ADOLFO ROBERTO VáZQUEZ. - Considerando: 1º Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/190, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó improcedente el cobro de honorarios por parte del secretario y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral -funcionarios judiciales respecto de aquéllos cuyo pago correspondía abonar -dada la imposición de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del expediente que corre por cuerda)- a Yacimientos Carboníferos Fiscales.

Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las resoluciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedió a regular los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

2º Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recursos: a) Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 -contra el pronunciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinarios de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de fs. 569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan A. Ruiz, secretaria y prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral, dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 305/314 y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190.

3º Que frente a tales apelaciones, el Tribunal a quo resolvió (fs. 597/598) conceder únicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 -interpuestos todos ellos contra el pronunciamiento de fs. 189/190- en cuanto se hallaría en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal. Desestimó, por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad al igual que la del recurso ordinario interpuesto a fs. 465/478 contra esta decisión, los recurrentes dedujeron las presentaciones directas que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento.

4º Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él supone (Fallos, 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros) ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

5º Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos, 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos, 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

6º Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa Aerolíneas Argentinas c. Manuel Tienda León (Fallos, 310:434) -invocada erróneamente por el recurrente toda vez que, como se señaló en el considerando 5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos, 313:818).

7º Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes.

8º Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine, sin que ello implique, empero, la emisión de juicio de valor alguno con respecto al mérito o conveniencia de la solución legal o de la propuesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluación excedería la competencia constitucional de este Tribunal.

9º Que, en efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte (cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes por la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. Nº 2627 sobre constitución del Tribunal Arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 (edición 1942) al señalar que los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria....

10. Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos, 304:1795, la expresión de oficio utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1º de la ley, según texto ordenado por el decreto 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del Tribunal Arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquélla se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.

11. Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8º, incs. i), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

12. Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación total y parcial, respectivamente de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios del secretario y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral tema este que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

13. Que, desestimada en los consids. 4º a 6º del presente fallo la queja interpuesta por denegación del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por último, a la presentación directa por denegación de la apelación extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento mencionado. En él cuestionó, tanto el método utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la causa como la aplicación analógica de las pautas fijadas en la ley 21.839 de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneración correspondiente a los árbitros por la labor desempeñada en la causa.

14. Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como a la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal materia extraña al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos, 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15. Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16. Que no resulta razonable -como afirma el recurrente aplicar a los árbitros las pautas establecidas para la remuneración de los jueces de la Nación, pues la naturaleza jurídica de unos y otros difiere sustancialmente. Ello es así, pues si bien los árbitros poseen la facultad de resolver conflictos de intereses, no ejercen -como los jueces la iurisdictio en virtud de la soberanía del Estado que los inviste como funcionarios públicos, sino que generalmente reciben sus poderes de una convención privada de forma tal que, no por actuar en esa calidad pierden su carácter de particulares designados por disposición de las partes.

17. Que a diferencia de los jueces -órganos del Estado los árbitros desempeñan una actividad mixta, jurisdiccional por su naturaleza, pero convencional por su origen en la mayoría de los casos, pues la estructura de la institución arbitral se explica sobre la base de la voluntad de los interesados, sin que, en consecuencia, su participación en la administración de justicia tenga su fuente en una dependencia directa del poder estatal.

18. Que, por ende, tratándose de la función prevista en el art. 736 y sigtes. del cód. procesal civil y comercial de la Nación, la justificación del poder de dirimir un conflicto debe encontrarse en una doble convención: entre las partes, por un lado, y entre el árbitro y las partes, por otro, aun cuando la voluntad de los interesados no sea plenamente soberana pues es el Estado el que reconoce el valor y garantiza la eficacia de esta convención.

19. Que si bien cabe reconocer a los árbitros la facultad de decidir controversias, no por ello gozan de las mismas atribuciones que los jueces, toda vez que están desprovistos de aquellos elementos de la jurisdicción que son de la esencia del órgano del Estado.

20. Que, por otra parte, no puede perderse de vista que el desempeño de la función arbitral constituye una de las tantas modalidades en el ejercicio libre de la profesión, de forma tal que, así como no resulta conveniente que los jueces perciban honorarios de acuerdo al monto de los intereses en litigio, pues ello podría ir en desmedro de un adecuado y eficaz servicio de justicia, no ocurre lo mismo con relación a los árbitros, quienes al hacer profesión de tal condición pueden optar libremente por aquellas causas que estimen convenientes.

21. Que, por los mismos motivos, tampoco cabe equiparar la función con la labor que desempeñan los conjueces pues, a diferencia de aquéllos, éstos realizan una función que inviste el carácter de carga pública, cuyo ejercicio como regla no puede rehusarse.

22. Que tales diferencias justifican el distinto tratamiento que el legislador le ha querido asignar al disponer que los árbitros percibirán honorarios por la tarea que realicen (art. 772, CPCC), sin que corresponda presumir que la intención ha sido equipararlos a los jueces de la Nación en cuanto a la retribución mensual que reciben del Estado por el ejercicio de la función jurisdiccional.

23. Que a criterio de este Tribunal, no existe fundamento jurídico para considerar aplicables las leyes arancelarias de abogados y procuradores a los profesionales que han intervenido como árbitros en un juicio arbitral. Ello es así, pues el art. 18 de la ley de honorarios al señalar que en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos debe ser interpretado atendiendo especialmente al limitado ámbito de aplicación del art. 1º de la ley citada, de modo tal que aunque ella pueda difícilmente aplicarse a los honorarios de los profesionales que intervienen en tales procesos, en representación de las partes, no ocurre lo mismo respecto de quienes más allá del título profesional que ostenten, no se desempeñan en la calidad de abogados o procuradores exigida por la ley.

24. Que, ante la falta de previsión legal expresa, resulta necesario determinar cuáles han de ser las pautas a tener en cuenta para la fijación de honorarios en esta clase de juicios. Y, en tal sentido, parece razonable adoptar como pauta orientadora las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación Facultativa y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que prevé expresa y detalladamente el régimen de remuneraciones de los árbitros en ejercicio de una actividad análoga a la desarrollada en autos.

25. Que este Tribunal entiende que la adopción del criterio expuesto tiende a evitar soluciones injustas pues, en atención a las particularidades que presentan los procesos arbitrales, la aplicación de la ley de aranceles de abogados y procuradores podría generar regulaciones excesivamente desproporcionadas.

26. Que al respecto es menester recordar que toda contienda sometida a proceso arbitral puede caracterizarse diciendo que, de la misma manera que las partes pueden transigir o conciliar sus conflictos, también pueden encomendarlos a la decisión de árbitros o amigables componedores, es decir, a jueces privados. Ello es manifestación lógica y consecuencia de la autonomía negocial. Se explica, que sin pretender sustituir a la jurisdicción como función de monopolio del Estado, en determinados casos el legislador autoriza a las partes a resolver sus conflictos mediante un mecanismo distinto del de la función jurisdiccional. Otras veces es la ley la que impone el arbitraje a los particulares para permitir la dilucidación de conflictos de intereses especiales.

Pero tanto en uno como en otro supuesto esa solución de controversias, esto es, el arbitraje, tiene un carácter negocial y contractual.

27. Que, en suma, al arbitraje se lo puede presentar como un tránsito de la solución contractual a la judicial del litigio, un subrogado, un sustituto de la jurisdicción, un procedimiento parajudicial, en el cual el Estado se encuentra interesado no sólo en proteger, sino también en ejercer una función de control del procedimiento seguido y del laudo que en él se pronuncia.

En el juicio arbitral lo que se sustituye por los particulares es la sentencia, que ya no será pronunciada por el juez oficial, sino por un particular, el árbitro, quien otorgará una decisión formalmente idéntica a la sentencia, pero con la diferencia de que su función es privada, no pública, pues carece de los poderes jurisdiccionales. Todo ello es la consecuencia del respeto al interés privado que campea constantemente en el esquema civil.

28. Que, a más abundamiento, puede señalarse que en lo que respecta a la naturaleza y función del arbitraje son aspectos destacables:

a) Que importa una renuncia a la jurisdicción por los particulares.

b) Que sólo es posible en materia de derechos disponibles.

c) Que la función del laudo es esencialmente declarativa.

d) Que la actividad arbitral, en principio, está sometida a las mismas reglas del derecho privado.

e) Que no tiene carácter limitativo o restrictivo, bastando la libre voluntad de las partes.

f) Que el árbitro desempeña una actividad consustanciada con la función privada y no pública, accidental y de excepción, a diferencia del juez del Estado.

29. Que a tales conceptos debe agregarse que en los últimos tiempos viene hablándose en forma intensa de este tipo de procesos, publicitándolos y tratando de atribuirles virtudes tales como que son de mayor celeridad, más económicos, que existe mayor inmediatez, y otra clase de bondades. No obstante, la real eficacia del arbitraje implica un problema de índole cultural, cuyo examen accede el marco del presente juicio.

30. Que, al respecto, resulta de interés recordar el régimen establecido en 1812 en el Reglamento de Institución y Administración de Justicia, que en los arts. 41 a 50 reguló los llamados Tribunales de Concordia (texto publicado en el Registro Nacional de la República Argentina, t. I, 1810-1821, Buenos Aires, La República, 1879, págs. 134/138). Estos fueron instituidos en cada una de las ciudades, y estaban destinadas a transigir o sofocar los litigios desde su origen; para ello se organizó un juicio de árbitros constituidos bajo una base que fijando el término medio entre la arbitrariedad y el empeño de las partes, no sólo las avenga y componga, sino en la imposibilidad de ello, determine si hay mérito o no, a una cuestión judicial sobre hecho y derecho (art. 41). Con esa finalidad el tribunal debía contraerse a poner en ejercicio todos los prudentes arbitrios de un amigable componedor; después de haber adquirido cabal conocimiento del asunto, y no teniendo efecto alguno sobre ellos pasará a librar formal sentencia sobre si resulta o no mérito a un litigio (art. 44). Tal decisión, según el monto del litigio que no pudo sofocarse, podía ser recurrida o no.

Era una instancia previa a la actuación judicial por cuanto Ningún juez de clase alguna admitirá pleito por escrito. Sin encabezar el pedimento de demanda el decreto del Tribunal de Arbitros: Pase a la justicia ordinaria (art. 45).

31. Que, no obstante la diferencia entre tal régimen patrio y el proceso arbitral moderno -semejante aquél más al sistema previsto en la ley 24.573 que a este último, interesa destacar que su característica esencial fue la de establecer una instancia ajena a la judicial propiamente dicha, como un modo útil para la solución de controversias. Importa también señalar que el régimen de los tribunales de concordia, autocalificado como el más eficaz que puede haberse discurrido (art. 41), subsistió solamente tres años porque fue suprimido por el Estatuto Provisional de 1815. Posiblemente en el ánimo de quienes lo derogaron habrán pasado los duros calificativos que utilizó Manuel Antonio de Castro al criticarlo; porque se gravan las partes con más gastos y con más dilaciones (El Censor del 17 de marzo de 1812).

En tales condiciones, y sin que lo expuesto pueda considerarse un juicio de valor negativo, el desarrollo actual de la institución no permite concluir que el proceso arbitral proporciona a los particulares un medio rápido y sencillo de terminar sus contiendas; sino, a lo sumo, una alternativa que puede ser eficaz para cierto tipo de conflictos (confr. voto del juez Vázquez en la causa B.275.XXIV, Blanco, Guillermo y otro c. Petroquímica Bahía Blanca y otro s/recurso ordinario, del 29 de abril de 1997).

32. Que de lo anterior se deduce que, el arbitraje, difícilmente es compatible con los procedimientos establecidos en los códigos procesales para los jueces comunes, lo que se da en esta litis, toda vez que el procedimiento establecido en el compromiso arbitral que obra a fs. 34 vta. y 38 se encuentra desprovisto de formas legales, limitándose las partes a fijar sus respectivas posiciones respecto de los puntos del arbitraje, su fundamento y las pruebas, lo que así se efectuó de acuerdo a las constancias del expediente Nº 2627 de funcionamiento del Tribunal Arbitral, a pesar de haberse dispuesto a fs. 38 la aplicación de las disposiciones del juicio sumario del Código Procesal, pues como ha dicho esta Corte, el hecho de que las partes estipulen en el compromiso, la observancia de determinadas formas propias de los juicios ordinarios, sólo puede obedecer al propósito de predeterminar un mínimo de orden procesal (Fallos, 265;227).

33. Que las consideraciones vertidas no permiten aplicar al caso de autos las normas de la ley 21.839 a los abogados y al perito e imponen la consideración de otras pautas para fijar la remuneración de esos profesionales, según las distintas regulaciones existentes, tanto en el país como en el extranjero.

34. Que en el ámbito internacional, algunas reglamentaciones establecen solamente el principio de la razonabilidad, como la Comisión Interamericana de Arbitraje Comercial (art. 18, inc. e] del Reglamento de Procedimientos), la American Arbitration Association (art. 32, inc. d], International Arbitration Rules), la Comisión de las Naciones Unidas para el Derecho Mercantil Internacional (art. 38, inc. e] del Reglamento de Arbitraje). Otros ordenamientos disponen límites máximos, como la Cámara de Comercio Internacional, que establece una escala inversamente proporcional al monto de la cuestión debatida, que oscila entre el 10% y el 0,1% (art. 20, inc. 2 del Reglamento de Conciliación y de Arbitraje y su tabla anexa) y los Comités de Arbitraje del Comercio Internacional y Marítimo de la República Popular China, que establecen un máximo del 5% del monto de la cuestión debatida (arts. 34 y 36 de sus respectivos Reglamentos).

35. Que si bien es cierto que existen reglamentaciones que no incluyen una expresa determinación del monto de las costas de los abogados de las partes en los arbitrajes -como por ejemplo la Ley de Arbitraje Sueca de 1929, sección 24- generalmente los honorarios se fijan teniendo en cuenta el tiempo empleado, los trabajos efectuados, la retribución dispuesta para los árbitros y el mencionado criterio de la razonabilidad, con prescindencia del monto de la cuestión debatida.

36. Que en la República Argentina, las Normas de Procedimiento del Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, establecen que los honorarios de los abogados no integrarán las costas del proceso y deberán ser convenidos por escrito con el respectivo mandante o patrocinado, además de considerárselos de naturaleza extrajudicial (arts. 54 y 55) y las Normas para la Solución de Conflictos del Tribunal Arbitral del Consejo Profesional de Ciencias Económicas disponen que el costo será soportado por partes iguales, entre los que recurren al arbitraje, pero la suma a abonarse, por cada uno de los litigantes, no será superior al 4,5% de la cantidad objeto del litigio (art. 15). Por el contrario, existen ordenamientos que nada determinan respecto del monto de los honorarios de los abogados de las partes, como ocurre con el Régimen Arbitral de la Bolsa de Comercio de Buenos Aires y el de la Unión Industrial Argentina (arts. 60 y 46 de sus respectivos reglamentos), pero ello no autoriza a apartarse del mencionado criterio de la razonabilidad en su fijación.

37. Que al no ser de aplicación la ley 21.839, corresponde determinar cuáles son las pautas a tener en cuenta para la fijación de los honorarios de los abogados en esta clase de juicios. En tal sentido, parece apropiado utilizar las mismas que para los árbitros, es decir, las escalas previstas en el Reglamento de Conciliación y de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional, por ser el ordenamiento que también prevé un régimen de remuneraciones para una actividad análoga a la desarrollada en autos.

38. Que en virtud de lo expuesto en los considerandos precedentes, también resultan desproporcionados e irrazonables los honorarios regulados al perito ingeniero Sr. Uribarren, por aplicación de lo dispuesto en el art. 6º del decretoley 7887/55 y por no adecuarse a los establecidos para los restantes profesionales de la causa (Fallos, 236:127; 242:519; 245:139; 256:232; 278:58 entre otros).

39. Que de acuerdo a las particularidades de esta litis, el importe de los honorarios regulados afecta el derecho de la propiedad y ocasiona también agravio a la garantía de la defensa en juicio, pues el riesgo de afrontar el pago de sumas de tan desproporcionada magnitud, como las reguladas en autos en concepto de honorarios, puede traducirse en una efectiva frustración de la posibilidad de reclamar el amparo de los derechos respectivos, mediante la vía procesal elegida libremente por las partes (Fallos, 265:227 cons. 10), que traería aparejada la desaparición del arbitraje como uno de los medios alternativos de solución de conflictos, al convertirse en mucho más costoso que un procedimiento ordinario ante la jurisdicción estatal.

40. Que la doctrina de esta Corte citada en la primera parte del considerando 14, también cede cuando se alega, con visos de fundamento, que los honorarios fijados en la causa no guardan proporción con los servicios a que corresponden y el auto regulatorio no contiene fundamento que permita referir sus conclusiones a las cláusulas del arancel respectivo (Fallos, 245:349; 248:227 y otros).

Por ello se resuelve: 1º Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto 1285/58. 2º Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190. 3º Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente. 4º Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquense, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4º -que deberá agregarse al principaly, oportunamente, devuélvanse. -Adolfo Roberto Vázquez.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR PRESIDENTE DOCTOR DON JULIO S. NAZARENO Y DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOS S. FAYT. - Considerando: 1º Que mediante el pronunciamiento 189/190, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó que la secretaria y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral -dada su condición de funcionarios judiciales y en función de que el laudo había impuesto las costas en el orden causado sólo tenía derecho a que se les regulasen el 50% de sus honorarios y a que estas acreencias las perciban de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A., denegada toda retribución con respecto a Yacimientos Carboníferos Fiscales.

2º Que, posteriormente, la Cámara procedió a fijar -modificando las retribuciones que se habían establecido en primera instancia los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes a la secretaria y al prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

3º Que contra la resolución mencionada en el considerando 1º los funcionarios del Tribunal Arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron los recursos extraordinarios -de fs. 305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la Cámara sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposición por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.

4º Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 31, ley 48).

5º Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine. En efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte (confr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes por la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. Nº 2627 sobre constitución del Tribunal Arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al señalar que los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria....

6º Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos, 304:1795, la expresión de oficio utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1º de la ley, según texto ordenado por el decreto 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del Tribunal Arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquélla se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.

7º Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8º, incs. i), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

8º Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys N. Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/90 en lo que concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral, tema éste que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

9º Que contra la resolución mencionada en el considerando 2º Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la Cámara a fs. 465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.

10. Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él supone (Fallos, 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros)- ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

11. Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos, 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 302:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos, 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

12. Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa Aerolíneas Argentinas c. Manuel Tienda León (Fallos, 310:434) -invocada erróneamente por el recurrente toda vez que, como se señaló en el considerando 5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos, 313:818).

13. Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentación directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

14. Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como a la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal materia extraña al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos, 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15. Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16. Que, en efecto, la función desempeñada por el árbitro y sus colaboradores inmediatos no guarda relación directa con aquélla ejercida por los profesionales intervinientes en defensa de los intereses individuales de las partes. Ello es así pues, a diferencia de éstos, los árbitros ejecutan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional de modo tal que, de perseguirse una asimilación con otra figura prevista en el ordenamiento jurídico, ella sólo pueda ser la del juez o, eventualmente, y a los fines remuneratorios, la de los conjueces, habida cuenta del carácter transitorio con que tanto uno como otros ejercen la función materialmente jurisdiccional.

17. Que esta conclusión se encuentra avalada por la mayor parte de las normas y principios que regulan el proceso arbitral (recusación, actuación del tribunal, independencia de juzgamiento), tendientes a obtener una decisión objetiva e imparcial que, indudablemente, podría verse lesionada de supeditarse la cuantía de los honorarios profesionales a percibir por el árbitro al monto de un proceso en cuya determinación su participación resulta con frecuencia decisiva.

18. Que no resulta óbice para ello lo dispuesto en el art. 18 de la ley 21.839 al señalar que en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos. Ello es así, pues esta última condición -impuesta expresamente por el legislador debe ser interpretada atendiendo especialmente el limitado ámbito de aplicación de la ley arancelaria (art. 1º de la ley 21.839), de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en representación de las partes, no ocurra lo mismo respecto a quienes -más allá del título profesional que ostenten no se desempeñan en la calidad de abogados o procuradores -vale decir, la de patrocinante o representantes de las partes exigida por la ley.

19. Que, así entendido, la interpretación efectuada por los tribunales de grado dista de constituir la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa imprescindible para considerar la decisión de fs. 361/364 como un pronunciamiento jurisdiccional válido. Basta advertir, a modo de ejemplo, que la construcción efectuada por los jueces de la causa ha llevado, en el sub examine, a la aplicación de las pautas previstas en la ley de aranceles de los abogados y procuradores para la regulación de los honorarios del licenciado César Jaime Díaz y del ingeniero Néstor Oscar Alesso -a pesar de no tratarse de profesionales del derecho en calidad de árbitros.

20. Que, en esas condiciones, esta Corte entiende, en su actual composición que -a falta de previsión legal expresa las pautas a tenerse en cuenta en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes como árbitros deben guardar íntima relación con la remuneración de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen, pues tal como se ha señalado al hacer referencia a la situación de los conjueces -sustancialmente análoga a la de los árbitros, más allá del distinto origen de uno y otro nombramiento la función desempeñada por los profesionales designados a tal efecto es asimilable a la de un magistrado de la Nación, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneración a fin de evitar regulaciones excesivas que podrían resultar de aplicarse el arancel de abogados (Fallos, 301:1078, consids. 6º y 8º y Fallos, 310:631, consids. 9º y 10º del voto de la mayoría y minoría, respectivamente).

21. Que, en lo concerniente a la regulación de los honorarios del perito ingeniero y restantes letrados intervinientes no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello se resuelve: 1º Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto 1285/58. 2º Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190. 3º Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente. 4º Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquense, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4º -que deberá agregarse al principal y, oportunamente, remítanse. - Julio S. Nazareno. - Carlos S. Fayt.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR MINISTRO DOCTOR DON AUGUSTO CéSAR BELLUSCIO. - Considerando: 1º Que mediante el pronunciamiento de fs. 189/190, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó improcedente el cobro de honorarios por parte del secretario y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral -funcionarios judiciales respecto de aquellos cuyo pago correspondía abonar -dada la imposición de costas por su orden en el laudo (fs. 34 vta. del expediente que corre por cuerda)- a Yacimientos Carboníferos Fiscales.

Posteriormente, a fs. 361/364 -y al revocar parcialmente las resoluciones de fs. 52, 54 y 110-, el a quo procedió a regular los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrados intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes al secretario y prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

2º Que contra esas decisiones se dedujeron los siguientes recursos: a) Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 -contra el pronunciamiento de fs. 361/364- y los recursos extraordinarios de fs. 248/254 (contra el decisorio de fs. 189/190) y de fs. 569/586 (en subsidio del recurso ordinario); y b) la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan A. Ruiz, secretaria y prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral, dedujeron los recursos extraordinarios de fs. 305/314 y 346/360, en ambos casos contra el pronunciamiento de fs. 189/190.

3º Que frente a tales apelaciones, el tribunal a quo resolvió (fs. 597/598) conceder únicamente los recursos de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 -interpuestos todos ellos contra el pronunciamiento de fs. 189/190- en cuanto se hallaría en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal. Desestimó, por el contrario, su procedencia respecto a la tacha de arbitrariedad al igual que la del recurso ordinario interpuesto a fs. 465/478. Contra esta decisión, los recurrentes dedujeron las presentaciones directas que corren agregadas y se resuelven en este pronunciamiento.

4º Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él supone (Fallos, 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; 312:1656, entre muchos otros)- ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

5º Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos, 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos, 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

6º Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa Aerolíneas Argentinas c. Manuel Tienda León (Fallos, 310:434) -invocada erróneamente por el recurrente toda vez que, como se señaló en el considerando 5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos, 313:818).

7º Que los agravios vertidos en los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360 suscitan cuestión federal suficiente para su tratamiento por la vía intentada toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes.

8º Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine, sin que ello implique, empero, la emisión de juicio de valor alguno con respecto al mérito o conveniencia de la solución legal o de la propuesta en el fallo recurrido en tanto semejante evaluación excedería la competencia constitucional de este Tribunal.

9º Que, en efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte (cfr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes por la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. Nº 2627 sobre constitución del Tribunal Arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al señalar que los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria....

10. Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos, 304:1795, la expresión de oficio utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1º de la ley, según texto ordenado por el decreto 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del Tribunal Arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquélla se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.

11. Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8º, incs. i), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

12. Que lo expuesto en los considerandos precedentes torna inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys N. Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación total y parcial, respectivamente, de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios del secretario y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral tema este que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

13. Que, desestimada en los consids. 4º a 6º del presente fallo la queja interpuesta por denegación del recurso ordinario de apelación interpuesto contra el pronunciamiento de fs. 361/364, corresponde referirse, por último, a la presentación directa por denegación de la apelación extraordinaria deducida en subsidio por las empresas mencionadas ut supra respecto al pronunciamiento mencionado. En él cuestionó, tanto el método utilizado para regular los honorarios profesionales de los letrados y perito intervinientes en la causa como la aplicación analógica de las pautas fijadas en la ley 21.839 de arancel de honorarios de abogados y procuradores efectuada por el a quo a fin de determinar la remuneración correspondiente a los árbitros por la labor desempeñada en la causa.

14. Que, si bien las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como a la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal materia extraña al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48, corresponde hacer excepción a tal principio cuando lo resuelto no constituye derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa (Fallos, 308:208, 956 y 2123, entre muchos otros).

15. Que semejante situación se presenta en el sub examine toda vez que el criterio seguido por los jueces de la causa al regular los honorarios de los profesionales intervinientes en calidad de árbitros con base en las pautas fijadas por la ley 21.839 lleva a la aplicación de una ley extraña a la índole de las funciones desempeñadas, en grave desmedro de los intereses patrimoniales de las partes y de los objetivos perseguidos por el legislador al regular, en nuestro ordenamiento jurídico, la materia arbitral.

16. Que, en efecto, la función desempeñada por el árbitro y sus colaboradores inmediatos no guarda relación directa con aquella ejercida por los profesionales intervinientes en defensa de los intereses individuales de las partes. Ello es así pues, a diferencia de éstos, los árbitros ejecutan funciones de naturaleza materialmente jurisdiccional de modo tal que, de perseguirse una asimilación con otra figura prevista en el ordenamiento jurídico, ella sólo pueda ser la del juez o, eventualmente, y a los fines remuneratorios, la de los conjueces, habida cuenta del carácter transitorio con que tanto uno como otros ejercen la función materialmente jurisdiccional.

17. Que esta conclusión se encuentra avalada por la mayor parte de las normas y principios que regulan el proceso arbitral (recusación, actuación del tribunal, independencia de juzgamiento), tendientes a obtener una decisión objetiva e imparcial que, indudablemente, podría verse lesionada de supeditarse la cuantía de los honorarios profesionales a percibir por el árbitro al monto de un proceso en cuya determinación su participación resulta con frecuencia decisiva.

18. Que no resulta óbice para ello lo dispuesto en el art. 18 de la ley 21.839 al señalar que en los procesos arbitrales y contravencionales, se aplicarán los artículos precedentes y los siguientes, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de dichos procesos. Ello es así, pues esta última condición -impuesta expresamente por el legislador debe ser interpretada atendiendo especialmente el limitado ámbito de aplicación de la ley arancelaria (art. 1º de la ley 21.389), de modo tal que aunque ella pueda ser considerada aplicable a los honorarios profesionales de quienes intervienen en tales procesos en representación de las partes, no ocurra lo mismo respecto a quienes -más allá del título profesional que ostenten no se desempeñan en la calidad de abogados o procuradores -vale decir, la de patrocinante o representantes de las partes exigida por la ley.

19. Que, así entendido, la interpretación efectuada por los tribunales de grado dista de constituir la derivación razonada del derecho vigente con aplicación a las circunstancias de la causa imprescindible para considerar la decisión de fs. 361/364 como un pronunciamiento jurisdiccional válido. Basta advertir, a modo de ejemplo, que la construcción efectuada por los jueces de la causa ha llevado, en el sub examine, a la aplicación de las pautas previstas en la ley de aranceles de los abogados y procuradores para la regulación de los honorarios del licenciado César Jaime Díaz y del ingeniero Néstor Oscar Alesso -a pesar de no tratarse de profesionales del derecho en calidad de árbitros.

20. Que, en esas condiciones, esta Corte entiende, en su actual composición que -a falta de previsión legal expresa las pautas a tenerse en cuenta en la regulación de los honorarios de los profesionales intervinientes como árbitros deben guardar íntima relación con la remuneración de los magistrados a que ellos circunstancialmente sustituyen, pues tal como se ha señalado al hacer referencia a la situación de los conjueces -sustancialmente análoga a la de los árbitros, más allá del distinto origen de uno y otro nombramiento la función desempeñada por los profesionales designados a tal efecto es asimilable a la de un magistrado de la Nación, criterio que debe tenerse en cuenta al momento de fijarse la remuneración a fin de evitar regulaciones excesivas que podrían resultar de aplicarse el arancel de abogados (disidencia del juez Belluscio en Fallos, 310:631, consid. 10 con cita de los consids. 6º y 8º del pronunciamiento publicado en Fallos, 301:1078).

21. Que, en lo concerniente a la regulación de los honorarios del perito ingeniero y restantes letrados intervinientes no se advierte, a juicio de esta Corte, un caso de arbitrariedad que justifique su intervención en materias que, según el art. 14 de la ley 48, son ajenas a su competencia extraordinaria.

Por ello se resuelve: 1º Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a), del decreto 1285/58. 2º Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190. 3º Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente; y 4º Hacer lugar a la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII), declarar procedente el recurso extraordinario, revocar parcialmente el pronunciamiento de fs. 361/364 y ordenar el reintegro del depósito de fs. 148. Costas por su orden en lo atinente a los recursos extraordinarios declarados admisibles dada la complejidad de las cuestiones allí debatidas. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquese, archívense las quejas con excepción de la mencionada en el punto 4º -que deberá agregarse al principal y, oportunamente, remítase. - Augusto César Belluscio.

DISIDENCIA PARCIAL DEL SEñOR VICEPRESIDENTE DOCTOR DON EDUARDO MOLINé OCONNOR. - Considerando: 1º Que mediante el pronunciamiento de fs 189/190, la sala II de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Contencioso Administrativo Federal estimó que la secretaria y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral -dada su condición de funcionarios judiciales y en función de que el laudo había impuesto las costas en el orden causado sólo tenían derecho a que se les regulasen el 50% de sus honorarios y a que estas acreencias las perciban de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A., denegada toda retribución con respecto a Yacimientos Carboníferos Fiscales.

2º Que, posteriormente, la Cámara procedió a fijar -modificando las retribuciones que se habían establecido en primera instancia los honorarios profesionales de los árbitros, perito y letrado intervinientes en la causa, difiriendo la consideración de los correspondientes a la secretaria y al prosecretario administrativo -a cargo de la parte ajena al Estado para una etapa posterior (fs. 363 vta.).

3º Que contra la resolución mencionada en el considerando 1º los funcionarios del Tribunal Arbitral y los obligados al pago de los honorarios interpusieron los recursos extraordinarios de fs. 305/314, 346/360 y 248/254, respectivamente, que fueron concedidos por la Cámara sólo en cuanto se hallaba en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal, mas fueron denegados en lo atinente a la arbitrariedad invocada, lo que dio lugar a la interposición por parte de cada uno de los apelantes de recursos de hecho ante esta Corte.

4º Que los agravios vertidos por los recurrentes suscitan cuestión federal que justifica la apertura del recurso extraordinario, toda vez que se halla en tela de juicio la inteligencia, interpretación y aplicación de normas de naturaleza federal (art. 13 de la ley 11.672 y decreto 6080/69) y la decisión impugnada resulta contraria al derecho fundado en ellas por los recurrentes (art. 14, inc. 3º, ley 48).

5º Que, al respecto, esta Corte no comparte la interpretación de las normas federales efectuada por el tribunal a quo en el sub examine. En efecto, frente a la autorización otorgada expresamente por el Código Procesal Civil y Comercial de la Nación a los magistrados y funcionarios del Poder Judicial para desempeñarse en tribunales arbitrales en aquellos juicios en que la Nación o una provincia son parte (confr. arg. arts. 765 y 749), y la expresa conformidad prestada por las partes por la designación de la Dra. Leoni y del Sr. Ruiz (fs. 38 del expediente principal y fs. 1, 14 y 19 del expte. Nº 2627 sobre constitución del Tribunal Arbitral que corre agregado por cuerda), el derecho al cobro de honorarios reconocido a ellos por el art. 772 del ordenamiento adjetivo no se ve limitado, como lo ha interpretado el tribunal a quo, por la prohibición impuesta en el art. 13 de la ley 11.672 al señalar que los peritos y profesionales de cualquier categoría, que desempeñen empleos a sueldo de la Nación, no podrán reclamar honorarios en los asuntos en que intervengan por nombramiento de oficio en los que el fisco sea parte y siempre que las costas no sean a cargo de la parte contraria....

6º Que ello es así pues, tal como señaló esta Corte en Fallos, 304:1795, la expresión de oficio utilizada por el legislador en el art. 13 de la ley 11.672 (actual art. 1º de la ley, según texto ordenado por el decreto 792/96) no ha sido empleada en sentido redundante, sino que se refiere a las designaciones efectuadas por los magistrados sin que medie proposición de parte o, como ha acontecido en el sub examine, invitación de ellas para la designación de los auxiliares del Tribunal Arbitral. La prohibición legal se dirige exclusivamente, así, a aquellos supuestos en que la designación de funcionarios estatales es efectuada por los magistrados en el cumplimiento de las funciones que les son impuestas por el ordenamiento jurídico y en tanto aquélla se limite al cumplimiento de obligaciones propias o exigibles a los funcionarios estatales por la naturaleza de los cargos por ellos desempeñados.

7º Que no resulta óbice para sostener esa interpretación lo dispuesto en el art. 8º, incs. i), j) y k) del Reglamento para la Justicia Nacional (acordada del 17 de diciembre de 1952) habida cuenta de que tales previsiones ven atenuados sus efectos en el sub examine por la autorización conferida por el legislador en el art. 765 del cód. procesal civil y comercial de la Nación. Sin perjuicio de ello, la distinta naturaleza de las cargas allí impuestas posibilitaría, en caso de constatarse su incumplimiento, la imposición de sanciones disciplinarias a los funcionarios que hubieren cometido la falta, pero no resulta posible deducir de ella la pérdida del derecho a que hace referencia el art. 772 del ordenamiento procesal.

8º Que lo expuesto en los considerandos precedentes toma inoficioso todo pronunciamiento respecto de las quejas deducidas por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A.; la Dra. Gladys Leoni y el Sr. Juan Antonio Ruiz contra la denegación de los recursos interpuestos contra el fallo de fs. 189/190 en lo que concierne a la arbitrariedad alegada, sin que ello implique la emisión de pronunciamiento alguno sobre la metodología utilizada por el juez de primera instancia a fs. 64 para la regulación de los honorarios de la secretaria y el prosecretario administrativo del Tribunal Arbitral, tema este que no ha sido objeto de debate en esta instancia.

9º Que contra la resolución mencionada en el considerando 2º Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. interpusieron el recurso ordinario de apelación de fs. 465/478 y el extraordinario de fs. 569/586, que denegados por la Cámara a fs. 465/478 y 649, dieron lugar a sendos recursos de hecho.

10. Que un ordenamiento eficaz de la causa aconseja -dada la preeminencia reconocida tradicionalmente al recurso ordinario de apelación ante el conocimiento más amplio que él supone (Fallos, 151:157; 172:396; 200:378 y 495; 205:310; 206:401; 237:41 y 817; Fallos, 312:1656, entre muchos otros)- ocuparse, en primer lugar, del recurso de hecho deducido por denegación de la apelación ordinaria.

11. Que, al respecto, esta Corte se ha pronunciado en reiteradas oportunidades por la improcedencia del recurso ordinario de apelación previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto 1285/58 en aquellos supuestos en que la materia debatida ante el Tribunal no afecta el patrimonio estatal (Fallos, 203:155; 217:97; 218:792; 219:223, 321, 330 y 337; 226:499; 227:304 y 552; 229:452; 237:579; 274:440; 301:1050, entre otros) en tanto el beneficio de la tercera instancia tiene por objeto proteger los intereses del fisco nacional y conceder mayor seguridad de acierto a las sentencias que deciden cuestiones de determinada cuantía en tanto comprometan de ese modo el patrimonio de la Nación (Fallos, 136:284; 139:209; 181:72; 187:293; 234:427; 241:218; 304:984; 308:778, entre muchos otros).

12. Que la doctrina mencionada en el considerando anterior resulta de plena aplicación en el sub examine sin que ella se haya visto afectada por lo resuelto por esta Corte en la causa Aerolíneas Argentinas c. Manuel Tienda León (Fallos, 310:434) -invocada erróneamente por el recurrente toda vez que, como se señaló en el considerando 5º del voto de la mayoría, el interés fiscal se encontraba presente en el caso y podía verse eventualmente afectado en tanto el pronunciamiento del tribunal de grado sobre la imposición de costas no se encontraba firme y podía resultar alterado por la decisión de este Tribunal. Muy por el contrario, semejante situación no se presenta en el sub lite toda vez que la distribución de las costas por su orden fue pactada voluntariamente por las partes (fs. 34 vta.) y ni siquiera las regulaciones efectuadas por los jueces de la causa han sido materia de apelación por parte del ente estatal. En esas condiciones, corresponde desestimar el recurso de hecho deducido por denegación del ordinario contra el pronunciamiento de fs. 597/598, sin perjuicio de lo expuesto en el considerando 13, respecto de la queja por denegación del recurso extraordinario deducida a todo evento por el recurrente (Fallos, 313:818).

13. Que, en consecuencia, corresponde tratar la presentación directa efectuada por las empresas mencionadas, en la que invocan como cuestión federal la doctrina de esta Corte en materia de sentencias arbitrarias.

14. Que, según conocida jurisprudencia del Tribunal, las cuestiones referentes a los honorarios regulados en las instancias ordinarias, a la determinación del interés comprometido en el juicio y a las bases consideradas a tal fin, así como la interpretación y aplicación de las normas arancelarias, son -en virtud de su carácter fáctico y procesal materia extraña al recurso establecido en el art. 14 de la ley 48.

15. Que, en el caso, no se advierte un supuesto de excepción que justifique apartarse del tal principio, toda vez que el pronunciamiento impugnado cuenta con fundamentos suficientes de carácter no federal que, más allá de su acierto o error, le brindan apoyo bastante impiden su descalificación como acto judicial (Fallos, 306:479, entre otros).

Por ello se resuelve: 1º Desestimar la queja deducida por Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.6.XXIII) por denegación del recurso previsto en el art. 24, inc. 6º, ap. a) del decreto 1285/58. 2º Declarar formalmente admisibles los recursos extraordinarios de fs. 248/254, 305/314 y 346/360, hacer lugar al planteo contenido en los dos últimos y revocar el pronunciamiento de fs. 189/190, con costas por su orden en todos ellos dada la complejidad de las cuestiones debatidas. 3º Declarar inoficioso el tratamiento de las presentaciones directas de Supercemento S.A.I.C., Dragados y Obras Portuarias S.A. y Perfomar S.A. (Y.8.XXIII), la Dra. Gladys Leoni (Y.7.XXIII) y el Sr. Juan Antonio Ruiz (Y.10.XXIII) que corren agregadas por cuerda, ordenando la devolución de los depósitos de fs. 1, 1 y 38, respectivamente. 4º Desestimare la queja deducida por las empresas mencionadas ut supra (Y.14.XXIII). Declárase perdido el depósito de fs. 148. Vuelvan los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, dicte un nuevo pronunciamiento conforme a lo aquí expuesto. Notifíquense, archívense las quejas y, oportunamente, devuélvanse. - Eduardo Moliné OConnor.